Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2023
Núm. Acuerdo: 272/2023
Núm. Expediente: 293/1446
Autor: | Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
Reclamación presentada por el Partido Socialista Obrero Español contra don Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía, y contra el Partido Popular, por el envío de la propaganda electoral a los electores con un mensaje firmado como Presidente de la Junta de Andalucía, junto con el del candidato a la alcaldía de la localidad.
Acuerdo:
I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la tramitación acumulada de estas denuncias por guardar identidad sustancial.
II.- Estimar parcialmente las denuncias en los siguientes términos:
1º.- Cuestionan las formaciones denunciantes la utilización por el Partido Popular en la propaganda electoral remitida a los electores, junto a la foto y el nombre de don Juan Manuel Moreno Bonilla, de la referencia a su condición de Presidente de la Junta de Andalucía. Consideran que supone una vulneración de los principios de transparencia y objetividad del proceso electoral y que contraviene lo previsto en el artículo 50.2 de la LOREG.
2º.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la legislación electoral no impide que en la propaganda electoral de una formación electoral figure la mención de alcalde debajo de la foto de quien ostenta dicho cargo (Ac. 19 de mayo de 2011). Esta resolución se basó en que lo que prohíbe el artículo 50.2 LOREG es la organización o financiación, directa o indirecta, con medios públicos tanto de una campaña de logros o realizaciones cuanto la utilización de lemas análogos a los utilizados por un partido en su campaña electoral. Quiere esto decir que la prohibición se refiere a la utilización de lugares o recursos públicos, o a actos institucionales organizados por los poderes públicos en los que de forma directa o indirecta se realice campaña o se difunda propaganda electoral.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con posterioridad al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011, ha insistido en que la exigencia de neutralidad política de los poderes públicos se agudiza en los periodos electorales puesto que "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma transcendencia en nuestro sistema político y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir asimismo que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las especificas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración Pública" (SSTS de 19 de noviembre de 2014, de 28 de abril de 2016 y de 26 de mayo de 2021, entre otras).
Nuestro ordenamiento electoral no prohíbe que quien ostenta un cargo público pueda realizar campaña electoral o difundir propagada electoral con su imagen o su nombre. Sin embargo, la exigencia de neutralidad institucional que dimana del artículo 103.1 de la Constitución, tal y como ha sido declarada por la jurisprudencia, lleva a considerar que la utilización de la denominación misma de un cargo público en la propaganda electoral de una formación política supone, en sí misma, utilización de un recurso público y que, en consecuencia, resulta contraria tanto al artículo 103.1 de la Constitución como a la previsión del artículo 50.2 de la LOREG.
De ello se desprende que, al utilizar la denominación de Presidente de la Junta de Andalucía junto a la imagen y el nombre de su titular, se conculcó tanto el artículo 103.1 de la Constitución cuanto el artículo 50.2 de la LOREG, debiendo instar a esa formación política a retirar esa propaganda electoral y no volver a utilizarla en el futuro.
No obstante, dado el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011, contestando precisamente a una consulta de la formación política denunciada en este expediente, y al no haber declarado la Junta Electoral Central hasta ahora lo que se acaba de indicar, no procede la incoación de expediente sancionador.
Por los motivos expuestos se acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente las denuncias y declarar que la utilización de la condición de Presidente de la Junta de Andalucía del Sr. Moreno Bonilla por la formación denunciada en su propaganda electoral vulneró el principio de neutralidad institucional exigido por los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG.
Segundo.- Instar al Partido Popular de Andalucía a suspender el envío de la publicidad electoral denunciada, así como a no realizar nuevos actos de propaganda electoral utilizando la condición de Presidente de la Junta de Andalucía del Sr. Moreno Bonilla.
Tercero.- Desestimar las demás pretensiones de los denunciantes.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Voto particular que formula el vocal D. Juan Montabes Pereira al Acuerdo de la Junta Electoral, de 23 de mayo de 2023, en el punto del Orden del día nº 19 bis de esa sesión sobre Reclamación del representante general del Partido Socialista Obrero Español contra don Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía, y contra el Partido Popular, por el envío de la propaganda electoral a los electores con un mensaje firmado como Presidente de la Junta de Andalucía, junto con el del candidato o candidatas a la alcaldía de de diferentes localidades andaluzas.
Mostrando el debido respeto a la posición mayoritaria del órgano que adoptó el Acuerdo, por medio de este voto particular se trata de motivar el sentido CONTRARIO del voto emitido por el que suscribe a la denuncia presentada y aprobada finalmente por mayoría de miembros de la Junta frente a los cuatro que mostraron su negativa, entre los que se encuentra el emitido de quien firma este escrito.
I. ANTECEDENTES
En la denuncia presentada por varios representantes provinciales del PSOE en las Juntas Electorales Provinciales de Sevilla, Cádiz y Málaga (Expedientes 293/1946, 293/1447 y 293/1448) y, por otro lado, por el Representante General de Con Andalucía (Expediente 293/1942), y elevadas por éstas a la Junta Electoral Central.
ANTECEDENTE PRIMERO
Se pone en conocimiento de la Junta electoral Central la posible vulneración de la legislación electoral por la inclusión en un envío de papeletas del Partido Popular para la votación del próximo 28 de mayo, de un folio en el que se incluyen tres cartas cuyos titulares, el Sr. Núñez Feijo, el Sr. Moreno Bonilla y el candidato o candidata a la Alcaldía de esas diferentes localidades andaluzas.
ANTECEDENTE SEGUNDO
En esas cartas, como se puede observar en los documentos incluidos a continuación y recibidos personalmente en mi propio domicilio en Granada, se acompaña un escrito que incorporan tres textos escritos y tres fotos en los que por una cara de ese folio se incluye un primer texto con la fotografía del Presidente Nacional del PP, el Sr. Núñez Feijoo, y, por la otra cara de ese mismo folio, una fotografía del candidato o candidata de ese partido a la localidad de referencia (las denunciadas son Sevilla, Cádiz y Málaga, pero tal y como yo mismo presente personalmente en la Junta del pasado 23 de mayo la de Granada y me consta que existen otras más), acompañada por otra fotografía del Sr. Moreno Bonilla, Presidente del Partido Popular de Andalucía pero que las firma en su calidad Presidente de la Junta de Andalucía (sic).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO PARTICULAR
PRIMERO.
Conforme al art. 50,1 de la LOREG los poderes públicos durante el período electoral podrán informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, pero “sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores”.
SEGUNDO
Por otro lado la prohibición del 50.2 de la LOREG de la organización o financiación, directa o indirecta, con medios públicos tanto de una campaña de logros o realizaciones. Quiere esto decir que la prohibición se refiere expresamente a la utilización de lugares o recursos públicos, o a actos institucionales organizados por los poderes públicos en los que de forma directa o indirecta se realice campaña o se difunda propaganda electoral.
TERCERO
Como la misma resolución de la Junta Electoral a este respecto señala “procede añadir asimismo que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las especificas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración Pública” (SSTS de 19 de noviembre de 2014, de 28 de abril de 2016 y de 26 de mayo de 2021, entre otras)”.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una remisión postal de partido, como puede apreciarse en la imagen que se adjunta en el Anexo 1, en la que una institución o poder público, como es el Presidente de la Junta de Andalucía (firmando con esa denominación), aparece con el candidato de esa formación y se dirige a los lectores en términos legítimos y legales como Presidente del Partido pero en ningún caso como Presidente de la Junta.
Expresiones tales como las que siguen a continuación son firmadas por el Presidente de la Junta de Andalucía para dirigirse ensalzando a unos andaluces, los que votan al PP, y denigrando a otros, los que no le han apoyado electoralmente con anterioridad, por su falta de ideas y de ambición:
…“Estos cuatro años hemos impulsado nuestra tierra desde la solvencia y la valentía, poniendo en el centro de la política a las personas , fomentando la generación de empleo y de oportunidades, convirtiendo Andalucía, para sorpresa de muchos, en una locomotora para España y devolviéndole su orgullo después de muchos años de falta de ideas, y de ambición. Andalucía es hoy ejmplo de estabilidad y de tranquilidad política de España”… “En el Partido Popular contamos con candidatos muy bien preparados. Porque ellos, más que nadie, conocen los problemas de cada calle, de cada barrio y porque su energía, sus ideas y su trabajo incansable nos seguirán impulsando hacia delante”…”Te pido que vuelvas a confiar en nuestro proyecto”…
Este mensaje partidista y sectario, en la boca y en la letra del máximo representante institucional de la Comunidad que representa a todos los andaluces y suscrito en un folleto que anima al voto por parte de uno de los partidos contendientes en esta elección –el Partido Popular-, lleva efectivamente a vulnerar la neutralidad de los poderes públicos, en este caso por parte de la más alta institución de la Junta de Andalucía, el Presidente de la Junta, precisamente en un periodo electoral.
En efecto, utilizar la remisión de un envío postal con la papeleta del PP para el ejercicio del derecho al sufragio en una elecciones municipales, el Presidente de la Junta de Andalucía se está valiendo de un recurso público puesto no a disposición de los partidos o candidaturas que son quienes lo remiten, sino de los electores para que los Partidos o candidaturas que se presentan a las elecciones puedan dirigirse a ello facilitándoles la papeleta de voto. Es por ello que el art. 59 de la LOREG establece la fijación de unas “tarifas especiales –podríamos decir que la exención del coste teniendo en cuenta la financiación electoral española a este respecto- para los envíos postales de propaganda electoral a la que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes con un máximo de un envío por elector en cada convocatoria electoral”.
El reconocimiento o admisión del error cometido, de culpabilidad podríamos señalar en términos jurídicos, que el propio Partido Popular realiza en sus alegaciones a estas demandas presentadas, no resta responsabilidad a este actor por las actuaciones realizadas, claramente antijurídicas, ilícitas y no nos podríamos atrever a señalar que dolosas, que en su caso la investigación que se hubiera realizado con la Comisión propuesta habría determinado, pero sí, a mi entender, culpables de los hechos denunciados.
Lo que permite entender que se pudieron atender otras opciones a la luz de lo expresado en la propia resolución y, a mi entender, a lo establecido en la Constitución y en la LOREG y que justificaría tanto mi voto contrario a la misma así como la apertura de un expediente sancionador, con independencia del resultado que de este se pudiera derivar.
En Madrid a 25 de mayo de 2023
Fdo. Juan Montabes Pereira
Vocal de la Junta Electoral Central
Documentos asociados:
Voto particular que formula el vocal D_Juan Montabes Pereira_Anexo
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES
PROPAGANDA ELECTORAL