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  <leyjec:anno>1978</leyjec:anno>
  <leyjec:tipoley>Constitución</leyjec:tipoley>
  <leyjec:ambito>Estatal</leyjec:ambito>
  <leyjec:fecha>27/12/1978</leyjec:fecha>
  <leyjec:texto>Constitución Española</leyjec:texto>
  <leyjec:vigencia>desde 29 de diciembre de 1978 hasta 27 de agosto de 1992</leyjec:vigencia>
  <leyjec:contenidos>
    <leyjec:contenido tipo="Preámbulo">
      <leyjec:cabecera>PREÁMBULO</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover
            el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:Garantizar la convivencia
            democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.Consolidar
            un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.Proteger
            a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
            lenguas e instituciones.Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una
            digna calidad de vida.Establecer una sociedad democrática avanzada, yColaborar en el fortalecimiento
            de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.En consecuencia,
            las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguienteCONSTITUCIÓN</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO PRELIMINAR</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 1</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. España se constituye en un Estado social y
                democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
                la justicia, la igualdad y el pluralismo político.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La soberanía nacional reside en el pueblo español,
                del que emanan los poderes del Estado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La forma política del Estado español es la
                Monarquía parlamentaria.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 2</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común
            e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
            y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 3</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El castellano es la lengua española oficial
                del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales
                en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas
                de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 4</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La bandera de España está formada por tres
                franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de
                las rojas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
                propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios
                públicos y en sus actos oficiales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 5</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La capital del Estado es la villa de Madrid.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 6</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
            de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y
            el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
            interna y funcionamiento deberán ser democráticos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 7</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa
            y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio
            de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
            funcionamiento deberán ser democráticos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 8</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército
                de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia
                de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización
                militar conforme a los principios de la presente Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 9</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
                sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Corresponde a los poderes públicos promover
                las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
                sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
                la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La Constitución garantiza el principio de legalidad,
                la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
                no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad
                y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO I</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De los derechos y deberes fundamentales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 10</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables
                que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
                de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
                y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
                Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
                ratificados por España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO PRIMERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los españoles y los extranjeros</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 11</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La nacionalidad española se adquiere, se
                    conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Ningún español de origen podrá ser privado
                    de su nacionalidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El Estado podrá concertar tratados de doble
                    nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
                    vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
                    derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 12</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 13</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los extranjeros gozarán en España de las
                    libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados
                    y la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Solamente los españoles serán titulares
                    de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
                    pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento
                    de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
                    extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La ley establecerá los términos en que
                    los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO SEGUNDO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derechos y libertades</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 14</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
                por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
                personal o social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los derechos fundamentales y de las libertades públicas</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 15</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
                    caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
                    la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
                    guerra.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 16</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se garantiza la libertad ideológica,
                        religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
                        que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Nadie podrá ser obligado a declarar
                        sobre su ideología, religión o creencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
                        Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española
                        y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
                        demás confesiones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 17</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Toda persona tiene derecho a la libertad
                        y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
                        establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La detención preventiva no podrá durar
                        más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
                        al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
                        horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Toda persona detenida debe ser informada
                        de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
                        de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado
                        al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La ley regulará un procedimiento de
                        «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
                        detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
                        prisión provisional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 18</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se garantiza el derecho al honor, a
                        la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El domicilio es inviolable. Ninguna
                        entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial,
                        salvo en caso de flagrante delito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones
                        y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La ley limitará el uso de la informática
                        para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
                        ejercicio de sus derechos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 19</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por
                    el territorio nacional.Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
                    términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o
                    ideológicos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 20</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconocen y protegen los derechos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) A expresar y difundir libremente
                            los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
                            medio de reproducción.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) A la producción y creación literaria,
                            artística, científica y técnica.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) A la libertad de cátedra.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) A comunicar o recibir libremente
                            información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la
                            cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El ejercicio de estos derechos no puede
                        restringirse mediante ningún tipo de censura previa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La ley regulará la organización y el
                        control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
                        cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
                        políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas
                        de España.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Estas libertades tienen su límite en
                        el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que
                        lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
                        y a la protección de la juventud y de la infancia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
                        publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 21</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica
                        y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. En los casos de reuniones en lugares
                        de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
                        podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con
                        peligro para personas o bienes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 22</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconoce el derecho de asociación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las asociaciones que persigan fines
                        o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Las asociaciones constituidas al amparo
                        de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas
                        o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Se prohíben las asociaciones secretas
                        y las de carácter paramilitar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 23</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los ciudadanos tienen el derecho a
                        participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
                        elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Asimismo, tienen derecho a acceder
                        en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
                        las leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 24</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todas las personas tienen derecho a
                        obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
                        intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2.
                        Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
                        y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
                        a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
                        medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
                        culpables y a la presunción de inocencia.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left:
                        30px;'&gt;La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,
                        no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 25</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Nadie puede ser condenado o sancionado
                        por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
                        infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las penas privativas de libertad y
                        las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y
                        no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
                        cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción
                        de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
                        de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado
                        y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura
                        y al desarrollo integral de su personalidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La Administración civil no podrá imponer
                        sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 26</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de
                    las organizaciones profesionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 27</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos tienen el derecho a la educación.
                        Se reconoce la libertad de enseñanza.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La educación tendrá por objeto el pleno
                        desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
                        y a los derechos y libertades fundamentales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los poderes públicos garantizan el
                        derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
                        que esté de acuerdo con sus propias convicciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La enseñanza básica es obligatoria
                        y gratuita.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Los poderes públicos garantizan el
                        derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
                        participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. Se reconoce a las personas físicas
                        y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
                        constitucionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;7. Los profesores, los padres y, en su
                        caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos
                        por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;8. Los poderes públicos inspeccionarán
                        y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;9. Los poderes públicos ayudarán a los
                        centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;10. Se reconoce la autonomía de las Universidades,
                        en los términos que la ley establezca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 28</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente.
                        La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
                        armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades
                        de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho
                        a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos
                        a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse
                        a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Se reconoce el derecho a la huelga
                        de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
                        este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
                        esenciales de la comunidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 29</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos los españoles tendrán el derecho
                        de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine
                        la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
                        armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
                        individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los derechos y deberes de los ciudadanos</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 30</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los españoles tienen el derecho y el
                        deber de defender a España.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La ley fijará las obligaciones militares
                        de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así
                        como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en
                        su caso, una prestación social sustitutoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Podrá establecerse un servicio civil
                        para el cumplimiento de fines de interés general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Mediante ley podrán regularse los deberes
                        de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 31</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos contribuirán al sostenimiento
                        de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
                        justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
                        alcance confiscatorio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El gasto público realizará una asignación
                        equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios
                        de eficiencia y economía.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Sólo podrán establecerse prestaciones
                        personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 32</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El hombre y la mujer tienen derecho
                        a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La ley regulará las formas de matrimonio,
                        la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
                        de separación y disolución y sus efectos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 33</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconoce el derecho a la propiedad
                        privada y a la herencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La función social de estos derechos
                        delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Nadie podrá ser privado de sus bienes
                        y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
                        correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 34</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconoce el derecho de fundación
                        para fines de interés general, con arreglo a la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Regirá también para las fundaciones
                        lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 35</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos los españoles tienen el deber
                        de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción
                        a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
                        las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La ley regulará un estatuto de los
                        trabajadores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 36</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
                    Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento
                    de los Colegios deberán ser democráticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 37</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La ley garantizará el derecho a la
                        negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
                        así como la fuerza vinculante de los convenios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Se reconoce el derecho de los trabajadores
                        y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio
                        de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las
                        garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 38</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes
                    públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con
                    las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO TERCERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los principios rectores de la política social y económica</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 39</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los poderes públicos aseguran la protección
                    social, económica y jurídica de la familia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los poderes públicos aseguran, asimismo,
                    la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
                    y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de
                    la paternidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los padres deben prestar asistencia de
                    todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
                    en los demás casos en que legalmente proceda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Los niños gozarán de la protección prevista
                    en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 40</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
                    favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional
                    y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera
                    especial realizarán una política orientada al pleno empleo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán
                    una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad
                    e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la
                    jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 41</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
                ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
                necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
                libres.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 42</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales
                de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 43</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Se reconoce el derecho a la protección
                    de la salud.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Compete a los poderes públicos organizar
                    y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
                    necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los poderes públicos fomentarán la educación
                    sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
                    ocio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 44</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán
                    el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los poderes públicos promoverán la ciencia
                    y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 45</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos tienen el derecho a disfrutar de
                    un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los poderes públicos velarán por la utilización
                    racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la
                    vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Para quienes violen lo dispuesto en el
                    apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en
                    su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 46</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
                patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
                cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados
                contra este patrimonio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 47</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
                poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para
                hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general
                para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística
                de los entes públicos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 48</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz
                de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 49</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación
                e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención
                especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
                este Título otorga a todos los ciudadanos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 50</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas,
                la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia
                de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales
                que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 51</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los poderes públicos garantizarán la defensa
                    de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
                    la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los poderes públicos promoverán la información
                    y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas
                    en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
                    anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
                    comerciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 52</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
                intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO CUARTO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las garantías de las libertades y derechos fundamentales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 53</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los derechos y libertades reconocidos en
                    el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley,
                    que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
                    derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
                    de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo
                    segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia
                    y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
                    Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El reconocimiento, el respeto y la protección
                    de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la
                    práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
                    Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 54</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
                de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este
                Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
                Generales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO QUINTO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la suspensión de los derechos y libertades</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 55</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los derechos reconocidos en los artículos
                    17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado
                    2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado
                    de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
                    anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Una
                    ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
                    necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos
                    en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
                    determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
                    armadas o elementos terroristas.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left:
                    30px;'&gt;La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
                    orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
                    por las leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO II</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De la Corona</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 56</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
                unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la
                más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con
                las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
                Constitución y las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar
                los demás que correspondan a la Corona.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La persona del Rey es inviolable y no está
                sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo
                64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 57</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores
                de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en
                el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
                línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
                mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o
                desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias
                y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho,
                las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses
                de España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Aquellas personas que teniendo derecho a la
                sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
                Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda
                de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
                orgánica.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 58</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales,
            salvo lo dispuesto para la Regencia.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 59</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre
                o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,
                según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la
                ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio
                de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
                inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
                fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
                alcance la mayoría de edad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda
                la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español
                y mayor de edad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional
                y siempre en nombre del Rey.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 60</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Será tutor del Rey menor la persona que en
                su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento;
                si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto,
                lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino
                en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El ejercicio de la tutela es también incompatible
                con el de todo cargo o representación política.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 61</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
                prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución
                y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría
                de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento,
                así como el de fidelidad al Rey.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 62</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Corresponde al Rey:</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Sancionar y promulgar las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Convocar y disolver las Cortes Generales y
                convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Convocar a referéndum en los casos previstos
                en la Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno
                y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno,
                a propuesta de su Presidente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;f) Expedir los decretos acordados en el Consejo
                de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo
                a las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir,
                a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
                Presidente del Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a
                la ley, que no podrá autorizar indultos generales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 63</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
                diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento
                del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución
                y las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Al Rey corresponde, previa autorización de
                las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 64</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los actos del Rey serán refrendados por el
                Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento
                del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por
                el Presidente del Congreso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. De los actos del Rey serán responsables las
                personas que los refrenden.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 65</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado
                una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros
                civiles y militares de su Casa.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO III</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De las Cortes Generales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO PRIMERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las Cámaras</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 66</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cortes Generales representan al pueblo
                    español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cortes Generales ejercen la potestad
                    legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
                    las demás competencias que les atribuya la Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Las Cortes Generales son inviolables.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 67</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
                    simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado
                    al Congreso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los miembros de las Cortes Generales no
                    estarán ligados por mandato imperativo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Las reuniones de Parlamentarios que se
                    celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
                    funciones ni ostentar sus privilegios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 68</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Congreso se compone de un mínimo de
                    300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
                    secreto, en los términos que establezca la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La circunscripción electoral es la provincia.
                    Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
                    La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial
                    a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La elección se verificará en cada circunscripción
                    atendiendo a criterios de representación proporcional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. El Congreso es elegido por cuatro años.
                    El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
                    de la Cámara.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Son
                    electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.&lt;p
                    style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;La ley reconocerá y el
                    Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera
                    del territorio de España.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. Las elecciones tendrán lugar entre los
                    treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
                    convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 69</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Senado es la Cámara de representación
                    territorial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores
                    por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas,
                    en los términos que señale una ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. En las provincias insulares, cada isla
                    o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos
                    de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores ¿Gran Canaria,
                    Mallorca y Tenerife¿ y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
                    Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán
                    cada una de ellas dos Senadores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Las Comunidades Autónomas designarán además
                    un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
                    corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
                    Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo
                    caso, la adecuada representación proporcional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. El Senado es elegido por cuatro años. El
                    mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
                    de la Cámara.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 70</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La ley electoral determinará las causas
                    de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo
                    caso:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) A los componentes del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) A los altos cargos de la Administración
                        del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Al Defensor del Pueblo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales
                        en activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;e) A los militares profesionales y miembros
                        de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;f) A los miembros de las Juntas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La validez de las actas y credenciales
                    de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca
                    la ley electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 71</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad
                    por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Durante el período de su mandato los Diputados
                    y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
                    delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. En las causas contra Diputados y Senadores
                    será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Los Diputados y Senadores percibirán una
                    asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 72</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,
                    aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal
                    de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final
                    sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes
                    y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente
                    del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
                    de cada Cámara.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen
                    en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior
                    de sus respectivas sedes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 73</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
                    períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero
                    a junio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
                    extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
                    de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse
                    sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 74</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta
                    para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las
                    Cortes Generales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las decisiones de las Cortes Generales
                    previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de
                    las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros
                    dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará
                    obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
                    presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
                    decidirá el Congreso por mayoría absoluta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 75</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
                    Comisiones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
                    Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
                    no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición
                    de ley que haya sido objeto de esta delegación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
                    apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas
                    y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 76</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Congreso y el Senado, y, en su caso,
                    ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto
                    de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán
                    a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado
                    al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Será obligatorio comparecer a requerimiento
                    de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
                    obligación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 77</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales
                    y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones
                    ciudadanas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno
                    las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
                    que las Cámaras lo exijan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 78</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
                    compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios,
                    en proporción a su importancia numérica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas
                    por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo
                    73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos
                    86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de
                    velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Expirado el mandato o en caso de disolución,
                    las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
                    nuevas Cortes Generales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
                    Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 79</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben
                    estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán
                    ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales
                    que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan
                    los Reglamentos de las Cámaras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El voto de Senadores y Diputados es personal
                    e indelegable.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 80</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
                cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO SEGUNDO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la elaboración de las leyes</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 81</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo
                    de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos
                    de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La aprobación, modificación o derogación
                    de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
                    conjunto del proyecto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 82</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cortes Generales podrán delegar en
                    el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas
                    en el artículo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La delegación legislativa deberá otorgarse
                    mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una
                    ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La delegación legislativa habrá de otorgarse
                    al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
                    La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
                    norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
                    Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Las leyes de bases delimitarán con precisión
                    el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
                    en su ejercicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. La autorización para refundir textos legales
                    determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
                    si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
                    aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. Sin perjuicio de la competencia propia
                    de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales
                    de control.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 83</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las leyes de bases no podrán en ningún caso:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Autorizar la modificación de la propia
                    ley de bases.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Facultar para dictar normas con carácter
                    retroactivo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 84</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa
                en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
                una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 85</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título
                de Decretos Legislativos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 86</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad,
                    el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes
                    y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
                    deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
                    Autónomas ni al Derecho electoral general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente
                    sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto
                    si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso
                    habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación,
                    para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Durante el plazo establecido en el apartado
                    anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 87</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La iniciativa legislativa corresponde al
                    Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
                    Cámaras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
                    podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso
                    una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
                    encargados de su defensa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Una ley orgánica regulará las formas de
                    ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
                    En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa
                    en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo
                    a la prerrogativa de gracia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 88</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
                acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre
                ellos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 89</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La tramitación de las proposiciones de
                    ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
                    de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo
                    87.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo
                    con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite
                    en éste como tal proposición.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 90</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u
                    orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
                    Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir
                    del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
                    enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá
                    ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso
                    de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
                    del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El plazo de dos meses de que el Senado
                    dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
                    declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 91</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales,
                y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 92</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
                    podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El referéndum será convocado por el Rey,
                    mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
                    Diputados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Una ley orgánica regulará las condiciones
                    y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO TERCERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los Tratados Internacionales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 93</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
                atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas
                de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía
                del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales
                o supranacionales titulares de la cesión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 94</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La prestación del consentimiento del Estado
                    para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
                    Generales, en los siguientes casos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Tratados de carácter político.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Tratados o convenios de carácter militar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Tratados o convenios que afecten a
                        la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos
                        en el Título I.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) Tratados o convenios que impliquen
                        obligaciones financieras para la Hacienda Pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;e) Tratados o convenios que supongan modificación
                        o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente
                    informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 95</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La celebración de un tratado internacional
                    que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras
                    puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 96</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los tratados internacionales válidamente
                    celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
                    Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista
                    en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Para la denuncia de los tratados y convenios
                    internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
                    94.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO IV</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Gobierno y de la Administración</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 97</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y
            la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
            y las leyes.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 98</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
                Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Presidente dirige la acción del Gobierno
                y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
                directa de éstos en su gestión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer
                otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
                pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades
                de los miembros del Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 99</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Después de cada renovación del Congreso de
                los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta
                con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y
                a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El candidato propuesto conforme a lo previsto
                en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
                que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto
                de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
                Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta
                y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
                simple.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Si efectuadas las citadas votaciones no se
                otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
                en los apartados anteriores.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir
                de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso,
                el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
                Congreso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 100</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de
            su Presidente.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 101</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
                generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución,
                o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Gobierno cesante continuará en funciones
                hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 102</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La responsabilidad criminal del Presidente
                y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
                Supremo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
                delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
                por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría
                absoluta del mismo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable
                a ninguno de los supuestos del presente artículo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 103</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La Administración Pública sirve con objetividad
                los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
                desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los órganos de la Administración del Estado
                son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios
                públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
                peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
                garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 104</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la
                dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
                y garantizar la seguridad ciudadana.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Una ley orgánica determinará las funciones,
                principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 105</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La ley regulará:</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) La audiencia de los ciudadanos, directamente
                o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
                elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) El acceso de los ciudadanos a los archivos
                y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
                de los delitos y la intimidad de las personas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) El procedimiento a través del cual deben producirse
                los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 106</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria
                y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que
                la justifican.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los particulares, en los términos establecidos
                por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
                bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
                funcionamiento de los servicios públicos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 107</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará
            su composición y competencia.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO V</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 108</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 109</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la
            información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades
            del Estado y de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 110</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar
                la presencia de los miembros del Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las
                sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
                que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 111</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están
                sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase
                de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción
                en la que la Cámara manifieste su posición.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 112</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear
            ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración
            de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
            simple de los Diputados.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 113</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
                responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
                censura.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La moción de censura deberá ser propuesta al
                menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
                Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La moción de censura no podrá ser votada hasta
                que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
                presentarse mociones alternativas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Si la moción de censura no fuere aprobada por
                el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 114</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno,
                éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
                del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Si el Congreso adopta una moción de censura,
                el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido
                de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
                del Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 115</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación
                del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
                Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
                fijará la fecha de las elecciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La propuesta de disolución no podrá presentarse
                cuando esté en trámite una moción de censura.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. No procederá nueva disolución antes de que
                transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 116</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma,
                de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
                mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta
                al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
                ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
                efectos de la declaración.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El estado de excepción será declarado por el
                Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de
                los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
                los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder
                de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
                absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará
                su ámbito territorial, duración y condiciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. No podrá
                procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos
                en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
                de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no
                podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;
                &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
                alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso
                serán asumidas por su Diputación Permanente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. La declaración de los estados de alarma, de
                excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
                reconocidos en la Constitución y en las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VI</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Poder Judicial</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 117</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La justicia emana del pueblo y se administra
                en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
                responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
                suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas
                en la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
                en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
                los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento
                que las mismas establezcan.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más
                funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas
                por ley en garantía de cualquier derecho.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. El principio de unidad jurisdiccional es la
                base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
                jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio,
                de acuerdo con los principios de la Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. Se prohíben los Tribunales de excepción.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 118</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales,
            así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
            resuelto.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 119</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
            acrediten insuficiencia de recursos para litigar.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 120</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las actuaciones judiciales serán públicas,
                con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El procedimiento será predominantemente oral,
                sobre todo en materia criminal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
                pronunciarán en audiencia pública.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 121</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
            anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme
            a la ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 122</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La ley orgánica del poder judicial determinará
                la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico
                de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio
                de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Consejo General del Poder Judicial es el
                órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades
                de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección
                y régimen disciplinario.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El Consejo General del Poder Judicial estará
                integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
                por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
                categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
                de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
                quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia
                y con más de quince años de ejercicio en su profesión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 123</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
                España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia
                de garantías constitucionales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado
                por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 124</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las
                funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa
                de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
                oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
                procurar ante éstos la satisfacción del interés social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por
                medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
                y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
                Fiscal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. El Fiscal General del Estado será nombrado
                por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 125</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia
            mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
            determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 126</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en
            sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
            que la ley establezca.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 127</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales,
                mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
                políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de
                los Jueces, Magistrados y Fiscales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades
                de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VII</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Economía y Hacienda</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 128</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas
                y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
                económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente
                en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
                general.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 129</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La ley establecerá las formas de participación
                de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función
                afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los poderes públicos promoverán eficazmente
                las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,
                las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores
                a la propiedad de los medios de producción.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 130</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los poderes públicos atenderán a la modernización
                y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería,
                de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento
                especial a las zonas de montaña.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 131</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la
                actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
                desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
                justa distribución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación,
                de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento
                y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
                A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 132</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La ley regulará el régimen jurídico de los
                bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
                imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Son bienes de dominio público estatal los que
                determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
                los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado
                y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 133</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La potestad originaria para establecer los
                tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
                locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos
                del Estado deberá establecerse en virtud de ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
                obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 134</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
                Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán
                carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en
                ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso
                de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
                de los del año anterior.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes
                del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados
                los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado,
                el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución
                de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento
                de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno
                para su tramitación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos.
                Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 135</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley
                para emitir Deuda Pública o contraer crédito.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses
                y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
                de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
                condiciones de la ley de emisión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 136</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Tribunal
                de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado,
                así como del sector público.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;Dependerá
                directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen
                y comprobación de la Cuenta General del Estado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las cuentas
                del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
                éste.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;El Tribunal de
                Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual
                en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio,
                se hubiere incurrido.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán
                de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que
                los Jueces.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. Una ley orgánica regulará la composición, organización
                y funciones del Tribunal de Cuentas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VIII</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De la Organización Territorial del Estado</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO PRIMERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Principios generales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 137</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
                Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
                intereses.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 138</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Estado garantiza la realización efectiva
                    del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
                    establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
                    territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las diferencias entre los Estatutos de
                    las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos
                    o sociales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 139</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Todos los españoles tienen los mismos derechos
                    y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas
                    que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
                    personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO SEGUNDO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la Administración Local</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 140</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
                jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados
                por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
                mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
                Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones
                en las que proceda el régimen del concejo abierto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 141</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. La provincia es una entidad local con personalidad
                    jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
                    cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
                    habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Gobierno y la administración autónoma
                    de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
                    diferentes de la provincia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. En los archipiélagos, las islas tendrán
                    además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 142</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
                de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
                de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO TERCERO</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las Comunidades Autónomas</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 143</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
                    reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
                    históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
                    entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
                    con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde
                    a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras
                    partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral
                    de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
                    desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La iniciativa, en caso de no prosperar,
                    solamente podrá reiterarse pasados cinco años.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 144</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Autorizar la constitución de una comunidad
                    autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
                    del apartado 1 del artículo 143.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
                    de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
                    locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 145</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En ningún caso se admitirá la federación
                    de Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Estatutos podrán prever los supuestos,
                    requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para
                    la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
                    de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos
                    de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 146</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
                de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
                elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 147</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
                    los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
                    reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) La denominación de la Comunidad que
                        mejor corresponda a su identidad histórica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) La delimitación de su territorio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) La denominación, organización y sede
                        de las instituciones autónomas propias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) Las competencias asumidas dentro del
                        marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
                        a las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. La reforma de los Estatutos se ajustará
                    al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
                    Cortes Generales, mediante ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 148</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
                    competencias en las siguientes materias:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2.ª Las alteraciones de los términos municipales
                    comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
                    del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre
                    Régimen Local.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y
                    vivienda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad
                    Autónoma en su propio territorio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario
                    se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
                    el transporte desarrollado por estos medios o por cable.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6.ª Los puertos de refugio, los puertos y
                    aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo
                    con la ordenación general de la economía.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;9.ª La gestión en materia de protección del
                    medio ambiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;10.ª Los proyectos, construcción y explotación
                    de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
                    las aguas minerales y termales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo
                    y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;12.ª Ferias interiores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;13.ª El fomento del desarrollo económico de
                    la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;14.ª La artesanía.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios
                    de música de interés para la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;16.ª Patrimonio monumental de interés de la
                    Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;17.ª El fomento de la cultura, de la investigación
                    y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;18.ª Promoción y ordenación del turismo en
                    su ámbito territorial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;19.ª Promoción del deporte y de la adecuada
                    utilización del ocio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;20.ª Asistencia social.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;21.ª Sanidad e higiene.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;22.ª La vigilancia y protección de sus edificios
                    e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en
                    los términos que establezca una ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Transcurridos cinco años, y mediante la
                    reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
                    dentro del marco establecido en el artículo 149.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 149</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre
                    las siguientes materias:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1.ª La regulación de las condiciones básicas
                    que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
                    de los deberes constitucionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración,
                    extranjería y derecho de asilo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3.ª Relaciones internacionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5.ª Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
                    legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
                    de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de
                    su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la
                    conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
                    forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación
                    y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
                    ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
                    normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con
                    respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;9.ª Legislación sobre propiedad intelectual
                    e industrial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio
                    exterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y
                    convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación
                    de la hora oficial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;13.ª Bases y coordinación de la planificación
                    general de la actividad económica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;15.ª Fomento y coordinación general de la
                    investigación científica y técnica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación
                    general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;17.ª Legislación básica y régimen económico
                    de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
                    Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;18.ª Las bases del régimen jurídico de las
                    Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
                    garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
                    común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
                    Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
                    administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las
                    competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques;
                    iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
                    general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación
                    de aeronaves.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres
                    que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
                    tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos
                    y radiocomunicación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;22.ª La legislación, ordenación y concesión
                    de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
                    Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte
                    a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;23.ª Legislación básica sobre protección del
                    medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
                    normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales
                    y vías pecuarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;24.ª Obras públicas de interés general o cuya
                    realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;25.ª Bases de régimen minero y energético.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia
                    y uso de armas y explosivos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;27.ª Normas básicas del régimen de prensa,
                    radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
                    de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico
                    y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos
                    de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la
                    posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
                    en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;30.ª Regulación de las condiciones de obtención,
                    expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
                    del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
                    de los poderes públicos en esta materia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;31.ª Estadística para fines estatales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;32.ª Autorización para la convocatoria de
                    consultas populares por vía de referéndum.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Sin perjuicio de las competencias que podrán
                    asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber
                    y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas,
                    de acuerdo con ellas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Las materias no atribuidas expresamente
                    al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
                    de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por
                    los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
                    sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
                    de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
                    Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 150</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
                    estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar,
                    para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
                    por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
                    establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas
                    de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Estado podrá transferir o delegar en
                    las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
                    titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
                    La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como
                    las formas de control que se reserve el Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan
                    los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
                    aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
                    general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación
                    de esta necesidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 151</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. No será preciso dejar transcurrir el plazo
                    de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso
                    autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones
                    o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios
                    de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
                    de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo
                    de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una
                    ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. En el supuesto previsto en el apartado
                    anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados
                    y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
                    acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar
                    el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
                    de sus miembros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la
                    Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
                    dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación
                    de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
                    resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en
                    el ámbito territorial del proyectado Estatuto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado
                    en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
                    Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
                    Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere
                    el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante
                    las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral
                    de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
                    ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá
                    su promulgación en los términos del párrafo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º
                    del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
                    no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
                    forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 152</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p
                    style='padding-left: 30px;'&gt;1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
                    refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
                    Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
                    que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
                    Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea,
                    de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de
                    Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
                    aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
                    ante la Asamblea.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;Un
                    Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
                    Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
                    En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas
                    de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio.
                    Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
                    la unidad e independencia de éste.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt; &lt;p style='padding-left:
                    30px;'&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales,
                    en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
                    Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
                    Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos
                    y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes,
                    los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
                    personalidad jurídica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 153</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo
                    a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo
                    de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo
                    150.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa,
                    el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico
                    y presupuestario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 154</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio
                de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 155</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere
                    las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
                    gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de
                    la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
                    del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso
                    de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Para la ejecución de las medidas previstas
                    en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
                    Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 156</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
                    financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios
                    de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar
                    como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación
                    de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 157</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
                    estarán constituidos por:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Impuestos cedidos total o parcialmente
                        por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos
                        del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
                        especiales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Transferencias de un Fondo de Compensación
                        interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) Rendimientos procedentes de su patrimonio
                        e ingresos de derecho privado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;e) El producto de las operaciones de crédito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Comunidades Autónomas no podrán en
                    ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que
                    supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Mediante ley orgánica podrá regularse el
                    ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas
                    para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera
                    entre las Comunidades Autónomas y el Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 158</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En los Presupuestos Generales del Estado
                    podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
                    servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en
                    la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
                    interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
                    Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
                    Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO IX</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Tribunal Constitucional</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 159</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Tribunal Constitucional se compone de 12
                miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
                de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno,
                y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán
                ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
                Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
                designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;4. La condición
                de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los
                cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político
                o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial
                y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;
                &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán
                las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
                independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 160</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey,
            a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 161</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción
                en todo el territorio español y es competente para conocer:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Del recurso de inconstitucionalidad contra
                    leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad
                    de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta,
                    si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Del recurso de amparo por violación de
                    los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos
                    y formas que la ley establezca.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) De los conflictos de competencia entre
                    el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;d) De las demás materias que le atribuyan
                    la Constitución o las leyes orgánicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
                Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
                La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal,
                en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 162</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Están legitimados:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
                    el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
                    colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) Para interponer el recurso de amparo, toda
                    persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo
                    y el Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. En los demás casos, la ley orgánica determinará
                las personas y órganos legitimados.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 163</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
            aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará
            la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca
            la ley, que en ningún caso serán suspensivos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 164</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las sentencias del Tribunal Constitucional
                se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen
                el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno
                contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de
                ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos
                frente a todos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa,
                subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 165</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
            sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO X</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De la reforma constitucional</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 166</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados
            1 y 2 del artículo 87.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 167</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Los proyectos de reforma constitucional deberán
                ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo
                entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
                de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento
                del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
                absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
                será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
                siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 168</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Cuando se propusiere la revisión total de la
                Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera
                del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios
                de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión
                y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos
                tercios de ambas Cámaras.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
                será sometida a referéndum para su ratificación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 169</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno
            de los estados previstos en el artículo 116.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES ADICIONALES</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La
            actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución
            y de los Estatutos de Autonomía.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica
            las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe
            previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los
            Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre
            ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
            unidad e independencia de éste.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición transitoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados
            superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la
            iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
            interinsulares correspondientes.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto
            de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
            autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148,
            cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo
            al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151,
            número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros,
            prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
            de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
                al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece
                el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual
                adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa
                será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum
                expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se
                podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo
                caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo
            deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros
            y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el
            artículo 144.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Sexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto,
            se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
            151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente
            haya conocido.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Séptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;a) Una vez constituidos los órganos que establezcan
                los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso
                autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 60px;'&gt;c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho
                que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Octava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
                asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
                respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
                allá del 15 de junio de 1981.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;2. A los efectos de lo establecido en el artículo
                99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede
                su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta
                días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;
                &lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
                asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar
                por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la
                aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista
                en el apartado 2 del artículo 101.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>&lt;p style='padding-left: 30px;'&gt;3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto
                en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68
                y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas
                excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
                lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución,
                así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo
                69,3.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Novena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional
            se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
            electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros
            de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
            formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros
            tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará
            a lo establecido en el número 3 del artículo 159.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición derogatoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en
            tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del
            Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del
            Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de
            Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
            del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional
            de 22 de octubre de 1945.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada
            la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
            Constitución.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN FINAL</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en
            el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
  </leyjec:contenidos>
</leyjec:ley>
