Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 21/06/2023
Núm. Acuerdo: 446/2023
Núm. Expediente: 293/1504
Autor: | Sr. Representante del Partido Popular |
Objeto:
Denuncia presentada por el representante General del Partido Popular por las declaraciones realizadas por el Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón en un acto de inicio de precampaña en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla).
Acuerdo:
Con carácter previo ha de aclararse que no carece de fundamento la alegación sobre la competencia de la Junta Electoral de Zona, atendido el carácter local de los hechos denunciados, competencia que no se ve modificada por la sola relevancia de la persona renunciada; sin embargo, en este caso concurre también la necesidad de unificar el criterio interpretativo de la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, motivo por el que procede hacer uso de la facultad de avocación, prevista en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asumido el conocimiento de este asunto, procede desestimar la denuncia por los siguientes motivos:
1.- Bajo la rúbrica "periodo de prohibición de campaña electoral" el artículo 53 de la LOREG establece en su último párrafo que: "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior." La redacción de este párrafo es el resultado de la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, en cuyo Preámbulo se destaca que dicha reforma "persigue reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral"; esto es, reducir el dinero que los partidos se gastan en este asunto, procurando acotarlo al periodo estricto de los 15 días de campaña.
2. De la documentación que obra en el expediente no se desprende que haya existido contratación de inserciones en medios de comunicación, ni cualquier otro tipo de contrato de difusión publicitaria de propaganda electoral en la que expresamente se solicite el voto, por lo que no cabe considerar vulnerado dicho precepto; antes bien, la intervención del Sr. Sánchez Pérez-Castejón, al ser efectuada en el curso de un acto de su partido político, como Secretario General del mismo, debe entenderse amparada por el artículo 20 de la Constitución, pues no se acredita que se haya efectuado por dicho partido político algún tipo de contratación de difusión publicitaria para lograr una mayor propagación del mensaje emitido por su Secretario General, siendo éste el sentido en el que debe interpretarse la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Otros acuerdos JEC relacionados:
83/2011 (sesión:24/03/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Actos
JUNTAS ELECTORALES - Competencias