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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/04/1991

Núm. Acuerdo: 45/1991

Núm. Expediente: 000/91040417

Objeto:

INSTRUCCIÓN 1/1991, de 4 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre documentación que debe acompañarse en la presentación de candidaturas y no obligatoriedad de estar inscrito en el Censo electoral para ser candidato (BOE núm 88, de 12 de abril de 1991. Corrección de errores BOE núm 92, de 17 de abril de 1991).

Acuerdo:

En todos los procesos electorales son frecuentes las discrepancias de criterio de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, las de Zona, en orden a la documentación que se ha de aportar con la presentación de candidatura y a los requisitos que han de reunir los candidatos.

La necesidad de clarificar una materia que tan directamente afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a los intereses de las entidades políticas concurrentes a las elecciones ha aconsejado a la junta electoral central publicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1, b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la presente Instrucción de obligado cumplimiento.

En su virtud, de conformidad con lo acordado por la Junta Electoral Central en su reunión del día 4 de abril de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, esta presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- Los documentos que han de acompañarse a la presentación de candidaturas son los siguientes:

a) Fotocopia simple del documento nacional de identidad de cada candidato.

b) Escrito en papel común en el que cada candidato declare bajo juramento no estar incurso en causa de inelegibilidad y formule expresamente la aceptación de su candidatura.

c) Certificación acreditativa de la inscripción de los candidatos en las listas del censo o, si algún candidato no figura inscrito en ellas, certificación negativa de antecedentes penales, la cual acredita estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Segundo.- La inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes no es condición necesaria para ser candidato en las elecciones locales. En consecuencia pueden ser proclamados candidatos en las elecciones locales quienes no figuren incluidos en las listas del censo electoral o en el padrón municipal de habitantes siempre que con la solicitud acrediten poseer la cualidad de elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad previstas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Tercero.- El escrito al que se refiere el punto primero b) de la presente instrucción podrá ser un solo escrito firmado por todos los candidatos o un escrito firmado por cada uno de ellos, admitiéndose igualmente que la declaración de no estar incurso en causa de inelegibilidad y la aceptación de la candidatura se formulen en un mismo escrito o en escritos separados.

Cuarto.- Las juntas electorales provinciales velaran por el exacto cumplimiento de la presente instrucción por las juntas electorales de zona de su respectiva provincia.

Madrid. 11 de abril de 1991.

EL PRESIDENTE

José H. Moyna Ménguez

Excmos. Sres. Presidentes de las Juntas Electorales de las Comunidades Autónomas e lImos. Sres. Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales

(BOE núm 88, de 12 de abril de 1991)

(BOE núm 92, de 17 de abril de 1991 (Corrección de errores))

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

INSTRUCCIONES DE LA JEC

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