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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/07/2026

Núm. Acuerdo: 204/2026

Núm. Expediente: 209/361

Autor: Formaciones políticas, sindicatos y asociaciones, particulares

Objeto:

Escritos de diferentes formaciones políticas, personas y entidades en relación con la interpretación y aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada en relación con la citada disposición legal.

Acuerdo:

La reunión de la Junta Electoral Central del día de hoy se ha acordado lo siguiente:

1º.- Se han recibido en la Junta Electoral Central distintos escritos presentados por diferentes formaciones políticas, personas y entidades en relación con la interpretación y aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada en desarrollo de la citada disposición legal; así como en relación con la elaboración del Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero (CERA), como consecuencia de dicha regulación.

2º.- Los escritos se presentan como consecuencia del incremento del número de personas que han obtenido la concesión de la nacionalidad española, producido tras la aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, cuestionándose los procedimientos previstos para la concesión de dicha nacionalidad y especialmente, la repercusión que este incremento pueda tener en el censo electoral.

En este sentido, conviene recordar que excede de las competencias que corresponden a la Junta Electoral Central pronunciarse sobre las circunstancias que permiten la concesión de la nacionalidad y su procedimiento. Del mismo modo que no corresponde a este órgano hacer valoraciones sobre las leyes y las disposiciones reglamentarias de su desarrollo, debiendo utilizarse los cauces procesales oportunos ante el Tribunal Constitucional o la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso, para plantear las demandas que se quieren hacer valer a este respecto.

3º.- Asimismo, en cuanto a la repercusión que la Ley 20/2022 haya tenido en la formación del CERA y ante algunas de las peticiones que pretenden la suspensión cautelar del proceso de elaboración de este censo, debe tenerse en cuenta que es la Constitución Española la que reconoce a los españoles el derecho de sufragio en sus artículos 13.2 y 23. Mientras que su artículo 68.5 establece que "Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España".

Por otra parte, según jurisprudencia constitucional constante, el derecho de sufragio reconocido en el artículo 23 CE constituye un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las condiciones y el procedimiento para su ejercicio, respetando su contenido esencial. En este sentido, el artículo 75 de la LOREG regula el ejercicio del voto por personas que residen en el extranjero. Por lo tanto, no resulta posible acceder a este tipo de solicitudes. La Administración electoral debe aplicar todos los procedimientos dispuestos en la legislación mientras sigan vigentes, sin que se pueda sustituir, ni en éste ni en ningún otro punto, el criterio del legislador.

4º.- En relación con el Censo de los Electores residentes ausentes que viven en el extranjero, la normativa aplicable parte del artículo 36.1 de la LOREG, que dispone que "Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, en la forma prevista por las instrucciones de la Oficina del Censo Electoral, las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estas últimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello".

Además, el artículo 30b) LOREG establece, entre las competencias de la Oficina del Censo Electoral, la de supervisar el proceso de elaboración del censo electoral, pudiendo inspeccionar, a tal efecto, a los Ayuntamientos y Consulados.

Entre los datos necesarios para la inscripción de los españoles residentes en el extranjero figura la provincia y el municipio de inscripción en España a efectos electorales. En este sentido, la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del censo electoral, concreta los criterios aplicables para determinar dicho municipio de inscripción en su artículo 4, en los siguientes términos:

"1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales se determinará según los criterios siguientes:

a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.

b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.

2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.

3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.

4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares".

5º.- La mencionada Orden Ministerial se ha venido aplicando desde su aprobación en el año 2011, sin que se hayan producido reclamaciones como consecuencia de su aplicación. Sin embargo, los escritos recibidos en la Junta vienen a cuestionar ahora, tanto el incremento del número de nuevas inscripciones en el CERA registrado desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, como la determinación del concreto municipio en el que se realiza la inscripción electoral.

Por ello, en la medida en que corresponde a la Junta Electoral Central dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral (artículos 19a) y 29 LOREG), se solicitó informe de dicha Oficina sobre las cuestiones planteadas y especialmente, sobre los mecanismos de actualización del Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero (CERA) y su evolución desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

El informe de la Oficina del Censo Electoral, remitido con fecha 10 de julio de 2026, acredita la existencia de mecanismos de actualización, control y trazabilidad del CERA dentro del ámbito de sus competencias. No obstante, de dicho informe no puede deducirse un pronunciamiento claro y determinante sobre la corrección jurídica del procedimiento de actualización del Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero y de la determinación del municipio de inscripción electoral.

6º.- La determinación del municipio de inscripción electoral constituye un elemento esencial para la correcta formación del Censo de Electores Residentes Ausentes, en la medida en que condiciona la circunscripción electoral a la que queda adscrito el elector. En consecuencia, los criterios aplicables deben ser objetivos, homogéneos, suficientemente acreditados y susceptibles de una aplicación uniforme por todas las Oficinas Consulares, garantizando así la igualdad de todos los electores, la transparencia del procedimiento y la correcta formación del censo electoral.

Si bien no puede dejar de aplicarse una norma en vigor como la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del censo electoral, sí es posible solicitar de la Oficina del Censo Electoral que informe a esta Junta sobre la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 4 de dicha Orden. Especialmente, sobre el hecho de si se examinan las declaraciones explicativas de los electores que solicitan la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España y, en caso afirmativo, quién realiza ese examen; y del mismo modo, sobre si queda constancia de los criterios seguidos por la Oficina Consular cuando, a falta de otros criterios, determina el municipio de inscripción y si, en su caso, dichos criterios son conocidos o sometidos a examen por la Oficina del Censo.

Por ello se solicita a la Oficina del Censo que complete su informe a esta Junta sobre estos extremos, así como sobre la manera en que, a su juicio, puede reforzarse la objetivación y homogeneidad de los criterios aplicables por las Oficinas Consulares, con el fin de preservar la transparencia, la objetividad y la igualdad en el proceso electoral.

7º.- Como se ha señalado, el artículo 36.1 de la LOREG permite que la Oficina del Censo Electoral señale mediante instrucciones a los consulados la forma en que se producen las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la Junta Electoral Central debe asegurar al máximo la confianza de los ciudadanos en el sistema electoral (Acuerdo 94/2026, de 26 de marzo de 2026) y en ejercicio de la competencia que los artículos 19ª) y 29 de la LOREG le atribuyen para dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral, se encomienda a dicha Oficina la elaboración de una instrucción, que será sometida a esta Junta, y que estará dirigida a las Oficinas Consulares, en la que se precisen los criterios aplicables para la determinación del municipio de inscripción electoral, especificando, entre otros extremos, la forma de acreditar el mayor arraigo propio o de los ascendientes, la documentación justificativa que podrá aportarse y los supuestos y criterios en los que proceda la determinación de oficio del municipio de inscripción.

En todo caso, la determinación del municipio de inscripción electoral deberá quedar suficientemente motivada en el expediente cuando no resulte directamente de la última residencia en España, de forma que pueda comprobarse la concurrencia de los criterios aplicables y garantizarse la transparencia, objetividad e igualdad en la formación del censo electoral.


VOTO PARTICULAR que formula el vocal de la Junta Electoral Central, D. Carlos Vidal Prado, al que se adhieren los vocales D. Vicente Magro Servet, D. Fernando Marín Castán y D. Javier Tajadura Tejada, con relación al acuerdo de la Junta Electoral Central adoptado el 16/07/2026, en el expediente 209/361.

Con el mayor respeto hacia los miembros de la Junta que, por mayoría, adoptaron el acuerdo que responde a los diferentes escritos abordados conjuntamente en el expediente de referencia, manifiesto a continuación mi discrepancia con el mismo.

El principal motivo de desacuerdo es el texto del apartado 2 del acuerdo, que dice: “Los escritos se presentan como consecuencia del incremento del número de personas que han obtenido la concesión de la nacionalidad española, producido tras la aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, cuestionándose los procedimientos previstos para la concesión de dicha nacionalidad y especialmente, la repercusión que este incremento pueda tener en el censo electoral.

En este sentido, conviene recordar que excede de las competencias que corresponden a la Junta Electoral Central pronunciarse sobre las circunstancias que permiten la concesión de la nacionalidad y su procedimiento. Del mismo modo que no corresponde a este órgano hacer valoraciones sobre las leyes y las disposiciones reglamentarias de su desarrollo, debiendo utilizarse los cauces procesales oportunos ante el Tribunal Constitucional o la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso, para plantear las demandas que se quieren hacer valer a este respecto”.

En las deliberaciones mantenidas durante la reunión, la gran mayoría de miembros de la Junta Electoral Central estuvieron de acuerdo en que la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, contiene disposiciones contrarias a la propia Ley que pretende desarrollar o ejecutar. Sin embargo, entendieron que la Junta Electoral no es competente para intervenir, a pesar de poder apreciar la ilegalidad de algunos apartados de la instrucción, puesto que nuestras competencias se mantienen el ámbito estrictamente electoral, y la Instrucción se refiere a materias propias de la concesión de la nacionalidad. Este es el motivo por el cual se incluyó en el acuerdo el apartado 2 del que discrepo, basándome en los argumentos que intentaré exponer a continuación.

1. El incremento irregular del censo se debe a la Instrucción de 25 de octubre de 2022, y no a la Ley de Memoria Democrática.

1.    La disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática reconoce el derecho de opción a la nacionalidad española de origen a los descendientes (hijos y nietos, y en ciertos supuestos ulteriores) de quienes «originariamente hubieran sido españoles» y que, «como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual», hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad. La Ley exige, pues, dos requisitos acumulativos:

a.    que el ascendiente fuera originariamente español y

b.    que su exilio obedeciera a esas concretas razones: políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual. No, por ejemplo, a motivos económicos, laborales, matrimoniales, académicos o de otra índole.

2.    Sin embargo, la Instrucción de 25 de octubre de 2022 desvirtúa la norma, fundamentalmente por dos vías concurrentes:

a.    La presunción incluida en el apartado 3, la letra d) de la directriz séptima (“Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto”). No puede establecerse una presunción por una disposición de rango infrareglamentario, allá donde no la establece la propia Ley. Es más, la Ley establece de modo expreso la necesidad de acreditar la condición de exiliado, sin excepciones.

b.    La reinterpretación que se lleva a cabo en la directriz séptima, apartado II, que reinterpreta y modifica el Párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 («Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil»).

La Instrucción, yendo mucho más allá de lo que la propia Ley prevé, dice a continuación lo siguiente: “Pese a que este párrafo parece dirigirse únicamente a los hijos, hijas, nietos y nietas de exiliados que nacieron después de que sus padres/madres y/o abuelos/abuelas perdieran la nacionalidad española, es posible encontrar una interpretación más acorde con la verdadera voluntad del legislador y el espíritu de la ley, interpretación a la que puede llegarse mediante el análisis conjunto e integrador de la anterior Ley 52/2007 y de la presente”.

A partir de esta premisa, y partiendo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, la Instrucción sostiene que “parece lógico entender que el legislador no ha querido excluir del ámbito de aplicación de esta ley a los que se encontraban en la situación descrita en el punto primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, sino que ha refundido en un solo párrafo los dos supuestos de la anterior disposición adicional 7.ª de la Ley 52/2007.

Así, este primer párrafo, recogería dos supuestos distintos de opción, el de:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.»

y, además, («y que») el de:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.»

Es decir, lo que según la Disposición Adicional octava de la Ley de Memoria democrática es un requisito necesario (haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual) lo elimina, de manera que la conclusión final es que “tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en este párrafo”.

En definitiva, lo que se pensó para unas pocas decenas de miles de personas se generalizó a cualquier persona que se hubiera marchado de España (por ejemplo, por razones económicas) y se amplió la posibilidad de obtener la nacionalidad a cualquier persona que fuese descendiente de quien «originariamente hubiera sido español», cualquiera que fuese la causa de la pérdida de la nacionalidad o de la salida, ampliándolo así a centenares de miles de personas, en contra de la voluntad del legislador.

Es, por tanto, la Instrucción —y no la Ley— la causa directa del crecimiento del censo.

2. La naturaleza jurídica de la Instrucción.

El artículo 26. 2ª de la Ley del Registro Civil (LRC) atribuye a la DGSJFP la función de dictar instrucciones, resoluciones y circulares con carácter vinculante, en su condición de centro directivo y consultivo del Registro Civil (art. 25 LRC). Pero estas instrucciones no son disposiciones de carácter general ni normas reglamentarias. Se enmarcan en el principio de jerarquía administrativa del artículo 6 de la Ley 40/2015 (LRJSP), como instrucciones y órdenes de servicio de eficacia meramente interna (ad intra), dirigidas a los encargados del Registro Civil.

La jurisprudencia contencioso-administrativa es unánime. Las instrucciones se dirigen a los inferiores jerárquicos y no a los particulares, no innovan el ordenamiento y su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos (STS 1847/2019; STS 1473/2021). Lo decisivo no es el nomen iuris sino el contenido: si una instrucción incluye previsiones de obligado cumplimiento para terceros —eficacia ad extra—, no es propiamente una circular interna sino una norma reglamentaria, y será nula por no haberse elaborado por el procedimiento debido. La STC 27/1983 fija el criterio decisivo: cuando la forma no basta para determinar la naturaleza del acto, se atiende a la competencia del órgano; si el órgano solo tiene potestad jerárquica y no normativa, el acto ha de calificarse como interno, «ya que de lo contrario sería nula».

Los Directores Generales carecen de potestad reglamentaria, conforme a la doctrina del Consejo de Estado confirmada por el Tribunal Supremo. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno (art. 97 CE) y, en el ámbito de cada departamento, a los Ministros mediante Orden (art. 128 de la Ley 39/2015; art. 4 de la Ley del Gobierno). Los Directores Generales quedan al margen. Como recuerda el dictamen del Consejo de Estado 1548/2022, de 1 de diciembre, citando su propia doctrina consolidada:

«El Consejo de Estado ha recordado en infinidad de ocasiones que los Directores Generales no tienen potestad reglamentaria. Los Directores Generales no tienen competencia normativa y tampoco podría serles delegada la potestad de dictar disposiciones de carácter general» (dictamen 1548/2022, con cita del dictamen 2398/2010).

El propio Consejo de Estado ha calificado una instrucción anterior de esta misma Dirección General como un instrumento del artículo 6 LRJSP, es decir, «una instrucción con efectos puramente internos». Y ha subrayado que la habilitación de desarrollo que una ley concede a un Ministro «es válida para el desarrollo de los aspectos accesorios pero no puede otorgar a un ministro una competencia normativa que no tiene» —con mayor razón, no puede otorgarla a un director general que carece por completo de ella.

A ello se añade la reserva de ley en materia de nacionalidad. El artículo 11 CE dispone que la nacionalidad se adquiere, conserva y pierde «de acuerdo con lo establecido por la ley». El Tribunal Supremo ha aplicado con rigor este principio: la STS 1264/2024 anuló por ultra vires un precepto reglamentario que añadía un requisito de nacionalidad no previsto en la ley, recordando que en esta materia rige un estricto principio de reserva de ley y que la habilitación reglamentaria tiene vocación puramente procedimental, sin poder crear requisitos sustantivos. Si un reglamento del Gobierno no puede alterar los requisitos legales de la nacionalidad, mucho menos puede hacerlo una simple instrucción de un centro directivo.

De lo anterior se sigue la ilegalidad de los apartados mencionados de la instrucción por diversos motivos.

a)    En el plano sustantivo, crear una presunción que dispensa de la prueba de un hecho es materia reservada a la ley: las presunciones legales que relevan de la prueba han de estar establecidas por norma con rango de ley (cfr. el régimen general de las presunciones, art. 385 LEC). Una instrucción, que ni siquiera es disposición general, no puede alterar el régimen probatorio fijado por la Ley.

b)    En el plano competencial, la disposición final quinta de la Ley de Memoria Democrática habilita al Gobierno —no a un director general— para su desarrollo, y ni el Gobierno por reglamento podría eliminar un requisito directamente exigido por la Ley. La analogía con la STS 1161/2018 es directa: allí el Tribunal Supremo anuló por nulidad de pleno derecho una disposición dictada por órgano incompetente y sin el procedimiento debido —incluido el dictamen del Consejo de Estado— para desarrollar una ley.

3. La competencia de la Junta Electoral Central en materia relativa al censo electoral.

Practicada la inscripción registral de la adquisición de la nacionalidad de un mayor de edad, el nuevo nacional queda inscrito en el CERA (si reside en el extranjero) o en el censo de residentes (si reside en España). Conforme a los artículos 32, 35, 36 y 37 LOREG, la inscripción censal es obligatoria, se tramita de oficio y se actualiza mensualmente mediante la comunicación de los encargados del Registro Civil a la Oficina del Censo Electoral. Es, pues, un automatismo: el vicio de origen se traslada al censo sin aparente posibilidad de rectificarlo.

Sin embargo, como se argumenta en los apartados 4 y siguientes del acuerdo del que discrepo, la Oficina del Censo Electoral es el órgano encargado de la formación del censo (art. 29 LOREG) y actúa bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central (arts. 19.1.a) y 29.1 LOREG). Puede dirigir instrucciones a ayuntamientos, consulados y encargados del Registro Civil (art. 30.a) LOREG). Se trata de una competencia propia en materia de censo, ajena a la DGSJFP, lo que resulta decisivo: en este terreno la Instrucción de 25 de octubre de 2022 no puede prevalecer. Debe prevalecer la aplicación de la Ley, tanto de la Ley de Memoria Democrática como de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Es decir, la Instrucción no puede vincular a la Junta Electoral Central ni a la Oficina del Censo Electoral por encima de lo que establece una Ley, incluso una Ley Orgánica. Todo ello, además, considerando que la Instrucción de la que hablamos no es ni siquiera una norma reglamentaria.

Sobre esa base, la Junta Electoral Central debería haber acordado ordenar a la Oficina del Censo Electoral que se enviase una instrucción a consulados, ayuntamientos y encargados del Registro Civil, para que solo tramiten las altas censales (art. 36 LOREG) cuando el optante haya probado la causa del exilio exigida por la Ley de Memoria Democrática (por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual), y no cuando esa causa se haya meramente presumido al amparo de la letra d) de la directriz séptima de la Instrucción o cuando ni siquiera se haya acreditado causa alguna, siguiendo la interpretación extensiva de la Instrucción, ampliándolo a las personas que fuesen descendientes de quien «originariamente hubiera sido español», cualquiera que fuese la causa de la pérdida de la nacionalidad o de la salida.

Estas instrucciones, dirigidas por la Oficina del Censo Electoral a instancias de la Junta Electoral Central, serían plenamente legales, se impondrían a la Instrucción de la DGSJFP tanto por la ilegalidad de esta última como porque esta carece de competencia en materia de formación del censo. En este caso, además, la Junta debería haber valorado la relevancia de que uno de los escritos se presentó por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), a la que pertenecen muchas de las personas, funcionarios y laborales, que están aplicando la Instrucción en las oficinas consulares. No parece de recibo el argumento de que, aun estando de acuerdo en que la Instrucción no respeta los límites establecidos por la Ley, la Junta Electoral no puede intervenir, pues somos una Administración Pública especializada, la cúspide de la Administración electoral, y aunque se trate de una disposición no directamente electoral, su aplicación tiene unos evidentes efectos en un instrumento esencial para la celebración de las elecciones, como es el censo electoral.

Como se pone de relieve en diferentes documentos internacionales, singularmente, en nuestro entorno, los aprobados por la OSCE y la Comisión de Venecia, los organismos electorales somos los responsables de verificar y asegurar la fiabilidad del registro de personas electoras, del censo electoral. Y no podemos permanecer inactivos ante una situación como la que se ha denunciado en los numerosos escritos presentados. Si la Junta Electoral Central no es la competente para poner fin a un incremento formidable e irreversible del censo en contra de lo previsto en la Ley, ¿quién lo sería? No solamente tenemos la competencia o la facultad de actuar, sino también la obligación de impedir que se amplíe el censo contra legem. Con todo respeto hacia la mayoría, de nuestra inacción por presunta falta de competencia, se van a derivar efectos irreversibles.

En Madrid, a 16 de julio de 2026.

 

 

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94/2026 (sesión:26/03/2026)

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Datos

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

OFICINA DEL CENSO ELECTORAL

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