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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/07/2026

Núm. Acuerdo: 207/2026

Núm. Expediente: 251/738

Autor: Sra. Secretaria accidental del Consell Comarcal del Vallès Oriental

Objeto:

Consulta relativa a la compatibilidad entre el ejercicio del cargo de secretario accidental de un ayuntamiento de un municipio que forma parte de la comarca del Vallès Oriental con la condición de consejero comarcal en el Consell Comarcal del Vallès Oriental.

Acuerdo:

1.- Esta Junta tiene reiteradamente declarado que no le corresponde proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las mismas, que es competencia del Pleno de la correspondiente corporación.

2.- Esto no obstante, debe señalarse que el artículo 3 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, recoge la definición de comarca en los siguientes términos:

"3.1 La comarca se constituye como una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios contiguos, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3.2 El territorio de la comarca es el ámbito en que el consejo comarcal ejerce sus competencias y es definido por la agrupación de los términos municipales que la integran."

Asimismo, en el artículo 14 del citado Texto Refundido se establecen las competencias del Pleno del Consejo Comarcal, mientras que en su artículo 24.3 se señala que "las causas de incompatibilidad son las que establece la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los diputados provinciales, sin perjuicio de lo que establece la Ley electoral de Cataluña".

3.- A su vez, el artículo 203 de la LOREG regula las causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. El apartado b) del citado artículo, de forma similar al artículo 178.2.b) de la LOREG para el cargo de concejal, considera como causa de incompatibilidad con la condición de diputado provincial a "los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él".

Al respecto conviene recordar también que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2002, ha declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones (Ac. de 15 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2023 y 27 de junio de 2024, entre otros).

4.- Por ello, esta Junta, en su función de interpretar con carácter general la legislación electoral, y habida cuenta de las competencias de los consejos comarcales, considera que, en aplicación de la doctrina existente sobre el artículo 178.2.b) de la LOREG, debe entenderse incompatible el cargo de consejero comarcal con el de secretario del Ayuntamiento de un municipio que forma parte de esa comarca.

Otros acuerdos JEC relacionados:

506/2011 (sesión:15/09/2011)

587/2023 (sesión:30/11/2023)

241/2024 (sesión:27/06/2024)

Descriptores de materia:

CONSEJEROS COMARCALES

INCOMPATIBILIDAD

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO

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