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  <leyjec:numero>5</leyjec:numero>
  <leyjec:anno>1985</leyjec:anno>
  <leyjec:tipoley>Ley Orgánica</leyjec:tipoley>
  <leyjec:ambito>Estatal</leyjec:ambito>
  <leyjec:fecha>19/06/1985</leyjec:fecha>
  <leyjec:texto>Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General</leyjec:texto>
  <leyjec:vigencia>desde 29/06/2002 hasta 11/03/2003</leyjec:vigencia>
  <leyjec:contenidos>
    <leyjec:contenido tipo="Preámbulo">
      <leyjec:cabecera>PREÁMBULO</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>I. La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable
            para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena
            libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de
            una democracia. Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado
            democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente
            constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. La Constitución española se inscribe,
            de forma inequívoca, entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo occidental, y por
            ello establece las bases de un mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto de
            las libertades políticas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo
            político de nuestra sociedad. Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que
            articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias
            representativas en las que se articula el Estado español. En este sentido, el artículo 81 de la Constitución
            establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que
            regule el régimen electoral general. Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento
            unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional «Ley
            Electoral General» así como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en
            el ámbito de las competencias del Estado. Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término,
            aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977, que ha cubierto adecuadamente
            una primera etapa de la transición democrática de nuestro país. No obstante, esta sustitución no es
            en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales
            del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-ley. En segundo lugar la presente Ley Orgánica
            recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al régimen de
            elecciones locales se sigue en lo fundamental el régimen vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado
            por la Ley 6/1983 en la presente legislatura. De la misma forma las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
            de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el Proyecto de Ley Orgánica de
            Incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse
            durante la presente legislatura. Por último el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto
            desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977, aportando las mejoras técnicas
            que sean necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones
            representativas. II. La Ley parte, por lo tanto, de esta doble filosofía; pretende cumplir un imperativo
            constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la propia Constitución impone.
            La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está estructurada precisamente para el cumplimiento de
            ambos fines. En ella se plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección
            por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a
            los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las
            peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular. La Constitución impone
            al Estado, por una parte, el desarrollo del artículo 23, que afecta a uno de los derechos fundamentales
            en la realización de un Estado de Derecho: la regulación del sufragio activo y pasivo para todos los
            ciudadanos; pero, además, el artículo 81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen
            Electoral General, amplía el campo de actuación que debe cubrir el Estado, esto es, hace necesaria
            su actividad más allá de lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado
            el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que es primario y nuclear en el régimen
            electoral. Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el artículo 149.1.1 de la Constitución,
            para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
            de los derechos constitucionales, derechos entre los que figura el de sufragio comprendido en el artículo
            23 de la Constitución. La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto a las competencias
            autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o
            sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas. El
            Título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su ámbito, en aplicación de la filosofía
            ya expuesta. El Título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
            universal directo» un conjunto de capítulos que se refieren en primer lugar al desarrollo directo del
            artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos primero y segundo que regulan el derecho de
            sufragio activo y pasivo. En segundo término, regula materias que son contenido primario del régimen
            electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales.
            La regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia
            del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas. Las
            novedades que se pueden destacar en este Título son entre otras el sistema del Censo Electoral, la
            ordenación de los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales
            para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. El Título II contiene las disposiciones
            especiales para la elección de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios
            consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima
            inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades
            de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado. Sobre estas premisas constitucionales,
            recogidas también en el Decreto-ley de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones
            que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su conjunto. El Título III regula las disposiciones
            especiales para las elecciones municipales. En él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y
            las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos
            como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destitución de los Alcaldes por los
            Concejales, posibilidad ya consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Los Títulos
            IV y V se refieren a la elección de los Cabildos Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales,
            y en ellos se ha mantenido el sistema vigente. III. Un sistema electoral en un Estado democrático debe
            garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad
            genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información,
            de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que
            el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse
            de la estructura de una sociedad, transciendan al momento máximo de ejercicio de la libertad política.
            El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable
            de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO PRELIMINAR</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 1</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de
                    lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en
                    el artículo 69.5 de la Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1.C) añadido por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Asimismo, en los términos que establece la Disposición Adicional Primera de la presente
                Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter
                supletorio de la legislación autonómica en la materia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO I</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio activo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 2</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén
                    comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 3</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Carecen de derecho de sufragio:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria
                        de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre
                        que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante
                        el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente
                        la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan
                    de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre
                    la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo
                    comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 4</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector
                    se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de
                    las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 5</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho
                de sufragio, ni a revelar su voto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio pasivo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 6</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector,
                    no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil
                        que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo
                        de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2
                        de la Constitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General
                        del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del
                        Tribunal de Cuentas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) El Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos
                        Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos
                        del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros
                        y de los Secretarios de Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado
                        extranjero u organismo internacional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y
                        Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores
                        y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades de este Ente
                        Público.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales
                        autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno
                        en las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad
                        Social con competencia en todo el territorio nacional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores
                        del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General
                        de Seguridad Nuclear.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Asimismo son inelegibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el
                        período que dure la pena.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión
                        o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida,
                        la integridad física o la libertad de las personas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales
                    comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas
                        demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de
                        competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de
                        Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades
                        Gestoras de la Seguridad Social.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos
                        Civiles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 7</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna
                    de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura,
                    o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que
                    aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral,
                    podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las
                    condiciones exigidas para ello.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de
                    complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseen
                    presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
                    y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino,
                    en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la
                    situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados,
                    una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación
                    Local.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Administración Electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Juntas Electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 8</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos
                        de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio
                        de igualdad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial,
                        de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en
                        las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales
                        aludidos en el apartado 6.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos
                        las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto,
                        en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con los
                        de las Elecciones Locales de 1979.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 9</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación
                            por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología,
                            en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones
                            o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.b) modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse en
                        los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando
                        la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo,
                        la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara,
                        procede a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en
                        su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de
                        la siguiente Legislatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente
                        de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado
                        a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral
                        hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de sentencias de los
                        procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2
                        de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el
                        Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadido por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario general del
                        Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 renumerado por art. único de LO 8/1991. Antes «APDO. 5»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 10</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente,
                            designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando
                            no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará
                            a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la Provincia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos,
                            Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas
                            de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales
                            tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de
                            las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que
                            hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo
                            de la campaña electoral la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.b) modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de
                        entre ellos al Presidente de la Junta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente
                        dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria
                        de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución
                        de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto
                        en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral
                        en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere
                        lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General
                        del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva,
                        y si hubiere varios el más antiguo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. único de LO 8/1991. Antes «APDO. 3»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 11</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante
                            insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
                            Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se
                            designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados
                            en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial.
                            La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.
                            A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral
                            correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos
                            cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral,
                            la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.b) modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre
                        ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado
                        de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales
                        de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 12</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados provinciales
                        participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las provinciales, respectivamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto
                        en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación
                        de toda clase correspondiente a las Juntas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 13</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los
                        medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos en relación
                        con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias
                        Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones
                        a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también
                        competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 14</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente
                        con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese
                        concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución
                        inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior,
                        se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de
                        Zona harán insertar en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente
                        la relación de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por
                        sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el
                        Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos la relación de los miembros
                        de las Juntas respectivas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 15</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones, las
                        Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración competente para todas
                        ellas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después
                        de las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de
                        las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 16</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente
                        abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes,
                        sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar la
                        suspensión de sus propios miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 17</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia
                    justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los
                    miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos
                        previstos para su designación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el
                        Letrado Mayor del Senado, y en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo
                        al criterio de antigüedad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 18</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos
                        Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente
                        en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran
                        al menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zona. En el caso de la Junta
                        Electoral Central se requiere la presencia de siete de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia
                        de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que
                        se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta debidamente
                        convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado
                        y justificado oportunamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entiende
                        convocada y queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén
                        presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes,
                        siendo de calidad el voto del Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Las Juntas Electorales deber&amp;aacute;n proceder a publicar sus resoluciones
                        o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el car&amp;aacute;cter
                        general de las mismas lo haga conveniente. &amp;nbsp; La publicidad se har&amp;aacute;
                        en el &amp;laquo;Bolet&amp;iacute;n Oficial del Estado&amp;raquo;, en el caso de la Junta
                        Electoral Central, y en el &amp;laquo;Bolet&amp;iacute;n Oficial&amp;raquo;, en los dem&amp;aacute;s.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 19</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde
                        a la Junta Electoral Central:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el
                            censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.b) añadido por art. 1.1 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales
                            Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.c) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.b)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas
                            Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.d) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.c)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada,
                            dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las
                            Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan
                            a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.e) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.d)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales
                            y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.f) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.e)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones
                            de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales,
                            de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales
                            modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante
                            documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.g) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.f)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo
                            con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.h) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.g)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a
                            los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido
                            entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.i) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.h)»</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** Antiguo APDO. 1.h) añadido por art. 7.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>j) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
                            con carácter oficial en las operaciones electorales.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.j) renumerado por art. 7.2 de LO 13/1994. Antes «APDO.
                              1.i)»</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** Antiguo APDO. 1.i) renumerado por art. 7.2 de LO 13/1994. Antes
                              «APDO. 1.h)»</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.j) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.i)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre
                            que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista
                            en esta Ley.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.k) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.j)»</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.k) renumerado por art. 7.2 de LO 13/1994. Antes «APDO.
                              1.j)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados
                            Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad
                            o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y
                            de Zona.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.l) renumerado por art. 1.1 de LO 3/1995. Antes «APDO.
                              1.k)»</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán,
                        dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la
                        Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia
                        en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 100.000
                        pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.2 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio
                        de la Junta Electoral Central, podrán además:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas electorales
                            de Zona en cualquier materia electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas
                            Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada,
                            dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las
                            Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta
                            Electoral Provincial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de
                            Zona en cualquier materia electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral
                        de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la
                        Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía
                        y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 20</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda
                    a su lugar de residencia. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones
                    y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se
                    trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.
                    En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta
                    Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el
                    ámbito de competencia del consultante. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar
                    directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
                    Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo
                    que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que
                    se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta superior. Cuando
                    la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los
                    casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior,
                    los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio
                    de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 21</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de
                        revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad
                        Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el
                        plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes
                        a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe,
                        ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver.
                        Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2, expresión ¿o judicial? declarada inconstitucional y nula
                          por STC 149/2000</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 22</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes
                        a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las
                        restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante,
                        en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones
                        se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral
                        de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la
                        de sus haberes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a
                        la legislación vigente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las Mesas y Secciones Electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 23</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos.
                        Cada término municipal cuenta al menos con una Sección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las listas electorales
                        por orden alfabético.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En cada Sección hay una Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación
                        de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral,
                        a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas
                        y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado
                        de la Sección se distribuye por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse preferentemente
                        en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada,
                        la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector
                        y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscrito a cada Mesa puede
                        ser inferior a doscientos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 24</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan
                        el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes
                        a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la
                        provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos
                        Ayuntamientos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 2.1 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones
                        contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en
                        firme sobre ellas en un plazo de cinco días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los
                        dos periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos
                        Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. 2.2 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes
                        a cada Sección y Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 25</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común
                        para todas ellas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 26</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión
                        de las Juntas Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público
                        entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente, que sean menores
                        de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título
                        de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado
                        Escolar o equivalente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada
                        uno de los miembros de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto
                        y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 27</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios.
                        No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser
                        notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará
                        a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado
                        por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los
                        Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un
                        plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada
                        que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo
                        de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En todo
                        caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo
                        con lo dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad
                        de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta
                        y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes.
                        Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse
                        de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales
                        casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para
                        hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. único de LO 8/1991. Antes «APDO. 3»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente Ley, las
                        Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de
                        la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y
                        suplentes, formen las Mesas Electorales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 renumerado por art. único de LO 8/1991. Antes «APDO. 4»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 28</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes
                        o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa
                        durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción
                        de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Por Orden ministerial se regularán las dietas que, en su caso, procedan
                        para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Oficina del Censo Electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 29</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística,
                        es el órgano encargado de la formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo
                        la dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la Oficina del
                        Censo Electoral en las tareas censales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 30</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Coordina el proceso de elaboración del censo electoral y con tal fin puede
                        dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del
                        Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede
                        inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos
                        competentes y elabora un fichero nacional de electores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido
                        detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos previstos en el artículo
                        33.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan
                        en las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o exclusión
                        indebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El censo electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Condiciones y modalidad de la inscripción</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 31</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos
                        para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes
                        en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio
                        de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor
                        de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.11 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 32</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y
                        los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la
                        votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes
                        datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en
                        su término municipal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones
                        Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación
                        en la forma que se disponga reglamentariamente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 3 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 33</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El censo electoral se ordena por secciones territoriales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en
                        varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción
                        y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará
                        al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días.
                        En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se
                        mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones
                        personales del elector.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. 4.1 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores
                        serán notificadas inmediatamente a los afectados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 4.2 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La formación del censo electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 34</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 5 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la
                        convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 35</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 6 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente,
                        en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación Provincial correspondiente
                        de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las
                        instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos: a. Las variaciones habidas
                        durante el mes anterior en el callejero. b. Las altas de los residentes, mayores de edad,
                        con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha. c.
                        Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones
                        de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán
                        además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación
                        de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de
                        diciembre del año siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 36</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven
                    en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos
                    las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 7 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 37</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro
                    Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las
                    Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del
                    Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción
                    en el censo electoral, referida al mes anterior.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 8 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 38</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 9 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del
                        Censo electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones
                        Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados
                        el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los
                        Ayuntamientos, Consulados o de la propia Delegación Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones
                        Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán el plazo de cinco días a
                        contar desde la recepción de aquéllas. Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente
                        las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina
                        del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar
                        la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones
                        de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario
                        previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Rectificación del censo en período electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 39</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 10 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero
                        del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha
                        no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados
                        se utilizará en éstos la última información disponible. El Director de la Oficina del Censo
                        Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten
                        las medidas procedentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las
                        listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días,
                        a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida
                        a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales.
                        Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la
                        Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados,
                        quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo
                        de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes,
                        que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria.
                        Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos
                        y Consulados correspondientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta
                        censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección
                        y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados
                        las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la
                        presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 40</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse
                        recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica
                        al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina
                        del Censo Electoral. Esta Sentencia agota la vía judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Acceso a los datos censales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 41</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios
                        para su inscripción en el censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales
                        contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos
                        que no revelen circunstancias personales de los electores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte
                        apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de
                        la correspondiente rectificación de aquél.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. 11 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a
                        la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado
                        por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente
                        para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales
                        podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde
                        su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales
                        de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 11 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. único.14 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Requisitos generales de la convocatoria de elecciones</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 42</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.15 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
                    de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes
                    de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente
                    prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente
                    de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial»
                    de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los
                    decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día
                    quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas
                    de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes
                    de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente
                    prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo
                    quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día
                    siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
                    Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria
                    señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior
                    a la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas
                    de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida
                    por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria
                    se expiden el día quincuagésimo cuarto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda
                    y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
                    Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación.
                    Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos,
                    de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes
                    elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 43</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir
                        a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales
                        de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones
                        y coaliciones concurrentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos
                        en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos
                        por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación
                        de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en
                        materia electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Presentación y proclamación de candidatos</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 44</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos
                            por las disposiciones especiales de la presente Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir
                        conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días
                        siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación
                        de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos
                        de dirección o coordinación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar
                        más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos
                        federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción
                        si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones
                        a que pertenecen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho,
                        vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente
                        ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial
                        de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen,
                        representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación
                        o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición
                        a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por disp. adic. 2.1 de LO 6/2002</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 45</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones
                    y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta
                    Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 46</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente
                        la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la
                        promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de
                        la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir
                        tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión
                        del orden de colocación de todos ellos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas
                        o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente
                        por otros partidos legalmente constituidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera
                        o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar
                        parte de más de una candidatura.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 modificado por art. único.16 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de
                        independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al
                        que cada uno pertenezca.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 7 modificado por art. único.17 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse
                        de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación
                        en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar
                        la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario
                        otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden
                        se guardará en todas las publicaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 47</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día
                        posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de
                        esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes
                        de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por
                        otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos
                        el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos
                        señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales
                        de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día
                        posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de
                        esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 48</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas,
                        salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo
                        anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio
                        trámite de subsanación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después
                        de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso,
                        por los suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 49</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes
                        de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de
                        un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las
                        Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto
                        de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los
                        elementos de prueba oportunos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre
                        a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva
                        notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes
                        a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento
                        de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el
                        presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1,
                        a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional
                        debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los
                        supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones
                        de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica,
                        con las siguientes salvedades:</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadido por disp. adic. 2.2 de LO 6/2002</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo
                            se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61
                            de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que
                            lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme
                            a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Disposiciones generales sobre la campaña electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 50</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado
                        un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter
                        institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento
                        para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso,
                        en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará
                        en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito
                        territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar
                        los objetivos de esta campaña.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.18 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de
                        actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones
                        o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica
                        distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a
                        partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido
                        en el artículo 20 de la Constitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 51</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dura quince días.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.4 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior
                        a la votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 52</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas
                    de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los
                    Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir
                    propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 5.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Propaganda y actos de campaña electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 53</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral
                    una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre
                    la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. La prohibición referida
                    a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos,
                    coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas
                    y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 54</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto
                        en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta
                        materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa
                        respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad
                        de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos
                        de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. 4.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 55</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 4.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos
                        para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o
                        farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y
                        banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior,
                        los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles
                        y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder
                        del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según
                        el proceso electoral de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 56</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos,
                        dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles
                        para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente
                        Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 4.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Ésta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos
                        que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes
                        en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones
                        o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma
                        circunscripción. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución
                        se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición
                        en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral
                        de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones
                        con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 4.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica
                        al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 57</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos, dentro
                        de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta
                        Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales
                        oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña
                        electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que
                        cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro
                        de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes
                        de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales
                        y lugares mencionados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona
                        atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias
                        sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente,
                        a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos
                        en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales
                        de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 58</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 5 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica
                        y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta
                        publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos,
                        agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2
                        y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes
                        para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas
                        en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que
                        deberá constar expresamente su condición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 6.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 59</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de
                    propaganda electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 60</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de
                        comunicación de titularidad pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                        que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las
                        emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los
                        artículos siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 61</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo
                    al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores
                    elecciones equivalentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 62</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados
                    que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total
                    de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas
                    en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación. En el caso de las
                    elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realiza atendiendo al número
                    total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del
                    correspondiente medio de difusión o el de su programación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Párr. 2.º añadido por art. único.19 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 63</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones
                        a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los
                        resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran
                        elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales, sólo
                        se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución
                        de espacios en la programación general de los medios nacionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran
                        simultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de
                        las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios
                        de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de
                        los medios nacionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que no sea aplicable
                        la regla del párrafo segundo de este artículo, la distribución de espacios en la programación
                        general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores
                        elecciones municipales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones
                        a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo
                        se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso,
                        de las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general
                        de los medios nacionales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones
                        a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados
                        de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios
                        de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de
                        los medios nacionales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 añadido por art. 1 DE LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas Electorales competentes
                        establecen los criterios para la distribución de espacios en los medios de comunicación
                        de titularidad pública en los supuestos de coincidencia de elecciones.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 7 renumerado por art. 1 DE LO 1/1987, antes «APDO. 5»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 64</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio
                        de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos
                        tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.20 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron
                            o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo
                            obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado
                            el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su
                            caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo
                            obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado
                            entre el 5 y el 20 por l00 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo
                            b).</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones
                            que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran
                            alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo
                            b).</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior
                        sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas
                        en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o,
                        en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales
                        se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el
                        requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin
                        embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales
                        si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos
                        emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las
                        que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se
                        refiere el apartado 1.d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al
                        ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado
                        anterior.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.20 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en
                        los medios de titularidad pública tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen
                        el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 65</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los
                        espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación
                        públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que
                        se refieren los apartados siguientes de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral
                        Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos
                        de propaganda electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está integrada
                        por un representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones
                        convocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes
                        votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la Comisión de
                        entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales
                        la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales
                        y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios
                        de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye
                        en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo
                        2 del presente artículo y con una composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria
                        en el Congreso de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa
                        bajo la dirección de la correspondiente Junta Electoral Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa
                        de Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este artículo respecto a los medios de
                        titularidad estatal, se entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad,
                        y serán ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral de la Comunidad
                        Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté constituida, por la Junta Electoral de la
                        provincia cuya capital ostente la de la Comunidad. En el mismo supuesto la Junta Electoral
                        de Comunidad Autónoma tiene respecto a los medios de comunicación dependientes de la Comunidad
                        Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las competencias que este artículo
                        atribuye a la Junta Electoral Central, incluida la de dirección de una Comisión de Radio
                        Televisión si así lo prevé la legislación de la Comunidad Autónoma que regule las elecciones
                        a las respectivas Asambleas Legislativas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 66</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa
                    de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados
                    por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de
                    los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son
                    recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo
                    anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 67</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda
                    electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten
                    a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente
                    tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del
                    número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 7.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Derecho de rectificación</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 68</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan
                    a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran
                    a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio,
                    podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
                    2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una
                        publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes
                        a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa
                        dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5.º de la mencionada
                        Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 8.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Encuestas electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 69</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones
                    se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,
                        acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación
                        de las mismas:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada
                            o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado
                            su realización.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los
                            siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de
                            la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados
                            y fecha de realización del trabajo de campo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que
                            no han contestado a cada una de ellas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los
                        sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas,
                        así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo
                        anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo
                        o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto
                        de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse
                        al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente,
                        sean de uso propio de la empresa o su cliente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando
                        las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo
                        de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando
                        su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos
                        espacios o páginas que la información rectificada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en
                        una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días
                        siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar
                        a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la
                        misma zona y de similar difusión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas
                        y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso
                        ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora
                        y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación
                        y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones
                        Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados
                        de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades
                        políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo
                        de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 8 añadido por art. único.21 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 9.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Papeletas y sobres electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 70</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas
                        correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las
                        disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas
                        y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio
                        de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Juntas electorales correspondientes verificarán que las papeletas y
                        sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones
                        se ajustan al modelo oficial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 71</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación
                        de candidatos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de
                        conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas
                        correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos,
                        hasta la resolución de dichos recursos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los Delegados
                        Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes
                        que viven en el extranjero.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número
                        suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en
                        que deba iniciarse la votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 10.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Voto por correspondencia</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 72</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad
                    donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir
                    su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral,
                    con los requisitos siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.1 de LO 6/1992</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha
                        de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción
                        en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos
                        encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de
                        identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos
                        efectos fotocopia del documento nacional de identidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de
                        la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial
                        y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada
                        notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación
                        con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma
                        persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la
                        concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación
                        presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 73</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.2 de LO 6/1992</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación
                        Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo,
                        a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá
                        el certificado solicitado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector,
                        a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior
                        al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo,
                        las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo
                        anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar.
                        Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa. El aviso de recibo acreditativo
                        de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado
                        personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse
                        en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación
                        a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente
                        para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido
                        se hará constar expresamente en el aviso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta
                        de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones
                        convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o
                        los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por
                        correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las
                        elecciones. Este sobre no necesita franqueo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia
                        dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana.
                        Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte
                        horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida,
                        que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las
                        veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 74</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de sufragio
                    por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio militar. Asimismo, regulará las
                    especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para el voto por correo
                    del personal embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante española o de la flota
                    pesquera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 75</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían de
                        oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un
                        certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y sobres de votación,
                        así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial.
                        Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo
                        cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada
                        la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto
                        en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente
                        para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección.
                        En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las
                        Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se
                        opte por la elección en España, dichos electores podrán también ejercer su derecho no más
                        tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente los sobres en la
                        Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos,
                        para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya
                        en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres
                        a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente
                        apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el
                        sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del
                        Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular
                        de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento
                        del requisito temporal que en cada caso se contempla.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 12 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral
                        competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores
                        que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los
                        sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota
                        los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta
                        todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular
                        los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer
                        otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros
                        donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones
                        municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las
                        disposiciones especiales de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 11.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Apoderados e interventores</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 76</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier
                        ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos,
                        al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones
                        electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta
                        Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme
                        al modelo oficialmente establecido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de
                        Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición
                        de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 77</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a
                    examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones
                    y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido
                    expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 78</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes
                        de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales
                        talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro
                        partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al
                        interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta de Zona, para
                        que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa
                        en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío a las Juntas
                        de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona harán
                        la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las
                        mismas el día de la votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector en
                        la circunscripción correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición
                        de interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior,
                        a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas
                        Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 79</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que
                        están acreditados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar
                        en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos
                        por esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores
                        de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo
                        de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 12.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Constitución de las Mesas Electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 80</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos
                        suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en
                        el local correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso
                        de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido,
                        toma posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los
                        Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus
                        suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.
                        En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes,
                        los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden
                        y suscriben una declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado
                        a la Junta de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telegráfica o telefónicamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de
                        constituir la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de
                        los electores que se encuentre presente en el local. En todo caso, la Junta informa al
                        Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad
                        penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse
                        la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las
                        personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia
                        a la Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días
                        siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local
                        electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 81</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban
                        realizarse y con una cabina de votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas
                        de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo
                        oficialmente establecido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora
                        señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente
                        de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 82</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Reunidos el Presidente y los Vocales, reciben, entre las ocho y las ocho
                        treinta horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontan
                        con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los
                        interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera
                        duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos,
                        les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el Acta su reserva para el esclarecimiento
                        pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo
                        dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará
                        las credenciales por orden cronológico de presentación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral.
                        Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente,
                        les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales
                        correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si el interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas,
                        una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión
                        de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 83</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución
                        de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores y entrega una copia de
                        dicha acta al representante de la candidatura, Apoderado o Interventor que lo reclame.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.22 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida
                        la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores,
                        con indicación de la candidatura por la que lo sean.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si el Presidente rehúsa o demora la entrega de la copia del acta de constitución
                        de la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta,
                        que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une
                        al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta
                        Electoral competente para realizar el escrutinio general, según lo previsto en las disposiciones
                        especiales de esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.23 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución
                        de la Mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.23 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 13.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Votación</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 84</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Extendida el acta de constitución de la Mesa con sus correspondientes copias,
                        se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte
                        horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras: «Empieza la votación».</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.24 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez
                        iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la
                        Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente
                        envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en
                        mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta compruebe la certeza
                        y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos
                        en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la
                        destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito
                        a que se refiere el párrafo anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente
                        deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura
                        y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores
                        de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta de
                        Zona para que esta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una hora
                        y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto
                        no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 85</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados
                        de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la
                        identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte
                        o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de
                        extranjeros, con la tarjeta de residencia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 5 de LO 1/1997</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.25 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere
                        el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha
                        de la votación.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.25 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en
                        el censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos
                        en el apartado 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto
                        haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo
                        que se presenta a votar, la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio
                        que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará
                        pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte
                        usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita
                        con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su
                        expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que
                        disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadido por art. 13 de LO 3/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 86</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El voto es secreto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los electores sólo pueden votar en la sección, y dentro de ésta en la Mesa
                        Electoral que les corresponda, salvo lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 79. Los
                        electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo deseasen,
                        por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la
                        entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas
                        electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales
                        e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones
                        aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme
                        a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector entregará por su propia
                        mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos
                        ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo
                        «Vota», depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.26 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Vocales, y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada
                        cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan
                        su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su
                        caso, la certificación censal específica. Existirá una lista numerada por cada una de las
                        Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
                        Autónomas, Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector
                        tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes
                        que forme la Mesa para cada urna.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.27 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 87</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para
                    elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa,
                    pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 88</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir
                        la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo
                        no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie
                        más.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres
                        que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplen
                        las circunstancias expresadas en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se
                        halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente, los Vocales anotarán el nombre de
                        estos electores en la lista numerada de votantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores, especificándose
                        en la lista numerada de votantes la Sección electoral de los interventores que no figuren
                        en el censo de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Finalmente se firmarán por los Vocales e interventores las listas numeradas
                        de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 89</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de dos de sus miembros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 90</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las
                    Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso
                    de flagrante delito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 91</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva
                        para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia
                        de la Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre
                        libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, sólo tienen derecho a entrar
                        en los locales de las Secciones electorales, los electores de las mismas, los representantes
                        de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los
                        notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga
                        al secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los
                        miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados; así como
                        las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados
                        del escrutinio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos
                        susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de
                        quienes infrinjan este precepto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso
                        fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización
                        especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición
                        de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar
                        donde habitualmente desarrollen su función.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 92</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las Secciones prestarán
                    al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éste requiera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 93</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá
                    realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles
                    de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia
                    en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del
                    derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime
                    convenientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 94</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las Secciones,
                    así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el
                    Acta de la Sesión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 14.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Escrutinio en las Mesas electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 95</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor,
                        aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las
                        personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo
                        con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso correspondan: primero,
                        las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del
                        Senado; después, las de las Entidades locales; después, las de la Asamblea Legislativa
                        de la Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres
                        de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en
                        su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta,
                        una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista
                        o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída
                        por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la
                        examine.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 96</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial,
                        así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de
                        distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura,
                        se computará como un sólo voto válido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo,
                        a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas
                        en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos
                        comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se
                        hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas
                        en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales,
                        de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las
                        poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 13 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera
                        producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta
                        y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación
                        a favor de ninguno de los candidatos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. único.28 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 97</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes
                        anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.29 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer
                        contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría
                        las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número
                        de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes,
                        el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.29 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes
                        con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto
                        de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas
                        por los miembros de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 98</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.30 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta
                        de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin demora
                        alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada
                        a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten
                        o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una
                        copia por candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada
                        por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información
                        provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 99</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.31 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales
                        y los Interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente
                        el número de electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral o las certificaciones
                        censales aportadas, el de los electores que hubieren votado, el de los interventores que
                        hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las
                        papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y se consignarán sumariamente
                        las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas,
                        miembros de las candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electores sobre
                        la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas,
                        con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente
                        de los que se hace mención en el artículo 94.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así
                        como sus Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente
                        copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 100</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación electoral,
                        que se distribuirá en tres sobres.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes
                        documentos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) El original del Acta de constitución de la Mesa.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) El original del Acta de la sesión.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la
                            lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que
                            hubieran sido objeto de alguna reclamación.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) La lista del Censo electoral utilizada.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Las certificaciones censales aportadas.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 2.e) añadido por art. único.32 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del Acta de constitución
                        de la Mesa y del Acta de la sesión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.33 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e interventores
                        pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 101</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente
                        y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del
                        Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa,
                        para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera
                        preciso, facilitará el desplazamiento, de estas personas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores,
                        el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará
                        mención del día y hora en que se produce la entrega.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación,
                        el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el
                        escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia
                        o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones
                        de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.34 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar
                        el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 102</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio de Correos, que
                        se personará en la Mesa Electoral para recogerlo. Al menos un Vocal debe permanecer allí
                        hasta haber realizado esta entrega.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Al día siguiente al de la elección, el Servicio de Correos cursará todos
                        estos sobres a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 15.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Escrutinio general</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 103</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación,
                        por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales
                        de esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.35 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 104</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados de las candidaturas
                        que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente
                        extiende el acta de constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario,
                        así como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1, inciso último añadido por art. único.36 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para el escrutinio y
                        si no concurren la mitad más uno de los miembros de la Junta se aplaza hasta las doce del
                        mediodía. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el Presidente
                        la convoca de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al público y
                        comunicándolo a la Junta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se
                        celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 105</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones
                        legales relativas al acto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A continuación, el personal al servicio de la Junta procede, bajo la supervisión
                        de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo,
                        de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera
                        incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto
                        y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia
                        del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o Apoderado
                        suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.37 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando
                        el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa
                        según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la
                        salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas,
                        salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su
                        subsanación.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.37 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes de votación de cada
                        Mesa, y el personal al servicio de la Junta realizará las correspondientes anotaciones,
                        si fuera preciso, mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo
                        anotado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral
                        puede dividirse en dos Secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos
                        anteriores. En tal caso un Vocal actuará en condición de Secretario de una de las Secciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 106</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus
                        atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos
                        admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las
                        Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo
                        subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.38 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados
                        de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas
                        observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 107</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas
                        doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente,
                        no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de
                        las elecciones.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.39 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 108</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por triplicado un
                        acta de escrutinio de la circunscripción correspondiente que contendrá mención expresa
                        del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las
                        certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura,
                        de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también
                        un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante
                        el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el Presidente, los
                        Vocales y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de
                        las candidaturas debidamente acreditados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.40 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo
                        de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias
                        recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de
                        escrutinio de la Junta Electoral.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.40 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de
                        un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas.
                        Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las
                        candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de
                        haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe,
                        a la Junta Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente
                        después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la
                        circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central
                        dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central, previa audiencia de las partes por
                        plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado
                        de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes para que efectúen la proclamación
                        de electos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.40 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan
                        reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas
                        Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos,
                        a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más
                        los votos en blanco.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.40 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por
                        el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores
                        que haya en las Secciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de
                        los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, de los escaños obtenidos
                        por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. Se reseñarán también
                        las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral, su resolución, el recurso ante la
                        Junta Electoral Central, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. único.40 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo
                        a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la
                        Junta Electoral Central que, en el período de cuarenta días, procederá a la publicación
                        en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados generales y por circunscripciones,
                        sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 renumerado por art. único.41 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          4»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes
                        de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales
                        de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean
                        remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 7 renumerado por art. único.41 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          5»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus
                        cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así
                        como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 8 renumerado por art. único.41 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          4»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 16.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Contencioso electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 109</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales
                    sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las
                    Corporaciones Locales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 110</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse
                    a los que se interpongan:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los candidatos proclamados o no proclamados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y coaliciones que hayan
                        presentado candidaturas en la circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 111</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso
                    electoral corresponde al Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 112</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente
                        dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en
                        el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición
                        que se deduzca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales
                        que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo
                        del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente
                        es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva
                        Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.42 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir
                        a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe
                        de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo
                        impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de
                        su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción,
                        emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.42 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia
                        de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que
                        lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso,
                        poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para
                        que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que
                        estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos
                        que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación.
                        Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren
                        oportunas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. único.43 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          3»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro del día siguiente,
                        podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de
                        las que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas
                        establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder
                        de cinco días.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 renumerado por art. único.43 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          4»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 113</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará
                        Sentencia en el plazo de cuatro días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Inadmisibilidad del recurso.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión,
                            en su caso, de la lista más votada.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación
                            como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten
                            afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria
                            en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva
                            elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el
                            plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación
                            en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria
                            electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la
                            circunscripción.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 2.d) modificado por art. único.44 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>[3.]</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 suprimido por art. único.45 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 114</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día trigésimo
                        séptimo posterior a las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario,
                        salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
                        El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver
                        sobre el mismo en los quince días siguientes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.46 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 115</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante
                        testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes,
                        podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden
                        a las que alcance el contenido de la Sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean
                        adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 116</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan
                        de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo
                        competentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral
                        será de aplicación la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 117</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá
                    la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que
                    circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 17.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Reglas generales de procedimiento en materia electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 118</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos
                        documentados y se extienden en papel común:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación,
                            revisión e inscripción en el censo electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos
                            al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse
                        por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos
                        se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 119</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos,
                    siempre, en días naturales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 120</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será
                    de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Gastos y subvenciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Administradores y las cuentas electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 121</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.47 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus
                        ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas de cualquier partido, federación
                        o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos
                        en el vigente Plan General de Contabilidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 122</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más
                        de una provincia deben tener, además, un administrador general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales
                        realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la
                        correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas
                        en el apartado 2 del artículo anterior.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.48 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del
                        administrador general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 123</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de
                        edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de
                        los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador
                        electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 124</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los administradores generales y los de las candidaturas, designados en el
                        tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a la Junta
                        Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para
                        la recaudación de fondos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento
                        de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La
                        comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro
                        horas siguientes a la apertura de las cuentas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir
                        a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser
                        restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 125</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera
                        que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos
                        deben pagarse con cargo a las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para
                        disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de
                        su aplicación a los fines señalados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de
                        estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales
                        previamente contraídos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes
                        administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y
                        no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en
                        su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 126</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores
                        harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento
                        Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la
                        Entidad depositaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona
                        física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia
                        de los fondos que se depositan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La financiación electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 127</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones
                        especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones
                        o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados
                        y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención
                        correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados,
                        justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos,
                        federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones
                        a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones
                        municipales. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por 100 de la subvención percibida
                        por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes,
                        y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones
                        contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que
                        se trate.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 6.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
                        tercero posteriores a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más
                        de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales
                        ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos las solicitudes se presentarán
                        por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Éstas las cursarán
                        a la Junta Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración
                        del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en
                        que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido,
                        federación o coalición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 128</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes
                        de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal,
                        de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades
                        Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía mixta, así
                        como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros
                        u obras para alguna de las Administraciones Públicas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes
                        de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos
                        de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo,
                        y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para
                        quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 129</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de un millón de pesetas a
                    las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar
                    fondos en las elecciones convocadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los gastos electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 130</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones
                    o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de
                    la proclamación de electos por los siguientes conceptos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.49 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Confección de sobres y papeletas electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el
                        voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus
                        servicios a las candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los
                        dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al
                        servicio de la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Correspondencia y franqueo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados
                        hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas
                        y servicios precisos para las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 131</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos
                        electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta
                        Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal
                        directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes
                        no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100
                        de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.50 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 132</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la
                        celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velarán por
                        el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este capítulo.
                        A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del Tribunal
                        de Cuentas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 7.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento
                        de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales,
                        números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento
                        de su función fiscalizadora.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 7.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las informaciones
                        contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos
                        les planteen.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 7.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas
                        de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones
                        oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
                        dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los
                        resultados de su actividad fiscalizadora.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 133</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones,
                        los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos
                        exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo
                        a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada
                        de sus respectivos ingresos y gastos electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos
                        partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias
                        provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito
                        a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada
                        de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante
                        el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan
                        las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los Administradores electorales el
                        90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos
                        en la presente Ley, le corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en
                        el "Boletín Oficial del Estado", descontados, en su caso, el anticipo a que se refiere
                        el artículo 127.2 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones
                        deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la
                        subvención percibida.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.51 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. 6.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas
                        que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero,
                        por gastos electorales superiores al millón de pesetas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 renumerado por art. único.52 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          4»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. La Administración del Estado entregará el importe de las subvenciones a
                        los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos
                        hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en
                        todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o
                        créditos que les hayan otorgado. La Administración del Estado verificará el pago conforme
                        a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la
                        Entidad de crédito beneficiaria.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 renumerado por art. único.52 de LO 8/1991. Antes «APDO.
                          5»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 134</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del
                        señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados
                        a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones
                        y documentos suplementarios que estime necesarios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal
                        de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad
                        de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades
                        en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos
                        y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal
                        al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios
                        de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización
                        mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares
                        justificados por cada partido, federación, coalición, asociación o agrupación de electores,
                        al Gobierno y a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
                        Orgánica del Tribunal de Cuentas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas,
                        el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de crédito extraordinario por
                        el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro
                        de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes Generales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VIII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Delitos e infracciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Disposiciones generales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 135</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan
                        esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada
                        con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales,
                        los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes
                        suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el
                        censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales
                        de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen
                        de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 136</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal
                    lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 137</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la
                    pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del
                    sufragio pasivo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Inciso ¿activo y? derogado por disp. derog. 1.f) de LO 10/1995</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 138</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el
                    Código Penal. También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Capítulo I,
                    Título I, del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Delitos electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 139</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas
                    los funcionarios públicos que dolosamente:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación
                        y exhibición al público del censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las
                        Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas
                        deban realizar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos
                        electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o
                        la entidad de sus derechos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución
                        de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para
                        hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 140</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000
                        pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente realicen alguna
                        de las siguientes falsedades:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse
                            cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración
                            de forma que pueda inducir a error a los electores.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad
                            los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta
                            electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes
                            a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Efectuar proclamación indebida de personas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse
                            en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo
                            haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con
                            infracción de las normas establecidas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>i) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las
                            anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran
                        producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo
                        los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 141</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el
                        voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
                        pesetas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 añadido por art. único.3 de LO 6/1992</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas
                        en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000
                        a 300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto
                        en el artículo 318 del Código Penal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 renumerado por art. único.4 de LO 6/1992. Antes «APDO.
                          único»</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 142</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo, inhabilitación
                    especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dos o más veces en la misma elección
                    o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 143</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes
                    que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan
                    sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán
                    en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 144</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.000 a 300.000
                        pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña
                            electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios
                            reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos
                            públicos de propaganda electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa
                        de 100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad
                        del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados
                        y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o
                        lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 145</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001 a 5.000.000 de
                    pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión quienes dolosamente
                    infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 146</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
                        pesetas:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas
                            de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan
                            a la abstención.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para
                            que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de
                            voto.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o
                            permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los
                            lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación
                        especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para
                        algunos de los fines señalados en este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 147</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en
                    los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser
                    usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
                    pesetas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 148</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de campaña electoral
                    y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el
                    Código Penal se impondrán en su grado máximo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 149</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones,
                        coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo
                        indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga
                        aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión
                        menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán
                        imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 150</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas
                        autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos
                        para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de
                        prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa
                        de 30.000 a 300.000 pesetas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
                        las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena
                        inferior en un grado a la señalada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Procedimiento judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 151</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo
                        a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de
                        estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse
                        sin necesidad de depósito o fianza alguna.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 152</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las Sentencias firmes dictadas
                    en causas por delitos a los que se refiere este Título dispondrá la publicación de aquéllas
                    en el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral
                    Central.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Infracciones electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 153</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley
                        que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será
                        de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000
                        si se realiza por particulares.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas
                        electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO II</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio pasivo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 154</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados en el artículo
                    6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones
                    o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros
                    de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación
                    de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario
                    o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados
                    y al Senado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Incompatibilidades</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 155</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de
                    incompatibilidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son también incompatibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público RTVE.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera
                        de los Ministerios y de los Secretarios de Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos, Confederaciones Hidrográficas,
                        Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, COPLACO, y en los entes mencionados en
                        el párrafo siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores,
                        Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales
                        y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea
                        su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
                    de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente
                    miembros de las Asambleas Legislativas de éstas,</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por art. único.53 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén
                        expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen
                        que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma; y</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores,
                        salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios
                        autonómicos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 156</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados
                    de dirección o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas con participación
                    pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas
                    Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
                    pero sólo percibirán las dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al
                    régimen general previsto para la Administración Pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser
                    percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección
                    o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 157</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación
                    absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.54 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados
                    y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier
                    otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos
                    mediante sueldo, salario, arancel, honorarias o cualquier otra forma. En caso de producirse
                    el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse
                    la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas
                    de aplicación. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley
                    será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes
                    a puestos o cargos incompatibles</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.54 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio
                    de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o
                    en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus
                    organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria,
                    o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 renumerado por art. único.55 de LO 8/1991. Antes «APDO. 2»</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan
                    la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad,
                    en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la
                    dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones
                    reglamentarias establecidas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. único.55 de LO 8/1991. Antes «APDO. 3»</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 158</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración
                    con cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de las Administraciones Públicas,
                    sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta,
                    mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio
                    de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por los compatibles.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos
                    pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo
                    por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la
                    condición de Diputado o Senador.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 159</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.56 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados
                    y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas
                    siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera
                        Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos
                        que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio
                        público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan
                        las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente
                        interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación
                        automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y,
                        en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del
                        sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven
                        anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios
                        en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección,
                        representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias
                        o administradoras de monopolios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole,
                        con titularidad individual o compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público
                        estatal, autonómico o local.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con
                        posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia,
                        en Empresas o Sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general,
                        cualesquiera otros que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público
                        estatal, autonómico o local.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador,
                        Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en
                        Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan
                        un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles
                        con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren
                    el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo,
                        en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado,
                        su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes
                        menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100
                        en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones
                        o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así
                        como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los
                        supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de
                        este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición
                        expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán
                        en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 160</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.57 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos
                    Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades
                    que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica
                    y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos,
                    así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios,
                    así como cuando modifiquen sus circunstancias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme
                    a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán
                    en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia
                    directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen
                    los Reglamentos de las mismas Cámaras. La declaración de actividades incluirá:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa
                        de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar
                        ingresos económicos. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a
                        excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. La instrucción y la resolución de
                        todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los
                        Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y
                        en el artículo 159.3, c), corresponderá al Presidente de cada Cámara.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta
                    de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas,
                    basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara la incompatibilidad,
                    el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación
                    incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades
                    a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d),
                    ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios
                    indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que
                    determinen los Reglamentos de las Cámaras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Sistema electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 161</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción
                    electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas,
                    como circunscripciones electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores,
                    a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada
                    una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran
                    Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 162</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones
                    de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las
                    provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta
                        y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números
                        enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias
                        cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir
                    en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 163</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se
                    realiza conforme a las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al
                        menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos
                        por las restantes candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3,
                        etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose
                        un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las
                        candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
                        Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho
                        Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas: A(168.000 votos) B(104.000) C(72.000)
                        D(64.000) E(40.000) F(32.000) &lt;table border="1"&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;División&lt;/td&gt;&lt;td&gt;1&lt;/td&gt;&lt;td&gt;2&lt;/td&gt;&lt;td&gt;3&lt;/td&gt;&lt;td&gt;4&lt;/td&gt;&lt;td&gt;5&lt;/td&gt;&lt;td&gt;6&lt;/td&gt;&lt;td&gt;7&lt;/td&gt;&lt;td&gt;8&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;A&lt;/td&gt;&lt;td&gt;168.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;84.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;56.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;42.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;33.600&lt;/td&gt;&lt;td&gt;28.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;24.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;21.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;B&lt;/td&gt;&lt;td&gt;104.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;52.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;34.666&lt;/td&gt;&lt;td&gt;26.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;20.800&lt;/td&gt;&lt;td&gt;17.333&lt;/td&gt;&lt;td&gt;14.857&lt;/td&gt;&lt;td&gt;13.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;C&lt;/td&gt;&lt;td&gt;72.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;36.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;24.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;18.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;14.400&lt;/td&gt;&lt;td&gt;12.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;10.285&lt;/td&gt;&lt;td&gt;9.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;D&lt;/td&gt;&lt;td&gt;64.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;32.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;21.333&lt;/td&gt;&lt;td&gt;16.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;12.800&lt;/td&gt;&lt;td&gt;10.666&lt;/td&gt;&lt;td&gt;9.142&lt;/td&gt;&lt;td&gt;8.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;E&lt;/td&gt;&lt;td&gt;40.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;20.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;13.333&lt;/td&gt;&lt;td&gt;10.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;8.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;6.666&lt;/td&gt;&lt;td&gt;5.714&lt;/td&gt;&lt;td&gt;5.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;F&lt;/td&gt;&lt;td&gt;32.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;16.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;10.666&lt;/td&gt;&lt;td&gt;8.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;6.400&lt;/td&gt;&lt;td&gt;5.333&lt;/td&gt;&lt;td&gt;4.571&lt;/td&gt;&lt;td&gt;4.000&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/table&gt;
                        Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños
                        y las candidaturas C y D un escaño cada una.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas
                        candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido.
                        Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá
                        por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos
                        incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato
                    que mayor número de votos hubiese obtenido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 164</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será
                    atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo
                    a su orden de colocación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por
                    sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 165</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres
                    en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera,
                    Hierro, Lanzarote y La Palma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón
                    de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa
                    de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en
                    todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número
                    concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como
                    referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas
                    elecciones generales al Senado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 166</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales,
                    insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones
                        provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes
                        circunscripciones insulares.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número
                        de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente
                    la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Convocatoria de elecciones</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 167</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambas
                    Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución,
                    el Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta
                    del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o
                    de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones
                    a la Cámara o Cámaras disueltas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución
                    de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el
                    artículo 99.5 de la Constitución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 168</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada uno de los partidos, federaciones
                        y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan, por escrito, ante la Junta
                        Electoral Central, a un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria
                        de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo día
                        posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de las
                        candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones
                        electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a las Juntas
                        Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes
                        a su circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas
                        Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación
                        de la candidatura correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes
                        de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales.
                        Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Presentación y proclamación de candidatos</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 169</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral
                        competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II
                        de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral
                        Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán,
                        al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los
                        distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 170</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la
                    elección de Diputados incluirán un candidato suplente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 171</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y
                        escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Papeletas y sobres electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 172</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes
                        en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar
                        las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación,
                        coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos
                        de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso,
                        la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán impresas en una
                        sola cara reseñando las indicaciones que se expresan, y con la composición que se señala,
                        en las siguientes normas:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato
                            o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo
                            esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos,
                            relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir de la inicial del
                            primer apellido.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente
                            de él aparecerá el de su suplente.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la denominación
                            de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden de esta relación
                            se determinará por sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden alfabético
                            alguno.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante
                            marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga
                            su voto.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Escrutinio general</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 173</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales
                    competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas
                    Electorales Provinciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Gastos y subvenciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 174</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones
                    son designados por escrito ante la Junta Electoral Central por sus respectivos representantes
                    generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito
                    deberá expresar la aceptación de la persona designada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta
                    Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación
                    de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
                    Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores
                    designados en su circunscripción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 175</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.58 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de
                    acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados
                        o en el Senado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura
                        al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato
                        que hubiera obtenido escaño de Senador.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el
                    límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número
                    de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente
                    sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 3.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado
                    subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales
                    originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales
                    o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones
                        en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que
                        la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos
                        preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo
                        Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola
                        vez.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto
                        en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva
                        de la actividad a que se refiere este apartado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas
                    constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas
                    en los cinco días siguientes a la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO III</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones especiales para las elecciones municipales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio activo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 176</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan
                    del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en
                    España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los
                    términos de un tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales
                    todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1 de LO 1/1997</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.59 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto
                        en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
                        Europea.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles
                        y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados
                    extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio pasivo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 177</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 2 de LO 1/1997</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son
                    elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber
                    adquirido la nacionalidad española:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto
                        en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
                        Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho
                        de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de
                        origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno
                    de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o
                    subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento
                    de apremio por resolución judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Causas de incompatibilidad</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 178</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también
                    de incompatibilidad con la condición de Concejal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son también incompatibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos
                        judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que
                        se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo
                        del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales
                        y Locales que actúen en el término municipal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total
                        o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar
                    entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo
                    con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado
                    2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios
                    especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha
                    de suponer reserva de su puesto de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado
                    1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente
                    artículo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadido por art. 3 de LO 1/1997</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Sistema electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 179</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el
                    número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: &lt;table border="1"&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;Hasta
                    250 residentes&lt;/td&gt;&lt;td&gt;5&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 251 a 1.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;7&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De
                    1.001 a 2.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;9&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 2.001 a 5.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;11&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De
                    5.001 a 10.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;13&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 10.001 a
                    20.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;17&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 20.001 a 50.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;21&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De
                    50.001 a 100.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;25&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/table&gt; De 100.001 en adelante,
                    un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado
                    sea un número par.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que,
                    de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto.
                    En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 180</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo
                el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que
                no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los
                votos válidos emitidos en la circunscripción.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 181</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas,
                    se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.60 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede
                    según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 182</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá
                al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su
                orden de colocación. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más
                posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la
                legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la
                Corporación subsistente. Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los
                dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora
                integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad
                o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación
                Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar
                el número legal de miembros de la Corporación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 183</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de
                Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria
                de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres
                meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese
                de resultar inferior a un año. Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato
                de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora
                designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
                Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la
                Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel vocal que resulte elegido por
                mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 184</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250
                habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista,
                    con un máximo de cinco nombres.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados
                    en el distrito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito,
                    ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan
                    hasta completar el número de cinco Concejales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante
                    será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Convocatoria</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 185</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de
                los Ministerios del Interior y de Administración Territorial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Representantes</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 186</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones
                        y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las
                        Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones,
                        un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro
                        del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los
                        mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral
                        Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones,
                        a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente
                        en cada Municipio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán
                        a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las
                        candidaturas comprendidas, a su demarcación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas
                        Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación
                        de la candidatura correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus
                        candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de
                        Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Presentación y proclamación de candidatos</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 187</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas
                        las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección 2.ª de esta Ley, en relación
                        a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número
                        de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas
                        notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado
                        conforme al siguiente baremo:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100
                            de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales
                            a elegir.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500
                            firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000
                            firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos
                            5.000 firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín
                        Oficial» de la provincia correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 187 Bis</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 4 de LO 1/1997</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1,
                        en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos
                        necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española,
                        una declaración formal en la que conste:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado
                            miembro de origen.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de
                            origen.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir
                        la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado
                        miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en
                        dicho Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará
                        a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus
                        respectivos nacionales incluidos como candidatos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Utilización de los medios públicos de comunicación</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 188</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública,
                    regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos partidos,
                    federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos
                    al 50 por 100 de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de
                    difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Papeletas y sobres electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 189</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes
                        en el caso de elecciones municipales son las Juntas Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener
                        el contenido expresado en el artículo 172.2.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 5.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 190</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer
                        su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, según el
                        censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina
                        del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.
                        Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento
                        Nacional de Identidad o Pasaporte.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado
                        un Certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco,
                        cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas del «Boletín
                        Oficial» de la provincia en el que figuren las candidaturas proclamadas en el Municipio,
                        el sobre de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa
                        Electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo
                        segundo día posterior a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición
                        o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto
                        en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme
                        a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 6.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Escrutinio general</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 191</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para la
                        realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales
                        de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Gastos y subvenciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 192</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones
                    son designados ante la Junta Electoral Central, conforme a lo previsto en el artículo 174.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones
                    y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente
                    por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior
                    a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la
                    persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunican a la Junta Electoral Central
                    los administradores designados en su demarcación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores
                    de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al
                    acto de presentación de la candidatura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 193</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.61 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de
                    acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura,
                        uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el
                    que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes correspondientes a las poblaciones
                    de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación,
                    coalición o agrupación. Por cada provincia, aquéllos que concurran a las elecciones en, al
                    menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16 millones de pesetas
                    por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 3.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado
                    subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales
                    originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales
                    o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones
                        en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre
                        que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios
                        de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos,
                        representación en el 50 por 100 de los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto
                        en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva
                        de la actividad a la que se refiere este apartado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas
                    constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas
                    en los cinco días siguientes a la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VIII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 194</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a
                    partir de la fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3,
                    de esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.62 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán
                    sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores,
                    en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 195</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día
                    posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral
                    contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo
                    día posterior a las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor
                    y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad
                    de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta
                    Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación
                    si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará
                    sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número
                    de concejales presentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IX</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Elección de Alcalde</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 196</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde,
                de acuerdo con el siguiente procedimiento:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes
                    listas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales
                    es proclamado electo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal
                    que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente
                    Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los Municipios comprendidos entre
                    100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los
                    candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo;
                    si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido
                    más votos populares en las elecciones de Concejales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 197</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.1 de LO 8/1999</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.63 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación,
                    tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta
                        del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía,
                        pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición
                        de la moción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las
                        firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación
                        y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará
                        que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en
                        el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la
                        Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente
                        convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario
                        de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los
                        miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento
                        en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora
                        de la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales
                        de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía,
                        actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la
                        palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al
                        Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción
                        de censura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde
                        si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales
                        que legalmente componen la Corporación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura.
                    A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas
                    por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación
                    de la moción de censura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción
                    de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes
                    especialidades:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación
                        y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán
                        efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la
                        fecha de presentación de la moción de censura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho
                        de sufragio pasivo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la
                        sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado
                        de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía
                        y al Alcalde.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier
                    acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir
                    a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en
                    la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención
                    y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios
                    en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición
                    de las Diputaciones Provinciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 197 Bis</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.2 de LO 8/1999</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la
                    aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los presupuestos anuales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El reglamento orgánico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Las ordenanzas fiscales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento
                        general de ámbito municipal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno
                    de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente
                    punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum»
                    de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
                    para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal
                    de llamamiento público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el
                    acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría
                    necesaria para su aprobación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario
                    de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando
                    en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección
                    del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas
                    del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión
                    de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido
                        de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma,
                        tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática
                        del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato
                        el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante
                        no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que
                        obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato
                        obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos
                        populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión
                    de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este
                    caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde
                    que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con
                    candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación
                    establecida en el apartado 2 del artículo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año,
                    contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No
                    se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una
                    moción de censura hasta la votación de esta última.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese
                    vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde
                    que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la
                    fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales
                    podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza,
                    siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir
                    dicho voto contrario, éste será considerado nulo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 198</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante
                en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos
                que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie
                a la candidatura.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.3 de LO 8/1999</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 199</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial
                    inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las
                    instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora
                    de las bases del régimen local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de
                    este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente
                    entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos
                    partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el
                    Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes
                    y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no
                    supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de
                    vocales será de dos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de
                    las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local
                    menor.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido
                    en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición
                    o agrupación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará
                    entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto
                    en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad
                    en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos
                    del número 2 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 200</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar
                cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el
                Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO IV</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones especiales para la Elección de Cabildos Insulares Canarios</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 201</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta
                a la destinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se
                determinan: &lt;table border="1"&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;&lt;/td&gt;&lt;td&gt;Consejeros&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;Hasta
                10.000 residentes&lt;/td&gt;&lt;td&gt;11&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 10.001 a 20.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;13&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De
                20.001 a 50.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;17&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 50.001 a 100.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;21&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/table&gt;
                1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado
                sea un número par.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la
                fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.64 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto
                para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días
                siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme
                a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada
                en la circunscripción insular.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se
                efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de Concejales.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 6 modificado por art. único.65 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción
                de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato
                al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos,
                federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción. Asimismo, el Presidente
                del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante
                el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley,
                vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 7 modificado por art. único.4 de LO 8/1999</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 7 añadido por art. único.66 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los presupuestos anuales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) El reglamento orgánico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación
                    de ámbito insular previstos en la legislación urbanística. En caso de no obtenerse la confianza,
                    el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para
                    los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio
                pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 8 renumerado por art. único.67 de LO 8/1991. Antes «APDO. 7»</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares
                de acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 9 añadido por art. único.68 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero insular electo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno
                    de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será
                el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
                de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición
                o agrupación.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 10 añadido por art. único.68 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO V</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones especiales para la Elección de Diputados Provinciales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio pasivo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 202</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.º
                de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios
                de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por
                resolución judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Incompatibilidades</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 203</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también
                    de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son también incompatibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos
                        judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que
                        se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo
                        al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes
                        de él.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales
                        y Locales que actúen en la provincia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total
                        o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán
                    optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que,
                    de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado
                    1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación
                    de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en
                    todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 204</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina,
                    según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: &lt;table border="1"&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;&lt;/td&gt;&lt;td&gt;Diputados&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;Hasta
                    500.000 residentes&lt;/td&gt;&lt;td&gt;25&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 500.001
                    a 1.000.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;27&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 1.000.001 a
                    3.500.000&lt;/td&gt;&lt;td&gt;31&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;De 3.500.001 en adelante&lt;/td&gt;&lt;td&gt;51&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/table&gt;</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo
                    al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo
                    día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número
                        total de Diputados Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional
                        se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total
                        que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia,
                        se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes
                        por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden
                        puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden
                    con los de las elecciones locales de 1979.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 205</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral
                    de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones,
                    federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal
                    dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos
                    por cada uno de ellos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de
                    250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener
                    en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada
                    uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista
                    hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden
                    a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en
                    cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163,
                    según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes
                    entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye
                    al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales
                    en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 206</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores,
                    la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales
                    de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos
                    de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un
                    tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además,
                    tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los
                    suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación
                    certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 207</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa
                    de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando
                    como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en
                    la primera votación y simple en la segunda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que
                    se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de
                    Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de
                    una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará
                    por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación
                    de cualquiera de los siguientes asuntos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por art. único.5 de LO 8/1999</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los presupuestos anuales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El reglamento orgánico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia
                        municipal. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo
                        con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de
                        250 habitantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 208</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de
                    Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes
                    elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado
                    a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá
                    a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento
                    establecido en el artículo 206 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 209</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes
                especiales autonómicos y forales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VI</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo</leyjec:texto>
      <leyjec:modificaciones>
        <leyjec:modificacion>** TIT. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
      </leyjec:modificaciones>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de Sufragio Activo</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. I añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. I, rúbrica modificada por art. 8.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 210</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 8.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, gozan
                    del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes
                    en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto
                        en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
                        Europea.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles
                        y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho
                    de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derecho de sufragio pasivo</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. II añadido por art. 9.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 210 bis</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 9.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son
                    elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que,
                    sin haber adquirido la nacionalidad española: a. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
                    Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo
                    de la Comunidad Europea. b. Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
                    los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1
                    y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a
                    los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las
                    funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en
                    el Estado miembro de origen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Incompatibilidades</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. II añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. III renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. II»</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 211</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también
                    de incompatibilidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son también incompatibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales
                        de las Comunidades Europeas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad
                    se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 212</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.69 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de
                    dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la
                    presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158
                    de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir
                    con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración,
                    salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados
                    de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación
                    pública mayoritaria directa o indirecta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 213</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas
                a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no
                comprendidas en el número 2 del mismo artículo.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.70 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Sistema electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. III añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. IV renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. III»</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 214</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio
                nacional.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 215</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 10.1 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 216</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme
                a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado
                1.a), y en el apartado 2 de dicho artículo.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 217</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo,
                el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda,
                atendiendo a su orden de colocación.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Convocatoria de elecciones</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. V renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. IV»</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. IV añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 218</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se
                    realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno,
                    a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo
                    de Ministros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en
                    el artículo 42.1 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. V añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. VI renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. V»</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 1.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** SEC. 1.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 219</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de
                        los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan
                        un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente
                        Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos,
                        a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos
                        días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su
                        candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a
                        las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse
                        ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 2.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Presentación y proclamación de candidatos</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** SEC. 2.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 220</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral
                        competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección Segunda
                        de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta
                        Electoral Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos,
                        salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso
                        de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta
                        un máximo de 64 candidatos y suplentes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 10.2 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones
                        de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede
                        dar su firma para la presentación de varias candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el
                        requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean
                        Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas
                        Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún
                        electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican
                        en el «Boletín Oficial del Estado».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 220 bis</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 11 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto
                        en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán
                        aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos
                        por la legislación española, una declaración formal en la que consten:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones
                            al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción
                            del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último
                            lugar.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas
                        competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no
                        está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado. La Junta Electoral
                        Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que
                        indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará
                        a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos
                        como candidatos en las citadas candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 3.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Papeletas y sobres electorales</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** SEC. 3.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 221</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente
                        en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento
                        Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición
                        o agrupación de electores que presenta la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los
                        candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación.
                        En su caso, se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán
                        hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral
                        Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea
                        inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes
                        en una Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 222</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer
                    constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su
                    voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna
                    de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes
                    miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente
                    delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 4.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Escrutinio general</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** SEC. 4.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 223</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas
                        Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas
                        disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren
                        oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos
                        días siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales
                        remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las
                        elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los
                        resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del
                        número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de
                        los obtenidos por cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 224</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior
                        a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños
                        correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos
                        deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central.
                        Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes
                        a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas
                        todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello
                        hasta que se produzca dicho acatamiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización
                        de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN 5.ª</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Contencioso electoral</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** SEC. 5.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 225</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el
                        Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral
                        se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Gastos y subvenciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** CAP. VII renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. VI»</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 226</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones
                    son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme
                    a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria
                    de elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 227</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2 de LO 1/1987</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de
                    acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único.71 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de cuyos
                        miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales
                    será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes
                    a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe
                    la difusión de las papeletas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 3.3 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.71 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado
                    subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales
                    originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma,
                    de sobres y papeletas electorales de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas
                    siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. 12 de LO 13/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido
                        al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido
                        al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido
                        al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido
                        al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos. La cantidad
                        subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo,
                        siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere
                        este apartado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas
                    constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas
                    en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. 12 de LO 13/1994. Antes «APDO. 3»</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES ADICIONALES</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias
                reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades
                Autónomas por sus respectivos Estatutos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican
                también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas,
                los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6,
                8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74;
                75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132;
                135 a 152.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. único.72 de LO 8/1991</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la
                Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones
                a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. El contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados
                o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de
                los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a
                las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y
                98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida
                al territorio de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición
                Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión
                de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos
                electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma
                de que se trate.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento
            y ejecución de la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas
            precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional
            de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos,
            a que se refieren los artículos 45.1 f), y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa
            la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas
            representativas.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo
            no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
            Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones
            al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior
            al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar
            la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en
            el ¿Boletín Oficial del Estado¿ o, en su caso, en el ¿Boletín Oficial¿ de la Comunidad Autónoma correspondiente
            y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones
            Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único de LO 3/1998</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición transitoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados y Senadores entrará
            en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse, según
            el procedimiento del artículo 9, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta
            Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación una vez celebradas las primeras
            elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La primera revisión anual del censo electoral a la que será aplicable lo dispuesto en el
            artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de electores que la Oficina
            del Censo Electoral elabore ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los
            Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por
            las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Sexta</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones
            al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente
            Ley, se entiende por "últimas elecciones equivalentes" las del Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición derogatoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Quedan derogados el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales;
            la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales; la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica
            determinados artículos de la anterior; la Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen de encuestas electorales
            y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN FINAL</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
            del Estado».</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Por tanto,</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
            Ley Orgánica.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Palacio de Zarzuela, Madrid, a 19 de junio de 1985.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>JUAN CARLOS R.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>El Presidente del Gobierno,</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
  </leyjec:contenidos>
</leyjec:ley>
