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<leyjec:ley xmlns:leyjec="http://www.juntaelectoralcentral.es/JECEstaticos/xsd/esquemaLeyesJEC.xsd">
  <leyjec:numero>6</leyjec:numero>
  <leyjec:anno>1985</leyjec:anno>
  <leyjec:tipoley>Ley Orgánica</leyjec:tipoley>
  <leyjec:ambito>Estatal</leyjec:ambito>
  <leyjec:fecha>01/07/1985</leyjec:fecha>
  <leyjec:texto>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</leyjec:texto>
  <leyjec:vigencia>desde Julio hasta Octubre de 2014</leyjec:vigencia>
  <leyjec:contenidos>
    <leyjec:contenido tipo="Preámbulo">
      <leyjec:cabecera>PREÁMBULO</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>1.El artículo 1 de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social
            y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
            la justicia, la igualdad y el pluralismo político.El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente,
            separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción
            de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal
            efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos
            órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional
            que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter
            a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa
            y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.El
            conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el Título
            VI de nuestra Constitución , configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole,
            con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
            ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.El artículo
            122 de la Constitución Española dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución,
            funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados
            de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia,
            así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder
            Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
            disciplinario.Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica
            que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun
            antes de que se procediese a la organización integral del Poder Judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en
            no pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias,
            las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.La presente Ley Orgánica satisface,
            por tanto, un doble objetivo: Pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la
            organización y funcionamiento del Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En la actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre organización
                del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 , por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial
                de 14 de octubre de 1882 , por la Ley de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de
                julio de 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se
                dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia. Estas normas no se ajustan a las demandas
                de la sociedad española de hoy. Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién
                conquistado, que promulgó aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado Social
                y Democrático de Derecho, que es la organización política de una Nación que desea establecer una
                sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones
                para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover
                los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los
                ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de estos objetivos constitucionales
                precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado
                en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división
                social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos. A todo ello hay que añadir la
                notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución , en la distribución territorial
                del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los
                Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación
                vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía prevén la existencia
                de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización
                judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. La ineludible e inaplazable necesidad
                de acomodar la organización del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias
                es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica. Por último,
                hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que
                actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como procesal- español y adecuarlo a la realidad
                jurídica, económica y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación
                española, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado
                por su uniformidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las grandes líneas de la Ley están expresadas en su título preliminar. Se recogen
                en él los principios que se consagran en la Constitución . El primero de ellos es la independencia,
                que constituye la característica esencial del Poder Judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven
                a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se
                precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a
                todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de
                que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente
                proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares
                o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley. De
                la forma en que la Ley Orgánica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar que
                posee una característica: Su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a
                los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del Poder Judicial y de
                la absoluta sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia
                que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente
                reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia
                del Poder Ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues,
                la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma
                o dependerá, con exclusividad absoluta, de las decisiones que en el ámbito discrecional estatutariamente
                delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial. La importancia que la plenitud de la independencia
                judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad
                con que la Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones
                la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del Poder
                Ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un Poder independiente y sometido exclusivamente
                al imperio de la ley. Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución
                alcanza, como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en
                el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad
                posible. Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del título preliminar que
                concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con
                el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción
                militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos
                de estado de sitio; la facultad que se reconoce a Jueces y Tribunales de requerir la colaboración
                de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías
                en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración
                Pública en una sentencia firme.4. Una de las características de la Constitución Española es la
                superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales,
                la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible
                supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una
                norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra. Todos estos caracteres derivan
                del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar, del artículo 9.1 , que prescribe que
                "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento".
                Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional
                o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto
                del citado párrafo 1 del artículo 9 y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema
                de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes. El Título preliminar
                de la presente Ley Orgánica singulariza en el Poder Judicial la vinculación genérica del artículo
                9.1 de la Constitución , disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los
                preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice
                el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución
                como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como
                fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y
                coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la
                uniformidad en la interpretación de los mismos. Además, se dispone que sólo procederá el planteamiento
                de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa,
                la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador
                para con la norma fundamental, y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección
                activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley suprema. El valor de la Constitución
                como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios.
                Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de
                casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose
                explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,
                provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccional Juzgados de Paz,
                Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
                Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.
                Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal
                Supremo. La Ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento
                de designación de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se transforman en
                Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo,
                así como de lo Social, sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen
                competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de
                la Audiencia Nacional, creando en la misma una Sala de lo Social, y manteniendo las Salas de lo
                Penal y de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las
                derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución
                y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial. La Ley Orgánica
                cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como decisiones
                más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización
                judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales
                hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional. A
                ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas en
                la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias que se les asignan
                en referencia a la gestión de los medios materiales. Con esta nueva organización judicial, necesitada
                del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de planta y demarcación judicial -que el Gobierno
                se compromete a remitir a las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición
                del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor inmediación posible, garantice
                sobre todo la realización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24
                de la Constitución Española , entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin dilaciones
                indebidas y con todas las garantías.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo
                General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley Orgánica
                el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122.2 y 3 . En cumplimiento de tales mandatos,
                la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la
                aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos,
                ascensos, inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección de Juzgados
                y Tribunales, no como una mera actividad represiva sino, más bien, como una potestad que incorpora
                elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona. Para la elección de los doce
                miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Constitución
                Española , deben ser elegidos "entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales",
                la Ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano
                de gobierno de un Poder del Estado, recordando que todos los poderes del Estado emanan del pueblo
                y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales,
                atribuye a éstas la elección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La
                exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos -pareja a la que la Constitución requiere
                para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter
                general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de
                un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural. La Ley regula
                también el estatuto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos
                en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento
                del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales.
                Por último, se atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia
                para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno
                o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.
                Resta añadir que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la Ley del
                mismo carácter 1/1980, de 10 de enero , cuya provisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto. La
                Ley Orgánica modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente
                los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas y no jurisdiccionales
                que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica
                les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno
                afecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los particulares,
                se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable
                el conocimiento personal de electores y elegidos. La materialización de los principios de pluralismo
                y participación de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificación
                de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el artículo 127.1 de la Constitución
                reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El régimen transitorio de libertad asociativa hasta
                ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley
                Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder
                llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
                Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro
                que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. La realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocido, a la tutela
                judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales
                estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios
                se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados
                y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente
                acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de Justicia. Ello ha obligado
                a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes
                en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo.
                Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema. Los hechos demuestran que los
                clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote
                de Jueces y Magistrados en número suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios.
                A tal fin, la Ley Orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido
                prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes
                que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como
                la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer
                capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del
                universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes,
                por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán
                distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad
                de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas garantías de selección
                objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente
                la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra
                cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo
                no sólo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.
                Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición libre
                entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el Centro de Estudios
                Judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional. El acceso a la categoría de Magistrado
                se verifica en las proporciones siguientes: De cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces
                que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas
                selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces,
                y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio.
                Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio básico,
                en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la antigüedad.
                Ello no obsta, sin embargo, para que se introduzca también, como sistema de promoción en la carrera
                judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad
                de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce elementos
                de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y Magistrados. Por lo demás, la regulación
                de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación con las normas comunes
                que rigen el resto de los funcionarios públicos, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que
                se derivan de su específica función.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Los cuatro primeros Libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización,
                gobierno y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Los
                Libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios
                y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo
                posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución. La Ley se
                refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de
                la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público,
                y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme
                a lo previsto por el artículo 124 de la Constitución. Consagra también la Ley la función de los
                Abogados y Procuradores, a los que reserva la dirección y defensa y la representación de las partes,
                pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma
                obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada
                expresamente reconocido por la Constitución. La Policía Judicial, como institución que coopera
                y auxilia a la Administración de Justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades
                funcionalmente dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal. Regula también
                la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los Secretarios,
                así como a los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios
                que en sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales. Las funciones
                de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos corresponde
                la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose
                reforzadas sus funciones de dirección procesal. Junto a las previsiones básicas sobre la estructura
                y funciones de los cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los Médicos Forenses,
                la Ley establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia,
                constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar
                y potenciar la estructura del personal al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más
                necesaria especialización.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución
                exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa
                la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula
                por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial
                o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad
                individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de
                esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>10. Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas
                de su aplicación sincrónica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial vigente
                a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar
                en su totalidad la nueva organización del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO PRELIMINAR.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 1.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
            integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a
            la Constitución y al imperio de la ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 2.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
                corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados
                internacionales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo
                anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía
                de cualquier derecho.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 3.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en
                esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros
                órganos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente
                castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar
                y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica
                que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 4.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio
            español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 5.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos
                los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los
                preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte
                de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de
                ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución
                , planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley
                Orgánica.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía
                interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente
                para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para
                decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia,
                el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 6.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios
            a la Constitución , a la ley o al principio de jerarquía normativa.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 7.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la
                Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo
                la tutela efectiva de los mismos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán,
                en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones
                judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
                como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos
                últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten
                afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 8.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
            así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 9.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos
                en que les venga atribuida por esta u otra Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que
                les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este
                orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría
                y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en
                campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el
                sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando
                siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas
                y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan
                en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo,
                con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos
                en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca
                la Ley de esa Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración
                y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento
                los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las
                Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán,
                en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional
                quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación
                con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio,
                cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la
                producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente
                a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones
                de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración,
                junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las
                demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas
                o privadas indirectamente responsables de aquéllas.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**APDO. 4 1º modificado por art. 2 de Ley Orgánica núm. 1/2010</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>**APDO. 4 modificado por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
                dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como
                las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad
                la legislación laboral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la
                falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio
                Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional
                que se estime competente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 10.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos
                que no le estén atribuidos privativamente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda
                prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará
                la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes
                corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 11.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán
                efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones
                que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado,
                en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les
                formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable
                o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 12.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes
                respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento
                jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia
                en virtud de los recursos que las leyes establezcan.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo
                General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a
                sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo
                en el ejercicio de su función jurisdiccional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 13.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 14.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia
                lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al
                Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por
                sí mismos, las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia
                y restaurar el orden jurídico.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes
                en defensa de la independencia judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 15.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados
            sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 16.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma
                determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 17.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en
                la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso
                del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución
                y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones
                debidas que procedan conforme a la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones
                y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán
                las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables
                de acuerdo con las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 18.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos
                previstos en las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare
                imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad
                de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que
                aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés
                social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración
                Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien
                corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente
                indemnización.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo
                ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 19.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los
                casos y formas establecidos en la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución
                del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine; en los
                Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas
                de la Vega Valenciana.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado
                Consejo de Hombres Buenos de Murcia.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**APDO. 4 añadido por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/1999</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 20.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho
                declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución , en los casos de insuficiencia de recursos
                para litigar.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción
                popular, que será siempre gratuita.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO I.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los Juzgados
        y Tribunales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la extensión y límites de la jurisdicción</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 21.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten
                    en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con
                    arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en
                    los que España sea parte.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos
                    por las normas del Derecho Internacional Público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 22.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º Con carácter
                exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España;
                en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que
                tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus
                órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español;
                en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro
                cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento
                y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en
                el extranjero.2º Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente
                a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.3º
                En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento,
                cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de
                incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados,
                cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales
                entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia
                habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual
                en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su
                lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento
                del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia
                habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en
                España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida
                habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia
                habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido
                o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del
                que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia
                habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en
                territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido
                su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.4º Asimismo, en materia
                de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una
                venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición;
                y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando
                la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada
                en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para
                la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su
                domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento
                mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo
                dispuesto en su ley reguladora.5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento
                respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 23.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de
                    las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques
                    o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los
                    que España sea parte.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como
                    delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente
                    responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española
                    con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO.2 modificado por art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2014</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
                        de un tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de
                        la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO . 2 a) modificado por disp. final única.1 de Ley Orgánica núm.
                          11/1999</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella
                        ante los Tribunales españoles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero,
                        o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte,
                        se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
                    fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española,
                    como alguno de los siguientes delitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Rebelión y sedición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de
                        las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Falsificación de moneda española y su expedición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses
                        del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos
                        españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Los relativos al control de cambios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos
                    cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse,
                    según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO.4 modificado por art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2014</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Genocidio y lesa humanidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Terrorismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables
                        se encuentren en España.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular
                        los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos,
                        deba ser perseguido en España. Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y
                        convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales
                        españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables
                        se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse
                        algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente
                        o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una
                        investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso
                        penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede
                        constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el
                        Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 4 modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores
                    apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2
                    del presente artículo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO.5 modificado por art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2014</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 5 modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente ser&amp;aacute;n
                    perseguibles en Espa&amp;ntilde;a previa interposici&amp;oacute;n de querella por el agraviado
                    o por el Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO.6 añadido por art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2014. </leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 24.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción
                española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a
                actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación
                con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 25.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º En materia
                de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado
                en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandando tenga su
                domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación
                en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea
                el lugar de prestación de los servicios, o de celebración del contrato; y además, en el caso de
                contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador
                español.2º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados
                en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio
                español.3º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan
                domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la planta y organización territorial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Juzgados y Tribunales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 26.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados
                    y Tribunales:-Juzgados de Paz.-Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,
                    de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
                    Menores y de Vigilancia Penitenciaria.-Audiencias Provinciales.-Tribunales Superiores de Justicia.-Audiencia
                    Nacional.-Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Guión 2 modificado por disp. adic. 10.1 de Ley Orgánica núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 2.1 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 27.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se
                        designarán por numeración ordinal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional
                        y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 28.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En cada Sala o Sección de los Tribunales habrá una o más Secretarías y una sola
                    en cada Juzgado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Derogado por disp. derog. única.a) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 29.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La planta de los juzgados y tribunales se establecerá por Ley. Será revisada,
                        al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para
                        adaptarla a las nuevas necesidades.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada
                        por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las
                        necesidades de su ámbito territorial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.2 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la división territorial en lo judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 30.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,
                    provincias y Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 31.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 32.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
                        pertenecientes a una misma provincia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número
                        de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 33.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa
                    del mismo nombre.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 34.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de
                    Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 35.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial
                        de los órganos judiciales, se establecerá por ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de
                        la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud
                        de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas,
                        redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial
                        en el plazo de dos meses.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto
                        de ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del
                        Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias
                        lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder
                        Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 6 modificado por art. 9.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 36.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga
                    alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada
                    y el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 37.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad
                        Autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de
                        los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente
                        al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias
                        en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los conflictos de jurisdicción</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 38.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración
                        serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo,
                        que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo
                        Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General
                        del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como
                        Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 39.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier
                        orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán
                        resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal
                        Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional
                        en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el
                        Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de
                        Gobierno del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por disp. adic. 5 de Ley Orgánica núm. 4/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 40.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos
                    en los dos artículos anteriores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 41.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará
                    a lo dispuesto en la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los conflictos de competencia</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 42.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales
                    de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala
                    especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados,
                    uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala
                    de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 43.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos
                    de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido
                    por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 44.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá
                    plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 45.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán
                    los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio
                    Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento
                    del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 46.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado
                        por el Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal
                        y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de
                        aquél.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo
                        común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 47.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se
                        elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos,
                        en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo
                        48.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará
                        auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte
                        resolverá definitivamente el conflicto de competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 48.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento,
                        y desde que se tenga conocimiento de éste por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá
                        el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o
                        preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en
                        eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran
                        producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales
                        adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes
                        o de terceros o el interés público.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 49.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no
                    serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 50.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado
                        en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción
                        en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el
                        plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien,
                        tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de
                        Conflictos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su
                        falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo
                        no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las cuestiones de competencia</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 51.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden
                        jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas
                        establecidas en las leyes procesales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará
                        el órgano que se considere competente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 52.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados
                    entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia
                    competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado
                    lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que
                    se hallare conociendo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del Tribunal Supremo</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 53.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional
                    superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
                    Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 54.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los
                    Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que
                    las mismas puedan articularse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 55.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal Supremo estar&amp;aacute; integrado por las siguientes Salas: Primera.
                    De lo Civil.&lt;br /&gt;Segunda. De lo Penal.&lt;br /&gt;Tercera. De lo Contencioso-Administrativo.&lt;br
                    /&gt;Cuarta. De lo Social.&lt;br /&gt;Quinta. De lo Militar, que se regir&amp;aacute; por su
                    Iegislaci&amp;oacute;n espec&amp;iacute;fica y supletoriamente por la presente Ley y por el
                    ordenamiento com&amp;uacute;n a las dem&amp;aacute;s Salas del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por disp. adic. 6 de Ley Orgánica núm. 4/1987</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 55 bis</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Adem&amp;aacute;s de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo
                    Penal del Tribunal Supremo en los art&amp;iacute;culos 56 y 57, dichas Salas conocer&amp;aacute;n
                    de la tramitaci&amp;oacute;n y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente,
                    dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Pr&amp;iacute;ncipe
                    de Asturias y su consorte, as&amp;iacute; como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y
                    su consorte.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/2014</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 56.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:1º De los recursos de casación,
                    revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.2º De las demandas
                    de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra
                    el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal
                    Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros
                    del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados
                    del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y
                    de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado,
                    Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente
                    y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad
                    Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.3º De las demandas de responsabilidad
                    civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores
                    de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.4º De las peticiones de ejecución
                    de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado
                    en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 suprimido por art. único.4 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 57.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1º De los recursos de
                        casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2º De
                        la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes
                        del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
                        Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
                        Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional
                        y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas
                        y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala
                        del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros
                        del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen
                        los Estatutos de Autonomía. 3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra
                        Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 renumerado por art. 1.2 de Ley Orgánica núm. 7/1988</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.&amp;ordm; De los dem&amp;aacute;s asuntos que le atribuya esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO.4 añadido por artículo único.2 la Ley Orgánica 1/2014</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo
                        anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido,
                        un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por art. 1.2 de Ley Orgánica núm. 7/1988</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 58.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:Primero.
                    En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones
                    del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del
                    Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de
                    los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor
                    del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que
                    excepcionalmente le atribuya la Ley.Segundo. De los recursos de casación y revisión en los
                    términos que establezca la Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.2 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 59.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación
                    y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden
                    jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 60.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Conocerá además, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones
                        que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia
                        entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior
                        común.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 61.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes
                        de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1º
                        De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala
                        de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal. 2º De los incidentes de recusación
                        del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados
                        de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos
                        por quienes corresponda. 3º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra
                        los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala
                        de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4º De la instrucción
                        y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados
                        de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. 5º
                        Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute
                        a una Sala del Tribunal Supremo. 6º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente
                        disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002,
                        de 27 de junio, de Partidos Políticos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 núm. 6º añadido por disp. adic. 1 de Ley Orgánica núm.
                          6/2002</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 renumerado por art. 1.3 de Ley Orgánica núm. 7/1988</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará
                        de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que
                        no formará parte de la misma para enjuiciarlos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por art. 1.3 de Ley Orgánica núm. 7/1988,</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala
                        de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los
                        dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación
                        de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia
                        por Secciones distintas de dicha Sala.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la Audiencia Nacional</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 62.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda
                    España.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 63.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de
                        Sala y los magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente
                        de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 64.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: De Apelación.
                        De lo Penal. De lo Contencioso-Administrativo. De lo Social.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o
                        más Secciones dentro de una Sala.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.6 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 64 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de
                        esta clase que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje,
                        los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta
                        del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial,
                        total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala
                        de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la
                        especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.7 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 65.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:1º Del enjuiciamiento, salvo
                    que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por
                    los siguientes delitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos
                        de la Nación y forma de Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas
                        y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan
                        o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía
                        nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más
                        de una Audiencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias
                        farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados
                        y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes
                        o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso,
                        la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de
                        los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2º De los procedimientos penales
                        iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros
                        o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud
                        de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal
                        iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento
                        de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que
                        esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3º De
                        las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de
                        Tratados internacionales en los que España sea parte. 4º Del procedimiento para la ejecución
                        de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición
                        pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención
                        del afectado por el procedimiento. 5º De los recursos establecidos en la Ley contra las
                        sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados
                        Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 6º De los recursos contra las
                        resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad
                        con lo previsto en la disposición adicional quinta. 7º De cualquier otro asunto que le
                        atribuyan las leyes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2º modificado por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 2/2008</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 4 modificado por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 2/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 b) modificado por disp. final 3 de Ley Orgánica núm. 5/2010</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 inciso inicial modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica
                          núm. 7/1988</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 3.1 de Ley Orgánica núm. 7/2000</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 añadido pasando el anterior ap. 6 a ser ap. 7 por art.
                          1.1 de Ley Orgánica núm. 5/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 66.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones
                        y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados
                        Centrales de lo Contencioso-Administrativo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los
                        actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
                        Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión
                        de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003
                        , de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones
                        de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en
                        relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal
                        Económico-Administrativo Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
                        Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente
                        le atribuya la ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 4/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 67.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:1º De
                    los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación
                    sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.2º De los procesos sobre conflictos colectivos
                    cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad
                    Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 68.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones
                        que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 69.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de
                    las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente,
                    le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de
                    Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Tribunales Superiores de Justicia</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 70.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización
                    judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
                    al Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 71.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá
                    su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 72.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas:
                        de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil
                        y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe
                        el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada
                        una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 73.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá,
                        como Sala de lo Civil:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de
                            órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre
                            que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
                            propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto
                            esta atribución.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la Ley contra
                            sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
                            Autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma,
                            si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan
                            en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales
                            extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de
                            la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1 c) añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 5/2011</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Esta Sala conocerá igualmente:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos
                            cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente
                            y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de
                            la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos
                            de Autonomía, al Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos
                            cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados
                            de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del
                            orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía
                            reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados
                            y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de
                            su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal
                            Supremo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones
                            dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos
                            aquellos previstos por las Leyes.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales
                            del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b)
                        del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno
                        preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia
                        entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o
                        más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas
                        capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de
                        conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de
                        este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las Leyes al Tribunal Superior.
                        Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General
                        del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante
                        los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 74.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
                        de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación
                        con:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las
                            Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y
                            de las Entidades locales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas
                            legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas
                            al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración
                            y gestión patrimonial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
                            Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
                            Central en materia de tributos cedidos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de
                            Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos
                            de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
                            Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se
                            ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas
                            en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión .</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General
                            del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel
                            orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades
                            especiales y expropiación forzosa.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente
                            a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias
                        y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes
                        recursos de queja.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento
                        de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
                        con sede en la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los
                        casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos
                        en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 75.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:1º En única instancia,
                    de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores
                    y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad
                    Autónoma.2º De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los
                    Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y los
                    demás que prevé la Ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la Comunidad
                    Autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre
                    la misma materia.3º De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de
                    lo Social de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 76.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones
                    que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que
                    se refiere el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 77.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
                        los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las
                        recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales
                        con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de
                        una Audiencia Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso,
                        su sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 78.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias
                    lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo
                    o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma,
                    en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente,
                    y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 79.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el
                    número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las Salas por
                    su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las Audiencias Provinciales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 80.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia,
                        de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo
                        dispuesto en el apartado 4 del artículo 82 .</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital
                        de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el
                        Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases
                        de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá
                        siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas.
                        Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.9 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 81.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados.
                        También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo
                        caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio
                        de su mandato.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial
                        lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente.
                        En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando
                        la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen
                        del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un
                        turno para cada año judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia,
                        las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 8/2012</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter
                        funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si
                        lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden
                        o especialidad.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.10 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 82.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 1º De las causas
                        por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo
                        Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. 2º De los recursos que establezca la
                        ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la
                        provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de
                        Instrucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante
                        un turno de reparto. 3º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
                        materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A
                        fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes,
                        deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en
                        el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos
                        supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia
                        de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 4º
                        Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de
                        los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre
                        los mismos. 5º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados
                        de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal
                        de la Audiencia Nacional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1º De los recursos
                        que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados
                        de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones
                        de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por
                        razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
                        de reparto. 2º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en
                        primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes
                        concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal
                        fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
                        la presente Ley Orgánica. 3º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial
                        de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán,
                        además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que
                        se refiere el artículo 101 del Reglamento núm. 40/94, del Consejo de la Unión Europea,
                        de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo
                        de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios.
                        En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional,
                        y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 4º Las Audiencias
                        Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
                        dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
                        A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
                        existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto
                        en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: 1º
                        De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados
                        de la provincia que no tengan otro superior común. 2º De las recusaciones de sus Magistrados,
                        cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en
                        los Tribunales Superiores de Justicia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 83.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial
                        u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica
                        del Tribunal del Jurado .</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica núm. 5/1995</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de
                Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria
                y de Menores</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP. 5 Rúbrica modificado por disp. adic. 10.2 de Ley Orgánica núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 84.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con
                    sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación
                    del municipio de su sede.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 85.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley
                        a otros juzgados o tribunales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las
                        Leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados
                        de Paz del partido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de
                        Paz del partido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones
                        judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros,
                        a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,
                        corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.11 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica núm. 5/2011</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 86.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por
                        delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio
                        de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces
                        desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere
                        más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del
                        Registro Civil.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 86 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2.6 de Ley Orgánica núm. 8/2003, de 9 de julio.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y
                        sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia
                        cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la
                        actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción
                        a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en
                        el apartado 4 de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para
                        conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan
                        al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea,
                        de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión
                        Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio
                        de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional,
                        y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2.6 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 86 ter.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten
                        en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la
                        jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
                        1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio
                        del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación,
                        matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
                        Civil . Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de
                        la Ley Concursal. 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación
                        o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado,
                        así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que
                        cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo
                        aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
                        En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas
                        específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores
                        de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3º Toda ejecución frente
                        a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el
                        órgano que la hubiera ordenado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las
                        que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número
                        1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante
                        un procedimiento arbitral. 5º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación
                        con la asistencia jurídica gratuita. 6º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad
                        civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores,
                        por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1.4º modificado por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 5/2011</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones
                        sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia
                            desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas
                            cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa
                            reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia
                            de transportes, nacional o internacional.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en
                            los casos previstos en la legislación sobre esta materia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los
                            Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador
                            Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
                            constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos
                            de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 2 f) modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica núm.
                              13/2007</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el
                            artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en
                            este apartado.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 2 g) derogado por disp. derog. de Ley Orgánica núm. 5/2011</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento
                        y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen
                        sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados
                        y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 2.7 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 5/2011</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 87.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda
                            a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas
                            que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación
                            en los casos establecidos por la Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean
                            competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) De los procedimientos de "habeas corpus".</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas
                            por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia
                            sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda
                            ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas
                            transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las
                            haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren
                            en territorio español.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por disp. adic. 10.Tres de Ley Orgánica
                              núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1 letra g) añadido por art. único de Ley Orgánica núm.
                              5/2006</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento
                        de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de
                        éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las
                        peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por disp. adic. 4 de Ley Orgánica núm. 2/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 87 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con
                        sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación
                        del municipio de su sede.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados
                        de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de
                        la misma provincia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las
                        Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función
                        de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo
                        87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia
                        e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo
                        de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de
                        forma exclusiva o conociendo también de otras materias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia
                        e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el
                        artículo 87 ter de esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 43 de Ley Orgánica núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 87 ter.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
                        conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
                        Criminal, de los siguientes supuestos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
                            por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
                            lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad
                            moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
                            violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
                            sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación
                            de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes,
                            propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
                            o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
                            de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de
                            género.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
                            por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
                            alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
                            sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y
                            II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
                            como tales en la letra a) de este apartado.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos
                            por la Ley.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1 e) añadido por disp. final 1 de Ley Orgánica núm. 3/2005</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil,
                        en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
                        Civil, de los siguientes asuntos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Los de filiación, maternidad y paternidad.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
                            familiar.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
                            menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de
                            los hijos e hijas menores.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas
                            en materia de protección de menores.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
                        competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
                            materias indicadas en el número 2 del presente artículo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos
                            de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del
                            presente artículo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
                            inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones
                            penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o
                            se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma
                        notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
                        remitiéndola al órgano judicial competente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En todos estos casos está vedada la mediación.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 44 de Ley Orgánica núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 88.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción,
                    con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda
                    a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo
                    Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y
                    entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios
                    de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial,
                    en los términos previstos en la Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 6/2010</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 89.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Ley de Planta y Demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos
                    partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 89 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados
                        de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno
                        o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre
                        demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados
                        de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
                        A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia
                        sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno
                        o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
                        la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias
                        dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución
                        de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades
                        competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse
                        en territorio español.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 párr. 2º añadido por disp. adic. 10.3 bis de Ley Orgánica
                          núm. 1/2004</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 párr. 3º añadido por art. único.2 de Ley Orgánica núm.
                          2/2008</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios
                        Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las
                        leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los
                        demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo
                        Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales
                        de Instrucción.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 párr. 2º añadido por art. único.3 de Ley Orgánica núm.
                          2/2008</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de
                        las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados
                        miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por art. único de Ley Orgánica núm. 3/2010</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 90.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá
                        uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más
                        Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine.
                        Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido
                        correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
                        que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales
                        de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos
                        contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos,
                        órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos
                        que la Ley establezca.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por art. único.7 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
                        autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se
                        refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
                        de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones
                        adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa
                        la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos
                        que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto
                        refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
                        de 12 de abril .</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadido por art. 3 de Ley Orgánica núm. 4/2011</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 91.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única
                        instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les
                        atribuya la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar,
                        mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo
                        acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa
                        de actos de la Administración.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 92.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá
                        uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de
                        la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados
                        núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción
                        a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 93.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos
                    sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos
                    del mismo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 94.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o
                        varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales
                        previstas en la Ley General Penitenciaria , en materia de ejecución de penas privativas
                        de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria
                        de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos
                        en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su
                        jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción
                        no se extienda a toda la provincia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios
                        Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales
                        previstas en la Ley General Penitenciaria , descritas en el apartado 1 de este artículo,
                        y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.
                        En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando
                        el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia
                        Nacional.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido pasando el anterior ap. 4 a ser ap. 5 por art.
                          1.3 de Ley Orgánica núm. 5/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño
                        de un órgano del orden jurisdiccional penal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 95.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley
                        de Planta , atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes
                        y a la clase de éstos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la
                        Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 96.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá
                        uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán
                        establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado
                        o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
                        Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO .1 renumerado por art. 3.Segundo de Ley Orgánica núm. 7/2000</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado
                        Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora
                        de la responsabilidad penal de los menores.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por art. 3.2 de Ley Orgánica núm. 7/2000</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 97.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan
                    las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como
                    delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las
                    leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 98.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.12 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de
                      diciembre.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de
                        las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado
                        de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento
                        de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional
                        de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios
                        comunes que al efecto se constituyan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá
                        efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes
                        ante los mismos hasta su conclusión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.12 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Juzgados de Paz</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 99.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción,
                        y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.13 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 100.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en
                        primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también
                        funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas
                        que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención,
                        o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 2.5 de Ley Orgánica núm. 7/1988,</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 101.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro
                        años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento
                        recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento,
                        con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo
                        las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá
                        libremente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia
                        e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante
                        en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida
                        en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá
                        a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el
                        Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal,
                        las condiciones exigidas por esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia
                        e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 102.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun
                    no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso
                    en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad
                    previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de las actividades
                    profesionales o mercantiles.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 103.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente
                        se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que
                        se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso
                        de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO II.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del gobierno del poder judicial</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los órganos de gobierno del poder judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO ÚNICO.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Disposiciones generales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 104.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios
                        de unidad e independencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder
                        Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la
                        Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno
                        del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
                        ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan
                        a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 105.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es
                    la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y
                    del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular
                    de uno de los tres poderes del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 106.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen
                        sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además,
                        sobre los Juzgados Centrales de Instrucción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus
                        competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en
                        la respectiva Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas
                        con respecto a su propio ámbito orgánico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** TIT. 2 Derogado en lo referente a la renovación, designación y elección de
              los Vocales del Consejo y a la constitución del mismo por disp. derog. .2 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP. 1 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                  de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 107.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente
                        del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del
                        Tribunal Constitucional cuando así proceda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Inspección de juzgados y tribunales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos,
                        situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto,
                        refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal
                        Supremo, Presidentes y magistrados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios
                        dependientes del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley
                        le atribuye.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto
                        del Consejo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta
                        Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen
                        del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General
                        del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente
                        el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación
                        de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad,
                        autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia
                        de protección de datos personales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>11. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013, de 28 de junio.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 108.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos
                        de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten
                        total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad
                            en los términos del artículo 35 de esta Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados,
                            Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio
                            de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales
                            de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales
                            y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y
                            gobierno de los Juzgados y Tribunales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Aquellas otras que le atribuyan las leyes.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de
                        treinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el
                        plazo será de quince días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de
                        tratarse de anteproyectos de leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal
                        General del Estado.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 109.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales
                        una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados
                        y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan
                        en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño
                        de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también
                        un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán
                        debatir el contenido de dicha Memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente
                        del Consejo General del Poder Judicial o del miembro del mismo en quien aquél delegue.
                        El contenido de dicha Memoria, de acuerdo siempre con los reglamentos de las Cámaras, podrá
                        dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del
                        Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras,
                        podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley
                        o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo
                        anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas
                        de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 110.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su
                        personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función
                        pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y
                        con subordinación a las Leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta Ley para
                        establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular
                        condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto
                        judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos
                        en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquellos en que así
                        se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial,
                            régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos
                            teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
                            A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la
                            Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que
                            necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades
                            Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales
                            de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes
                            y desiertas de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión
                            de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Actividades de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención
                            de títulos de especialización.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) Situaciones administrativas de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>g) Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho
                            propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio
                            de la comunidad respectiva.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones
                            que afecten al estatuto de jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta
                            Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>k) Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces
                            sustitutos, y de los Jueces de Paz.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas
                            de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros
                            de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>m) Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas,
                            fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales
                            fuera de su sede.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias
                            y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio
                            de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas
                            con competencias en materia de personal.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>p) Cooperación jurisdiccional.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>q) Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo
                            en actos judiciales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que
                            se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar
                            un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la
                            elaboración de normas de reparto.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las
                        asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales
                        o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses
                        a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio
                        del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras
                        tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar
                        éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que
                        se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se
                        elaborará un informe previo de impacto de género. El Ministerio Fiscal será oído cuando
                        le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados
                        en los párrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General
                        del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente,
                        se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la composición del Consejo General del Poder Judicial y de la designación y sustitución
                de sus miembros</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP.2 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 111.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
                    Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por
                    el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada
                    conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 112.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución
                    han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán
                    propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales
                        que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios
                        en los órganos técnicos del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el
                        Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos
                        de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados
                        conforme a lo previsto en el número siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce
                        puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un
                        número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que
                        se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que
                        corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse
                        con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad,
                        de acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número
                            de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando
                            este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas
                            de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes
                            en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto
                            en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda
                            avalar con su firma más de un candidato.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con
                            el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo
                            tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados
                            por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos
                            avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los
                            restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados;
                            a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial,
                            de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos,
                            el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto
                        en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso
                        de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis
                        entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número
                        2 del artículo siguiente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 113.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos
                        por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento
                        por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince
                        años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten
                        servicios en los órganos técnicos del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos
                        de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales
                        a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 114.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años,
                    computados desde la fecha de constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la
                    expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras,interesando
                    que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales yponiendo en su conocimiento los
                    datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes
                    en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas
                    conforme a lo dispuesto en el artículo 112 .</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 115.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida
                        por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo,
                        que tomarán posesión de su carga prestando juramento o promesa ante el Rey.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del
                        nuevo Consejo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 116.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará
                        lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia
                        en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda
                        a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida para la elección inicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberán reunir los
                        requisitos exigidos para su elección, según el caso, en los artículos 112 y 113 de la presente
                        Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del Estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP.3 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 117.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad
                        con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión
                        o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción
                        de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación,
                        además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente
                        en el artículo 389, apartado 2º, de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto
                        judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 118.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo
                        el derecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de
                        inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo
                        que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los mecanismos ordinarios
                        de provisión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la
                        plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva
                        o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
                        correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan
                        en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas
                        Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio
                        cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el
                        de la plaza reservada que hubiere ocupado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde
                        que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de
                        adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios
                        de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando
                        vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a
                        la primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados
                        del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de
                        plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas,
                        si no reunieren esta condición.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 119.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del
                        Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para la de los Magistrados del
                        Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por
                        mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento
                        de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los
                        deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación
                        de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por
                        mayoría de tres quintos de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
                        112 cesarán cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial.
                        En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el artículo 116.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 120.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Vocales del Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de
                    su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo
                    de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 121.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda
                        la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención
                        a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con cualquier otra
                        retribución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del
                        Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación
                        de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado
                        el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición
                        por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración
                        de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su
                        caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la
                        percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios
                        públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a los efectos de
                        determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los órganos del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP.4 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** SEC.1 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 122.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
                        -Presidente. -Vicepresidente. -Pleno. -Comisión Permanente. -Comisión Disciplinaria. -Comisión
                        de Calificación. -Comisión de Igualdad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que
                        se estimen oportunas. Sección 2ª. Del Presidente</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** SEC.2 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 123.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros
                        de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de
                        antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado,
                        por una sola vez, para un nuevo mandato.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría
                        de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
                        del Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos
                        del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por
                        el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 124.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto
                        por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes,
                        y nombrado por el Rey.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en
                        el apartado 5 del artículo anterior, y desempeña las demás funciones que le atribuyen las
                        leyes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 125.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente,
                        decidiendo los empates con voto de calidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia
                        del Pleno o de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Someter al Pleno las propuestas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal
                        Supremo a que se refiere el artículo 127.4) de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho
                        de un asunto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos
                        del Consejo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Las demás previstas en la Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 126.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        cesará:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado
                            en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Por renuncia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad,
                            o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus
                            miembros.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los casos a que se refieren las letras b) y c) de este artículo se comunicarán
                        al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá al nuevo
                        nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
                        Sección 3ª. Del Pleno</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** SEC.3 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 127.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros
                        de:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                            y el Vicepresidente de este último.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Los miembros del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponde.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como
                            los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo,
                            del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades
                            del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos
                            en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como la del Magistrado de dichas Salas
                            del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.
                            Para el cómputo de la mayoría cualificada exigida en este apartado se tomará siempre
                            como base la totalidad de los veintiún miembros integrantes del Consejo General del
                            Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley. Para efectuar
                            dichas propuestas de nombramiento previstas en este apartado, el Pleno del Consejo
                            General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los principios
                            de mérito y capacidad.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La propuesta de nombramiento de los demás cargos de designación discrecional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre
                        nombramiento del Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión
                        Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores
                        de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria
                        atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación
                        de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial
                        leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>10. Elaborar el Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial, que se
                        integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>11. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>12. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder
                        Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 128.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente,
                    en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el Reglamento
                    de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria,
                    cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos
                    hayan propuesto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 129.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo
                    de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.Sección
                    4ª.De la Comisión Permanente</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**SEC.4 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                      de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 130.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar
                        la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá,
                        y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo
                        General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la
                        misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia
                        de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o
                        quien legalmente le sustituya.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente
                        le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos
                        de su competencia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 131.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Compete a la Comisión Permanente:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Preparar las sesiones del Pleno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter
                        íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa
                        por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de
                        los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el
                        que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en
                        los casos previstos por la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas
                        por la ley. Sección 5ª. De la Comisión Disciplinaria</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**SEC.5 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 132.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos,
                        de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada
                        por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera
                        Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia
                        de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido
                        por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los
                        miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia,
                        que será designado por la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 133.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes
                    e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.Sección 6ª.De la Comisión de Calificación</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** SEC.6 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                      de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 134</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes
                        de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la
                        misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos
                        previstos para la referida Comisión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 135</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponderá a la Comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos
                    de la competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo previsto
                    en el artículo 127.4) de esta Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 136.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados,
                    la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo
                    caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los
                    órganos jurisdiccionales a que aquéllos estuviesen adscritos que deberá fundarse en criterios
                    objetivos y suficientemente valorados y detallados.Sección 7ª.De la Comisión de Igualdad</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** SEC.7 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                      de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 136 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre
                        sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada
                        entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada
                        por cinco miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes
                        y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria
                        imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución
                        por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión
                        Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas
                        necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres
                        y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y,
                        en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de
                        los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del régimen de los actos del Consejo</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP.5 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** SEC.1 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 137</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría
                        de los miembros presentes, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá
                        voto de calidad en caso de empate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes
                        de esta Ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para
                        constituir el órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría
                        necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen
                        jurídico de las Administraciones públicas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado,
                        debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en
                        el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará
                        en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquel en que se tomó el
                        acuerdo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al
                        texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación
                        que se remita al órgano destinatario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados. Sección
                        2ª. De la formalización de los acuerdos</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** SEC.2 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 138.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los acuerdos de los órganos del Consejo General serán documentados por el Secretario
                    general y suscritos por quien haya presidido.Sección 3ª.Régimen de los actos del Consejo</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** SEC.3 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                      de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 139.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y que deberá refrendar
                        el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento de Presidentes
                        y Magistrados. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo mediante Orden.
                        Todos ellos se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán
                        en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos
                        particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban cumplirlos
                        o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas
                        por las normas generales que les sean aplicables. Sección 4ª. De la ejecución de los actos</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** SEC.4 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 140.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial
                        serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta
                        Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad
                        competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión
                        de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
                        o cuando esté así establecido por la Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 141.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponderá al Consejo General la ejecución de sus propios actos, que llevarán
                    a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración
                    del Estado y de las Comunidades Autónomas.Sección 5ª.Del procedimiento y recursos</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** SEC.5 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                      de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 142.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia
                        de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables,
                        las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que, en ningún caso,
                        sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en
                        su caso, la previa declaración de lesividad, se adoptarán por el Pleno del Consejo por
                        mayoría absoluta de sus miembros.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 143.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento
                        o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la
                        Comisión Disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo General.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno serán recurribles
                        en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los órganos técnicos al servicio del Consejo General</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** CAP.4 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** SEC.1 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                  conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                  núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 144</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial
                    determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 145.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar
                        servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
                        del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa
                        y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como
                        funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes
                        relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación
                        se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados
                        al servicio del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 146</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General
                        del Poder Judicial, se realizará mediante concurso de méritos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por
                        el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un período
                        de dos años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios
                        de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración
                        de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de
                        los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen
                        se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo
                        General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Sección
                        2ª. De los órganos técnicos en particular</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** SEC.2 Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido
                          de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley
                          Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 147.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Secretario general, que será nombrado y removido libremente por el Pleno del
                    Consejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones
                    de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así como las de dirección
                    y coordinación de los restantes órganos técnicos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 148.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General,
                    funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración
                    de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el
                    Consejo General, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los
                    Tribunales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Quedará derogado cuando se constituya el primer Consejo elegido de
                      conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica por disp. derog. .3 de Ley Orgánica
                      núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las Salas de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores
                de Justicia</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 149.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán
                        constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes
                        de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas
                        por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos
                        existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma,
                        y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera
                        Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría
                        de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. Además de éstos se integrarán
                        también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los decanos que
                        de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 hayan sido liberados totalmente
                        del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el
                        número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará
                        integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes
                        corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará
                        parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos
                        de existir varios. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá
                        el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional
                        y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario
                        de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquellas que expresamente esta Ley le atribuya.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.19 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 150.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los miembros electivos de las Salas de gobierno se renovarán en su totalidad cada
                    cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. Transcurrido dicho plazo,
                    la Sala de Gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución
                    de la nueva.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 151.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La elección de miembros de las Salas de gobierno se llevará a cabo conforme
                        a las siguientes reglas: 1ª La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre,
                        igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses
                        de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos. 2ª Las
                        candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su correspondiente sustituto,
                        hasta un número igual al de puestos a cubrir, y bastará para que puedan ser presentadas
                        que conste el consentimiento de quienes las integren, aunque también podrán ser avaladas
                        por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida. Las
                        candidaturas serán abiertas, y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros
                        tantos suplentes como plazas a cubrir. 3ª Resultarán elegidos los candidatos que hubieren
                        obtenido mayor número de votos. Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido
                        para la Sala de gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado
                        que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al
                        Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren candidatos, salvo
                        que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal
                        una Junta Electoral, presidida por su Presidente e integrada, además, por el Magistrado
                        más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
                        Superior de Justicia correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones
                        y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta
                        realización del proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. A cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como
                        mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados,
                        que se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso
                        electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo
                        electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los
                        miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente
                        sustituto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Si se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto
                        será cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos. Si
                        no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto
                        o puestos vacantes. Sección 2ª. De las atribuciones de las Salas de gobierno</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 152.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión,
                        desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les
                        compete: 1º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada
                        Sala. 2º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición
                        y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales
                        del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que
                        deban turnar los Magistrados. 3º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas
                        necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden
                        de los tribunales o en la Administración de Justicia. 4º Completar provisionalmente la
                        composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario
                        para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico
                        de los magistrados de cada Sala Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente
                        y remitir al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en los términos
                        y, en su caso, con las correcciones que procedan, la relación de jueces y magistrados propuestos
                        de conformidad con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la presente
                        Ley, así como velar por su cumplimiento. 5º Proponer motivadamente al Consejo General del
                        Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales
                        que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en
                        uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función
                        y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales
                        o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia
                        propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados
                        suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación
                        de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
                        6º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos
                        en esta Ley. 7º Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información
                        que considere procedentes. 8º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad
                        de los Magistrados, e informarlos. 9º Elaborar los informes que le solicite el Consejo
                        General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal,
                        con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala,
                        así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello
                        referido al 31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las
                        medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
                        10º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue
                        pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos
                        jurisdiccionales. 11º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados
                        que integran los respectivos tribunales y darles posesión. 12º Recibir informes del Secretario
                        de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que,
                        por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan
                        de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo
                        que pueda llegar a adoptarse. 13º Promover ante el órgano competente la exigencia de las
                        responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al
                        servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición,
                        preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta. 14º En general, cumplir las
                        demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales
                        y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1.4 párr. 2º añadido por art. único.2 de Ley Orgánica núm.
                          8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno
                        o en Comisión, compete además: 1º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas
                        del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo
                        orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente. Excepcionalmente,
                        de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno
                        podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado,
                        a una Sección o a un juez determinado. 2º Ejercer las facultades de los números quinto
                        al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales
                        con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
                        3º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz. 4º Tomar conocimiento de los planes
                        anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces, aprobarlos provisionalmente
                        en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo
                        General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.
                        Sección 3ª. Del funcionamiento de las Salas de gobierno y del régimen de sus actos</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.20 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 2.4 añadido por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 153.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser
                        que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos
                        urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el
                        Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus
                        miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación
                        y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que
                        afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria
                        se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas
                        en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento
                        del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos.
                        Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la
                        trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos
                        a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta
                        razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando
                        lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas
                        judiciales o a Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de
                        la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones
                        no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma
                        de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia,
                        al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas
                        de anticipación como mínimo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.21 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 154.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés
                    directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto
                    en la Ley para la abstención y recusación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 155.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente designará un Ponente para cada asunto a tratar, que informará a la
                    Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por razones
                    de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a juicio del Presidente,
                    no lo requiera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 156.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la
                    Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o
                    en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El Ponente, a la vista del dictamen
                    del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 157.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará
                        por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el
                        que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste
                        su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que
                        se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o
                        de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la
                        Sala, que no será superior a tres días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 158.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se lleven a la
                        Sala; estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención
                        de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se insertare; anotará al
                        margen los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de actas
                        y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los actos de las Salas de gobierno gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles
                        en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria
                        las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo .</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 159.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los acuerdos de las Salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, que
                        estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se
                        efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre
                        Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 160.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de gobierno, en el que
                        deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia
                        de la Sala de Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de gobierno y velar por su
                        cumplimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de gobierno
                        para corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si estuvieren
                        dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala,
                        lo que considere conveniente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia
                        lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos
                        en esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo
                        orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas
                        por la Sala de Gobierno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 9 modificado por art. único.10 de Ley Orgánica núm. 6/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados
                        y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia
                        respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes
                        de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
                        las prevenciones necesarias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>14. Las demás previstas en la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 161.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación
                        del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el
                        Presidente del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de esta Ley representa
                        al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla, salvo
                        cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso
                        de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo y de
                        lo Social, tal representación corresponde al presidente de Sala que designe el Consejo
                        General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala
                        a que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente,
                        referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede
                        en las provincias a los que aquélla o aquéllas extiendan su jurisdicción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 162.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales
                    Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de Gobierno, por conducto
                    de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén comprendidos
                    en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones
                    que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta
                    sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 163.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará
                    un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala
                    de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará
                    su composición y plantilla.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 164.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las
                    medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la Ley,
                    sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior
                    de Justicia.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.23 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Presidentes de las Salas y de los Jueces</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 165</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos
                    órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito
                    competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje,
                    darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías
                    o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las Leyes
                    procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.Con respecto al personal
                    adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo
                    régimen disciplinario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.24 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 166</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán
                        por mayoría de tres quintos a uno de ellos como Decano. De no obtenerse dicha mayoría en
                        la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates
                        en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada
                        cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez
                        o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen,
                        el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular
                        total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional
                        respectivo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 167.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos
                        se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto
                        se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de
                        la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la
                        Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto
                        de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario.
                        El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente,
                        proceda a su aprobación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por
                        un Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las
                        cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando
                        las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades
                        que procedan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 168.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y
                        de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
                        adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera
                        quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las
                        quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias,
                        y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer
                            contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en
                            el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las Leyes procesales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes
                            anuales de sustitución en los términos previstos en esta Ley, resolver con carácter
                            gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que
                            puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia
                            de las responsabilidades que procedan.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.25 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 2 d) añadido por art. único.4 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 169.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá
                    la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional
                    de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de convocarse
                    por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.26 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 170.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la
                        Presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar
                        criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente
                        elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder
                        Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare
                        informe.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Decano convocará la Junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite,
                        al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma,
                        presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean
                        comunes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando
                        asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La Junta elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado
                        de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de expedir
                        las certificaciones de las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Corresponde a la Junta de Jueces elaborar los planes anuales de sustitución
                        entre jueces titulares a que se refiere el artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 6 añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la Inspección de los Juzgados y Tribunales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 171.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial ejerce la superior inspección y vigilancia
                        sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento
                        de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente del Consejo y los Vocales del mismo, por acuerdo del Pleno,
                        podrán realizar visitas de información a dichos órganos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Consejo o su Presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenar
                        que el Servicio de inspección dependiente de aquél, o los Presidentes, Magistrados o Jueces
                        de cualquier Tribunal o Juzgado, realicen inspecciones a Juzgados o Tribunales o recaben
                        información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar del
                        Consejo que ordene la inspección de cualquier juzgado o Tribunal. En este caso, el Consejo
                        notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y, en su caso, las medidas
                        adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que la presente Ley concede al Ministerio
                        Fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 172.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila
                        el funcionamiento de las Salas y Secciones de este Tribunal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las mismas
                        funciones en sus respectivos ámbitos territoriales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados
                        anteriores, respecto a las Salas de la misma y los Juzgados Centrales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación
                        la inspección sobre los juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras
                        funciones de carácter administrativo que se les encomienden.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 4 añadido por art. único.27 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 173.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se encomendará la inspección a Juez o Magistrado de igual o superior categoría
                    a la del titular del órgano inspeccionado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 174.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en
                        los asuntos de que conozcan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida
                        que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán
                        al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de
                        Justicia, para que éste decida lo que corresponda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 175.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración
                        de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez,
                        Magistrado o Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
                        inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados, procuradores
                        o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales en todo aquello que les afecte.
                        A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias
                        en que se lleve a cabo la actividad inspectora.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 3 modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 176.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer
                        el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal
                        judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación
                        de todos los asuntos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales,
                        cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con
                        ocasión o a consecuencia de actos de inspección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 177.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Juez o Magistrado que realice la inspección redactará un informe que
                        elevará a quien la hubiere decretado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. De las visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado
                        de aquélla, y de la que se entregará copia al Juez o Presidente del órgano jurisdiccional
                        inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular las correspondientes observaciones
                        o precisiones y remitirlas a la Autoridad que hubiere ordenado la práctica de la inspección,
                        dentro de los diez días siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente de la Sala de Gobierno, a la que, en su caso, se dará cuenta,
                        adoptará, a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estime convenientes dentro
                        de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para resolver, propondrá al Consejo
                        General del Poder Judicial lo que considere procedente. La comunicación al Consejo General
                        se hará por conducto de su Presidente. El Consejo General adoptará por sí mismo las medidas
                        que procedan, cuando hubiere ordenado la inspección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las Secretarías de Gobierno</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 178.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
                        existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo,
                        que estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que determine
                        la correspondiente relación de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.28 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO III.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del régimen de los Juzgados y Tribunales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del tiempo de las actuaciones judiciales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del período ordinario de actividad de los Tribunales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 179.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá
                    desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 180.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria,
                        se formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados
                        que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de
                        las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir
                        del fin del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 181.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
                        presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades
                        de los Juzgados y Tribunales de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Fiscal General del Estado leerá también en este acto la Memoria anual
                        sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas
                        convenientes para una mayor eficacia de la justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del tiempo hábil para las actuaciones judiciales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 182.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y
                        31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
                        Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento,
                        podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos
                        expresamente por las Leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo
                        que la Ley disponga lo contrario.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.29 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 183.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales,
                    excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales. No obstante, el Consejo General
                    del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.30 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 184.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días
                        del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
                        necesidad de habilitación especial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto
                        en las leyes procesales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 185.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código
                        Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer
                        día hábil siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la audiencia pública</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 186.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para
                    la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias
                    dictadas y demás actos que señale la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 187.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales,
                        los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y,
                        en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 188.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los
                        límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia
                        pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca
                        sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente
                        en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistirán a la audiencia, de no
                        mediar causa justificada.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. 24 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 189.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales, y demás personal
                    al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los
                    términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.31 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 190.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la
                        Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas
                        actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.32 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 191.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista
                    de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación,
                    faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal,
                    abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio
                    de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados
                    de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia,
                    sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.33 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 192.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados
                    con multa, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal
                    como pena correspondiente a las faltas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 193.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera
                        otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra,
                        obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales,
                        secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia,
                        cuando sus actos no constituyan delito.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de
                        las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.34 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 194.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación
                        que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo
                        de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario
                        Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia
                        en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso,
                        cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá,
                        previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en la
                        primera reunión que se celebre.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.35 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 195.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir
                    delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 196.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para
                    formar Sala.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 197.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados
                    que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos,
                    lo estime necesario para la administración de justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 198.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los
                        criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de la Sección
                        o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 199.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando no asistieren magistrados en número suficiente para constituir Sala
                        en las Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia, concurrirán para completarla
                        aquellos miembros de la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado
                        respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes: En primer lugar, se
                        llamará a los magistrados del mismo órgano que obren en la relación de suplentes profesionales
                        a los que se refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si
                        los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren libres de señalamiento.
                        En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que obren en la relación de miembros
                        de la carrera judicial a los que se refiere el artículo siguiente, por el orden que allí
                        se establezca. En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por iniciativa
                        propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial respectiva en la que no
                        pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere
                        el artículo 347 bis. En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente
                        de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del
                        orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de
                        conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista
                        incompatibilidad de señalamientos. En quinto lugar, los del mismo órgano en el turno que
                        se establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y,
                        entre estos, los más modernos. En último término y excepcionalmente, cuando no resulte
                        posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo
                        anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no
                        profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo, cuando no asistieren
                        magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros
                        magistrados que designe el Presidente de la Sala o, en su caso, del Tribunal respectivo,
                        con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento
                        y, entre éstos, los más modernos. En su defecto, aquellos llamarán a un magistrado suplente
                        de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de las anteriores reglas se
                        resolverán dando preferencia en todo caso a la sustitución profesional entre miembros de
                        la carrera judicial y atendiendo al criterio de máximo aprovechamiento de los recursos
                        públicos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto
                        serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente. En ningún
                        caso lo serán cuando la carga de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la
                        de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos
                        por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite
                        fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio,
                        tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará
                        al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. El Consejo General del Poder Judicial antes del día uno de enero deberá
                        haber aprobado las relaciones a las que se refieren los apartados anteriores, que le fueran
                        remitidas por las Salas de Gobierno correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo
                        152 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los magistrados designados
                        actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos
                        y deberes que los magistrados titulares.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.6 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 200.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará
                        anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran
                        participar para ser llamados a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden
                        jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos. En todo caso, los
                        solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud,
                        el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares,
                        así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en el Tribunal
                        Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias
                        Provinciales una relación de magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial,
                        que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca dentro cada orden
                        u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados. Para su llamamiento habrá
                        de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo
                        anterior, sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias Provinciales y Tribunales
                        Superiores de Justicia elaborar ambas relaciones, tanto de titulares como de suplentes
                        no profesionales, que contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a la Sala
                        de Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada ésta se elevarán al Consejo
                        General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados
                        para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos.
                        En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo
                        de magistrados suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados
                        magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan
                        los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en
                        la Sala correspondiente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.7 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 201.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente
                        se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso
                        en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto
                        ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el Tribunal Supremo,
                        quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. único.37 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de
                        Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o
                        ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten
                        desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento
                        en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades
                        y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el
                            apartado 5, letra d), del presente artículo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación
                            jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa
                            de quienes las ejerzan.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción
                        que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria
                            información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere
                            en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa
                            de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren
                            de atender diligentemente los deberes del cargo.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 4.9 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 202. [</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará
                    saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del Magistrado ponente</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 203.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá
                        un Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio
                        del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso
                        y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con
                        arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la
                        sustitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 204.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
                    incluidos los Presidentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 205.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposición de pruebas
                        presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que
                        no deban practicarse ante el Tribunal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás
                        resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente,
                        si se conformase con lo acordado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Pronunciar en Audiencia Pública las sentencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 206.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando el ponente no se conforme con el voto de la mayoría declinará la
                        redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y
                        dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad
                        en el mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las sustituciones</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 207.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia,
                    servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se harán en la forma
                    establecida en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para la composición
                    de las Salas y Secciones de los Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 208.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional
                        y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente
                        de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la Sala de gobierno será
                        convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de
                        distinta sede.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. 4.10 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales, serán sustituidos por el
                        Presidente de Sección más antiguo o, si no las hubiere, por el Magistrado con mejor puesto
                        en el escalafón.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su
                        Presidente, le sustituirá el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir a completar
                        la Audiencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 209.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Presidentes de las Salas y de las Secciones serán sustituidos por el
                        Magistrado con mejor puesto en el escalafón de la Sala o Sección de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En caso de vacante, asumirá la Presidencia de la Sala el Presidente de la
                        Audiencia o Tribunal, si lo estimare procedente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 210.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales
                        se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales
                            de sustitución. En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar,
                            en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia
                            de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones
                            pendientes de dictar que les corresponden.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado el correspondiente
                            sustituto ordinario o natural del sustituido, según lo propuesto por la Junta de Jueces
                            y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de
                            adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen
                            disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa
                            de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén
                            desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al
                            efecto haya establecido la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el
                            artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo
                            partido judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados
                            de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de otro Juzgado, conforme a lo previsto
                            en esta Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá
                            al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el
                            artículo 213 de esta Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número anterior
                        consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de
                        sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia, de forma que
                        quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces y magistrados titulares que voluntariamente
                        participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse.
                        La previsión de las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que
                        establece el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes
                        Juntas de Jueces y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación
                        provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía correspondiente
                        a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los
                        que las Leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán
                        al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que
                        procedan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Jueces Decanos, Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores
                        de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
                        por la exacta ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente,
                        de los planes anuales de sustitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera
                        de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento
                        del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que
                        sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de
                        los planes anuales de sustitución.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 211.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior,
                    se observarán las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1.ª Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo
                        Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo
                        Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden
                        jurisdiccional en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
                        a propuesta de la Junta de Jueces. Si fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones
                        se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme
                        a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2.ª Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución
                        corresponderá a un Juez de clase distinta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo
                        varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución
                        entre ellos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución
                        de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando
                        no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5.ª La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del
                        artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e,
                        igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de
                        lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden
                        que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6.ª Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces
                        de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que acuerde la Sala
                        de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.9 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 212.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida
                        la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del
                        que deba ser sustituido, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prorrogará, previa
                        audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, quien desempeñará ambos cargos con derecho
                        a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias en los términos
                        que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, cualquier titular de un juzgado del
                        mismo grado y orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente del Tribunal
                        Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de desempeñar ambos cargos,
                        con idéntico derecho a la retribución prevista en el párrafo anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por conducto de la Sala de
                        Gobierno respectiva, al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio
                        de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase motivadamente el Presidente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.10 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 213.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por
                        un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en
                        los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese
                        titular del órgano un juez sustituto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados
                        suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden
                        jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecido en
                        el nombramiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar
                        previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los
                        jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.11 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 214.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad
                    de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.Las sustituciones
                    profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen
                    reglamentariamente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.12 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 215.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los jueces de paz serán sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.13 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 216.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales
                        si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa
                        conformidad del interesado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas
                        las Salas de Gobierno correspondientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes
                        de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el de Presidente
                        de Audiencia Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV bis.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 8.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 216 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado
                        juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de
                        la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, el
                        Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial
                        consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales
                        mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer
                        como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación
                        de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa
                        carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo
                        General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si
                        la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia,
                        no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por
                        este orden, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis,
                        a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén
                        desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces sustitutos
                        y magistrados suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio
                        sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las
                        sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al
                        plan anual de sustitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier
                        medida de apoyo precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente
                        podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco
                        que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar
                        las medidas de este tipo que sea posible adoptar.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General
                        del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará
                        las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias
                        en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado
                        o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.14 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 216 bis 2.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General
                    del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:1º
                    Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se
                    trate.2º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de
                    asuntos.3º Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de
                    asuntos pendientes.4º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión
                    temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo
                    cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de
                    nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del
                    órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 8.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 216 bis 3.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Salas de gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo
                        mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que
                        los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad
                        de deducir la correspondiente petición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento
                        de la misma comisión de servicio, la Sala de gobierno correspondiente, al proponer con
                        preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional
                            en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) El lugar y distancia del destino del peticionario.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) La situación del órgano el que es titular.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios
                            de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión. En todos los casos
                            en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo
                            para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe
                            de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se
                            encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte
                            vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución
                            o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley. De dichas apreciaciones se
                            hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá
                            de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar
                            si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión
                        debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como
                        el régimen retributivo correspondiente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 8.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 216 bis 4.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y
                    Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que
                    comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o
                    Tribunales objeto de refuerzo.No obstante si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización
                    pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior
                    si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.Las propuestas de renovación se
                    sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 8.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la abstención y recusación</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 217.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
                    se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.41 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 218.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Únicamente podrán recusar:1º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos,
                    las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en
                    el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.2º En los asuntos
                    penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el
                    procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.42 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 219.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:1ª El vínculo matrimonial
                    o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
                    grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.2ª El vínculo matrimonial o situación
                    de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado
                    con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.3ª
                    Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de
                    las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.4ª Estar o haber sido
                    denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre
                    que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste
                    no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.5ª Haber sido sancionado
                    disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de
                    las partes.6ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen
                    sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.7ª
                    Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.8ª Tener pleito pendiente
                    con alguna de éstas.9ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.10ª
                    Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.11ª Haber participado en la instrucción
                    de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.12ª Ser o haber
                    sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.13ª Haber
                    ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya
                    participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado
                    con el mismo.14ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el
                    juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto
                    del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las
                    circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.15ª El vínculo
                    matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad
                    o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación
                    a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.16ª Haber ocupado el
                    juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento
                    del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.43 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 220.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en
                    que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad
                    o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho
                    por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en
                    los números 1º al 8º, 11º y 12º del artículo anterior.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Derogado por disp. derog. única.a) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 221.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección
                        o Sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional
                        para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de
                        la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la
                        motive. El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de
                        10 días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre
                        ella o transcurra el plazo previsto para su resolución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si la Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere el apartado 1
                        de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que
                        continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer
                        la recusación. Recibida la orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo
                        fin a la suspensión del proceso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si se estimare justificada la abstención por el órgano competente según
                        el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando
                        remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte
                        de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El
                        auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba
                        las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.44 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 222.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La abstención y la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán
                    comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.45 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 223.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de
                        la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente,
                        se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde
                        la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o
                        magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese
                        anterior a aquél. 2º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación
                        se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente
                        la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre
                        los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran
                        en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo
                        caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate.
                        Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación
                        ante el secretario del tribunal de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso
                        para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa
                        de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación.
                        La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad,
                        salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
                        El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el
                        recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.46 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 224.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Instruirán los incidentes de recusación: 1º Cuando el recusado sea el Presidente
                        o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior
                        de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud
                        de un turno establecido por orden de antigüedad. 2º Cuando el recusado sea un Presidente
                        de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
                        de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
                        3º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia
                        designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca
                        a la misma Sección que el recusado. 4º Cuando se recusare a todos los magistrados de una
                        Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente designado
                        en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado
                        por la recusación. 5º Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal,
                        un magistrado del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de
                        un turno establecido por orden de antigüedad. 6º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz,
                        el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados
                        de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
                        La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado
                        anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando
                        que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.47 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 225.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado
                        3 del artículo 223 , o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento
                        del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente
                        el escrito y los documentos de la recusación. También deberá acompañarse un informe del
                        recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los
                        motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el
                        apartado 2 del artículo 223 .</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá
                        el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite
                        la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada
                        que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
                        competente para decidir el incidente. Recibidas las actuaciones por el tribunal competente
                        para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe
                        por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal,
                        se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no
                        cabrá recurso alguno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente
                        de recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción
                        que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.48 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 226.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera
                        que sea el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en
                        el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda
                        instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor
                        acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que fije, dentro de los
                        cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá
                        mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Para la recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de
                        vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento
                        Civil.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.49 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 227.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Decidirán los incidentes de recusación:1º La Sala prevista en el artículo 61 de
                    esta Ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o
                    dos o más magistrados de una misma Sala.2º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando
                    se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará
                    parte de la Sala.3º La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente
                    de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.4º La Sala
                    de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran,
                    de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.5º La Sala a que se refiere el
                    artículo 77 de esta Ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de
                    Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial
                    con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala
                    de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de
                    una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su
                    caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley.6º La Sala de los Tribunales Superiores
                    de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que la integran. A
                    estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.7º Cuando el recusado sea magistrado
                    de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado;
                    si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado
                    el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.8º
                    Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de
                    lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo
                    o de lo Social, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia
                    o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones,
                    y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más
                    bajo.9º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente
                    de recusación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.50 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 228.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
                        del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
                        salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
                        Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala
                        fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
                        conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel
                        a quien corresponda sustituirle.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno,
                        sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa,
                        la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución
                        recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.51 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las actuaciones judiciales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De la oralidad, publicidad y lengua oficial</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 229.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Ap. 2 modificado por art. único.52 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de
                      23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Ap. 3 añadido por disp. adic. única de Ley Orgánica núm. 13/2003, de
                      24 de octubre.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en
                        materia criminal, sin perjuicio de su documentación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones,
                        informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal
                        con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo
                        dispuesto en la Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. único.52 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro
                        sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el
                        sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
                        geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las
                        partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
                        En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida
                        acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a
                        través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación,
                        por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 3 añadido por disp. adic. única de Ley Orgánica núm. 13/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 230.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
                        electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio
                        de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la
                        Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su
                        soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada
                        su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
                        procesales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación
                        y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad,
                        privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos
                        que establezca la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses
                        podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a
                        que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados
                        y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que
                        se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial
                        los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros
                        automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma
                        que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica
                        5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
                        personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración
                        de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,
                        quien garantizará su compatibilidad. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración
                        de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración,
                        en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 8.2 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 231.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales,
                        Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua
                        oficial del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados
                        y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si
                        ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
                        indefensión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos
                        y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en
                        cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales
                        como escritas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el
                        idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
                        plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto
                        fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo
                        si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se
                        procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
                        alegue indefensión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 4 modificado por art. 8.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier
                        persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 5 modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 232.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean
                        las leyes de procedimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos
                        y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el
                        ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 233.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado
                    de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos
                    particulares.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 234.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán
                        a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales,
                        que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme
                        a la Ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo
                        tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos,
                        no declarados secretos ni reservados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.53 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 235.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que
                    no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación
                    que establezca la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 236.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción,
                        según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales. Cuando expresamente
                        así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que
                        reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos
                        o electrónicos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 párr. 2º añadido por art. 2.10 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa
                        de la parte que lo solicite. CAPITULO II. Del impulso procesal</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 237.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que
                    corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.CAPITULO III.De la nulidad de
                    los actos judiciales</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.54 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 238.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1º Cuando
                    se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2º
                    Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3º Cuando se prescinda de normas esenciales
                    del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4º Cuando
                    se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.5º
                    Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.6º En los
                    demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.55 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 239.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia,
                        tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán
                        la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio
                        Fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan
                        en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad
                        de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse
                        visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.56 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 240.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los
                        actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar
                        su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente
                        establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan
                        las Leyes procesales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia
                        de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que
                        no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas
                        las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal,
                        con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya
                        sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia
                        objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese
                        tribunal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.57 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 241.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.
                        Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán
                        pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración
                        de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
                        que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre
                        que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente
                        para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que
                        hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación
                        de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
                        indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones
                        después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El juzgado
                        o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
                        incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la
                        que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 párr. 1º modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica núm.
                          6/2007</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios
                        a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución
                        y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa
                        la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado
                        de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para
                        acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el
                        plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán
                        los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las
                        actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá
                        el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se
                        condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso
                        de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además,
                        una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso
                        alguno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.58 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 242.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán
                    anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.59 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 243.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes
                        de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse
                        cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes
                        de la declarada nula.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos
                        en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
                        manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley
                        serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las Leyes procesales.
                        CAPITULO IV. De las resoluciones judiciales</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.60 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 244.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala
                        de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren
                        carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por
                        recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las
                        sentencias o en otros actos judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 245.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional
                        se denominarán:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales,
                            presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de
                            enjuiciamiento, deban revestir esta forma.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier
                            instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo
                        el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una
                        sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 246.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En los casos en que la ley ordene al Secretario formular propuesta de resolución,
                    el Juez podrá adoptar la modalidad de "conforme" o dictar la resolución que proceda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 247.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en
                    acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán
                    la fundamentación que proceda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 248.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado
                        y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en
                        que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No
                        obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime
                        conveniente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados
                        los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados
                        por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
                        separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos
                        de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados
                        que las dicten.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no
                        firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y
                        plazo para ello. CAPITULO V. De la vista, votación y fallo</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 249.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que
                    en la ley se disponga otra cosa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 250.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las
                    vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 251.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Juez o el Ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia
                        o resolución decisoria de incidentes o de recursos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 252.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado
                        para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos
                        cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 253.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas
                    y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro
                    del plazo señalado para dictar la resolución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 254.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La votación, a juicio del Presidente podrá tener lugar separadamente sobre
                        los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la
                        decisión que haya de dictarse.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Votará primero el Ponente y después los demás Magistrados por orden inverso
                        al de su antigüedad. El que presida votará el último.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 255.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo
                        que expresamente la ley señale una mayor proporción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que
                        altere la regla de la mayoría.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 256.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará,
                    redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido
                    y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda
                    la anulación de aquélla por otro motivo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 4.13 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 257.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare
                        y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente
                        al Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la
                        Sala.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por
                        el que presida, con el libro de sentencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito
                        o la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios
                        para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 258.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo
                    255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma
                    establecida en esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 259.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos
                    dentro del plazo establecido para dictarlas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 260.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo
                        firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso,
                        anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular,
                        en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y
                        fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias
                        y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo
                        con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere,
                        habrá de publicarse junto a ella.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en
                        el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 261.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado
                    de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él,
                    expresando el nombre de aquél por quien firme y después las palabras "votó en Sala y no pudo
                    firmar".</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 262.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando en la votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votos
                        sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán
                        a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración
                        de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose
                        dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber
                        sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala, si no hubiere
                        ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito;
                        en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las demás
                        Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 263.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El que deba presidir la Sala de Discordia hará el señalamiento de las vistas
                        de discordia y designaciones oportunas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de Discordia o,
                        en su caso, por el Pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados,
                        se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido
                        mayor número de votos en la precedente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 264.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán
                        para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones
                        se convocarán por el Presidente de la Sala, por sí, a petición mayoritaria de los Magistrados,
                        así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de
                        Sala.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento
                        y resolución de los distintos procesos de que conozcan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 265.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En cada Juzgado o Tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario respectivo,
                    un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
                    carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente
                    según su fecha.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 266.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los
                        Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá
                        a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias,
                        o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera
                        afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
                        deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda,
                        así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines
                        contrarios a las Leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.61 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 267.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después
                        de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material
                        de que adolezcan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de
                        oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución,
                        o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo
                        en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación
                        del escrito en que se solicite la aclaración.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las
                        resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que
                        fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante
                        auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
                        pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
                        proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde
                        la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes,
                        para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar
                        la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones
                        a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde
                        la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución,
                        pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por
                        el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los
                        decretos que hubiere dictado.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 7 modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca
                        de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores
                        apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra
                        la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal
                        o del Secretario Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 8 modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se
                        trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación
                        o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación
                        del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o
                        denegara remediarla. CAPITULO VI. Del lugar en que deben practicarse las actuaciones</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.62 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 9 modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 268.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales
                        podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica
                        de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 269.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos
                        fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias
                        o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal
                        o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o
                        Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes
                        a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
                        dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar
                        juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los
                        Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que
                        su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración
                        de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán
                        en estos casos cuanta colaboración sea precisa. CAPITULO VII. De las notificaciones</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 3 añadido por Ley Orgánica núm. 7/1988</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 270.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por
                    secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán
                    a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran
                    o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de
                    conformidad con la Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.63 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 271.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de
                    cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales
                    de la misma según determinen las leyes procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 272.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales
                    de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el
                    Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan
                    podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado.
                    La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.CAPITULO VIII.De
                    la cooperación jurisdiccional</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.62 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 273.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de
                    la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 274.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia
                        fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere
                        de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien
                        se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones
                        a través de órganos intermedios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 275.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción
                    penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare
                    próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces
                    y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción
                    o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del
                    Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 276.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente
                    del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de
                    Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido, bien
                    por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los Tratados internacionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 277.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras
                    la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad
                    con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte
                    y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 278.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad
                        judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional sólo será denegada
                        por los Juzgados y Tribunales españoles: 1º Cuando el proceso de que dimane la solicitud
                        de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española. 2º Cuando el
                        contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad
                        judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial
                        competente, informando de ello a la autoridad requirente. 3º Cuando la comunicación que
                        contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente
                        o se halle redactada en idioma que no sea el castellano. 4º Cuando el objeto de la cooperación
                        solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente
                        corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la fe pública judicial y de la documentación</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 279.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientos judiciales
                    se denominarán actas, diligencias y notas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones
                    judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con
                    sujeción a lo establecido en las leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Asimismo corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y
                    demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 280.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal
                    o de un hecho con trascendencia procesal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de
                    ejecución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del
                    trámite a que se refieran.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 281.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de
                    efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación
                    en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no
                    precisa la intervención adicional de testigos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante
                    comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 282.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Secretarios podrán habilitar
                    a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial,
                    así como las diligencias de constancia y de comunicación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas, la responsabilidad
                    de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el Oficial autorizante.
                    CAPITULO II. De la dación de cuenta y de la conservación y custodia de los autos</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 283.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación
                    de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya
                    presentación esté sujeta a un plazo perentorio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten
                    con expresión de la fecha y hora de presentación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 284.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Secretarios darán cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso,
                    de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente
                    día hábil.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia
                    judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 285.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>También darán cuenta, al siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales
                y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere
                la ordenación del trámite.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 286.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La dación de cuenta se hará oralmente por el orden de presentación de los escritos
                    o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otra anteposición que la de los que
                    sean urgentes o tengan reconocida preferencia por la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, se acompañará
                    propuesta de resolución.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 287</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación
                de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes.CAPITULO
                III.De las diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 288.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias
                de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente
                el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitarán
                a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la
                firma de aquél.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 289.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el ponente, de oficio
                o a instancia de parte, en los casos y forma previstos en las leyes procesales.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 290.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo
                a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los
                asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda. Se exceptúan las providencias
                en que se revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales
                o resolutorios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 291.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos
                de forma prescritos en esta Ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por
                el Secretario proponente.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO V.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración
            de Justicia</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 292. [</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así
                    como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
                    darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los
                    casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
                    e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por
                    sí sola derecho a indemnización.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 293.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
                    decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente
                    de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto
                    de éste se aplicarán las reglas siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente
                        en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal
                        Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el
                        error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia
                        corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos
                        de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar
                        del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 b) modificado por disp. adic. 7 de Ley Orgánica núm. 4/1987</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso
                        de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración
                        del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo
                        de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la
                        que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el
                        ordenamiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la
                        resolución judicial a la que aquél se impute.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado
                    por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición
                    indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a
                    las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá
                    recuso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año,
                    a partir del día en que pudo ejercitarse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 294.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
                    sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado
                    auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación
                    de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el
                    apartado 2 del artículo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 295.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal
                funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 296.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de
                los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos
                por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos
                será siempre parte el Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 297.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad
                civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO IV.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De los Jueces y Magistrados</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 298.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados
                    en esta Ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera
                    Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial,
                    con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad
                    temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces
                    de paz y sus sustitutos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.65 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 299.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Carrera Judicial consta de tres categorías: -Magistrado del Tribunal Supremo.
                    -Magistrado. -Juez.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 renumerado por art. 5.2 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera
                    Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 2 añadido por art. 5.2 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente
                    pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 3 añadido por art. 5.2 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 300.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por períodos
                menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial, que será publicado en el "Boletín
                Oficial del Estado", y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.CAPITULO
                II.Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 301.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito
                    y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará,
                    con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos
                    que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional
                    de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante
                    la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en
                    la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente
                    con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en
                    el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan
                    producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas
                    convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el
                    plazo que se fije por la Comisión de Selección.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del
                    Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y
                    proporción respectivamente establecidos en la Ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera
                    judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en
                    la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad
                    e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial
                    ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración
                    del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección
                    en la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades
                    Autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria
                    de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios
                    para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales
                    facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias
                    en la materia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento
                    de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior
                    al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad
                    y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma
                    que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras
                    Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación
                    y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos
                    a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.66 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 302.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser
                español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas
                de incapacidad que establece la Ley.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.67 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 303.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente
                para la función judicial, los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación;
                los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento,
                y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 304.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal,
                    por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado
                    del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del
                    Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados,
                    dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas
                    de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y
                    un secretario judicial de la categoría primera, que actuará como secretario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior,
                    será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta
                    conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado;
                    los dos magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales,
                    a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación
                    Universitaria; el abogado del Estado y el secretario judicial, a propuesta del Ministerio de
                    Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía. El Consejo de Coordinación
                    Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión
                    de Selección para la designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a
                    una o dos personas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.68 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 305.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta
                    por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán
                    anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela
                    Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un
                    miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario
                    del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho,
                    que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el "Boletín Oficial
                    del Estado", mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados
                    por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro
                        de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo
                        General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus
                    miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica núm. 9/2000</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será
                    competente para:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias
                        que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos
                        a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los
                        aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme se dispone
                        en el artículo 301.2 .</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo
                    anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo
                    ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 306.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría
                    de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria
                    por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305 , previa propuesta
                    del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo
                    de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
                    301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el
                    artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas
                    según lo dispuesto en dicho artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera
                    Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.69 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 307.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces
                    y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar
                    una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial,
                    así como a los aspirantes a ingresar en ella. La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación
                    e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos
                    en el artículo 433 bis.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación
                    multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes
                    jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución
                    y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período
                    de prácticas. En su primera fase, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces
                    adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este período
                    sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que
                    el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
                    También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un período obligatorio
                    en el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a
                    lo previsto en los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces sustitutos
                    en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones. En esta última fase ejercerán
                    la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán
                    a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá
                    elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para
                    su valoración por la Escuela Judicial. El Consejo General del Poder Judicial y los Presidentes
                    de los Tribunales Superiores de Justicia velarán porque el desempeño de tales labores tenga
                    lugar, preferentemente, en órganos judiciales de similares características a los que los jueces
                    en prácticas puedan luego ser destinados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones
                    de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista
                    del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico
                    de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima
                    de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución
                    o apoyo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden
                    de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante
                    orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.70 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 308.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el
                    curso teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General
                    del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados
                    que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera
                    Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente
                    del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en
                    los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4. Los jueces en expectativa
                    de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el
                    ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior
                    y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados
                    a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de
                    aspirantes aprobados.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. único.16 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.15 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 309.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán
                    con la nueva promoción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos
                    en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen
                    aprobado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 310.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial
                y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo
                las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito
                de la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por disp. adic. 3.5 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 311.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos
                    darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta
                    categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando
                    o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo
                    General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no
                    podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que
                    venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. La tercera
                    vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales
                    civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil.
                    La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más
                    de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el
                    apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros
                    del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría. Por este procedimiento
                    sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes
                    más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución
                    del concurso. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan
                    Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas
                    a tal efecto en la presente Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. 1.6 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de
                    servicios efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización
                    bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación
                    administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en
                    los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría
                    de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos
                    casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas
                    carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las
                    que se refiere el apartado 4 del artículo 329 .</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas
                    o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría
                    de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de
                    méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características
                    adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad
                    a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último
                    magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia
                    voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y e) , hasta haber completado
                    el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado
                    artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo
                    y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la carrera
                    judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan
                    por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en
                    lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no
                    podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta,
                    salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa,
                    social o mercantil.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al
                    turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso,
                    al de antigüedad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado
                    especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de
                    la convocatoria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.72 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 312.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado
                    en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán
                    a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos
                    en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación
                    de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición
                    de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. único.73 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las pruebas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado especialista
                    de lo contencioso-administrativo y de lo social tenderán además a apreciar, en particular,
                    aquellos conocimientos que sean propios de cada orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su
                    caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 3 modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 313.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de
                    méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración
                    de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece
                    en el siguiente apartado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Título de Licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido
                        el expediente académico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido
                        el expediente académico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales,
                        dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares
                        de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades
                        privadas, con dedicación a tiempo completo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos
                        de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión
                        del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales
                        de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos
                        y funciones desempeñadas en los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera
                        Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Publicaciones científico-jurídicas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior
                        a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por
                        la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso
                        por el turno libre a la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas
                    a la elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso,
                    determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del
                    apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos.
                    La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado,
                    no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes
                    letras del mismo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando
                    comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional
                    a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados
                    por el interesado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal
                    calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes
                    durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el
                    desempeño de la función judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que
                    hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la
                    facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una
                    determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán
                    los méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista tendrá como
                    exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar
                    en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en
                    un examen general de conocimientos jurídicos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que
                    se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el
                    aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije,
                    sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado
                    de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva
                    del candidato.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal
                    para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia,
                    ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya
                    por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun
                    cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso,
                    el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y
                    se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia,
                    pese a la propuesta favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la
                    misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.74 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 314.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será
                nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal
                Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue,
                y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón
                de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado,
                un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General
                del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar
                los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica núm. 9/2000</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 315.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial del Secretariado
                y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán convocadas, a instancia
                de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente
                y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.CAPITULO III.Del nombramiento y posesión de los Jueces
                y Magistrados</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 316.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder
                    Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta
                    de dicho Consejo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará
                    el nombramiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 317.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien
                    corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de
                    su destino anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por
                    ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes
                    en el respectivo órgano, consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen,
                    remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado
                    por el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 318.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer
                    destino, el siguiente juramento o promesa: "Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente
                    y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona,
                    administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos".</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en
                    la carrera.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. 1.7 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 319.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentarán a tomar posesión de sus
                    respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación
                    de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado". Para los destinados a la misma población
                    en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer
                    el cargo tomarán posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando
                    justa causa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 320.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de Tribunales
                    y Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren
                    destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia
                    que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, en el mismo
                    acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas, prestarán el juramento
                    o promesa en los términos previstos en el artículo 318.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 321.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de
                    Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan sido nombrados
                    y, asimismo, en audiencia pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La posesión será en el Juzgado al que fueren destinados, en audiencia pública
                    y con asistencia del personal del Juzgado. Dará la posesión el Juez que estuviere ejerciendo
                    la jurisdicción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 322.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar
                    posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento
                    o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 323.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado
                    el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa
                    y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad
                    del plazo normal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a
                    la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales
                    que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso. CAPITULO IV.
                    De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 324.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia
                Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los
                Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces,
                el de señoría.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 325.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayor tratamiento
                que el que corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieren superior
                en diferente carrera o por otros títulos.CAPITULO V.De la provisión de plazas en los Juzgados,
                en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 326.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la
                    Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad
                    y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los
                    diferentes destinos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la
                    forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores
                    de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar
                    temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas
                    mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración
                    de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.75 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 327.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.76 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación
                    de las previstas en esta Ley que se lo impida.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que no lleven en el destino
                    ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial,
                    teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que
                    en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. No obstante, en los demás casos, el Consejo General del Poder Judicial, por
                    resolución motivada, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado
                    cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente
                    al órgano de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho
                    aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación
                    de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de
                    aplazamiento, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.76 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 328.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar los Juzgados y
                establecer la categoría de quienes deban servirlos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 329.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes,
                    ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
                    o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado especialista
                    en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de
                    Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
                    se cubrirán con magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los
                    cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o
                    social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido
                    en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su
                    nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder
                    Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
                    En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder
                    Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán
                    realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda
                    ascender.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en
                    favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado y acreditando la correspondiente especialización
                    en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
                    se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los
                    cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos
                    se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza,
                    así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán
                    participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización
                    en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3 bis. Los que obtuvieran plaza por concurso o ascenso en Juzgados de Violencia
                    sobre la Mujer, en Juzgados de lo Penal especializados en violencia de género o en Secciones
                    penales y civiles especializadas en violencia de género deberán participar, antes de tomar
                    posesión de su nuevo destino, en las actividades de especialización en materia de violencia
                    de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 3 bis añadido por art. 1.8 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán
                    en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados
                    obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine
                    el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
                    se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional
                    civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran
                    plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas
                    de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el
                    caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
                    establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse
                    antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción,
                    Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor
                    de quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional penal durante los ocho años
                    inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor
                    de quien ostente mejor puesto en el escalafón. Los concursos para la provisión de plazas de
                    los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán en favor de quienes ostenten
                    la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes vengan prestando
                    servicios en dicho orden durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria;
                    y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último
                    caso los que obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino
                    en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
                    reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 5 modificado por art. 1.8 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
                    Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera Instancia con competencias
                    en materias mercantiles, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán
                    continuar en su destino.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.77 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 330.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o
                    Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
                    se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en
                    el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores
                    de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional,
                    con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera
                    de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose
                    idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
                    adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta
                    que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para
                    la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado
                    sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente
                    anteriores a la fecha de la convocatoria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia,
                    una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que
                    haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe
                    el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
                    el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción
                    en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la
                    condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique
                    la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del
                    resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en
                    dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores
                    a la fecha de la convocatoria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 3 modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una
                    de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de
                    ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del
                    Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas
                    serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial
                    entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan
                    especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
                    En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las
                    plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo. Cuando
                    la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los
                    Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con
                    el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán
                    ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello
                    signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
                    Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia
                    de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán
                    a las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales,
                        tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios
                        en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente
                        anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por
                        igual para ambos órdenes jurisdiccionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Si hubiera varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes
                        jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado
                        sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los
                        diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos
                        mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan
                        en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas
                        por los Juzgados de lo Mercantil, una de las plazas se reservará a magistrado que, acreditando
                        la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación
                        de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
                        Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más
                        magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose
                        idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala
                        o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su
                        destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En
                        los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados
                        que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de
                        éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales
                        mixtos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
                        Ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los
                        recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo
                        Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos
                        Magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados,
                        obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine
                        el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
                        se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
                        jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido
                        más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 5 modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de
                    plazas se resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional
                    se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo;
                    en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente
                    durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria;
                    y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. La provisión
                    de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes,
                    con más de quince años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al menos durante
                    diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la
                    condición de especialista.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 7 modificado por art. 1.9 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado
                    especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de
                    la convocatoria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.78 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 331.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad
                    a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que
                    puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal
                    Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere
                    el artículo 343.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 332.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los que asciendan a la categoría de Magistrado mediante prueba selectiva con especialización
                en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán los derechos a concursar a plazas
                de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar
                plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 333.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente
                    de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años,
                    a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado
                    10 años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No
                    obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre
                    magistrados con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al
                    menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente
                    la condición de especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales
                    Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá
                    de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330 .</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente
                    por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.79 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 334.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que
                sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.Aquellas
                vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo
                311 no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de Magistrado serán ofrecidas
                mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez; de
                no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces egresados de la Escuela Judicial, sin que en ningún
                caso las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 1.10 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 335.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la
                    forma prevista en el artículo 333 .</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. único.80 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del
                    Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quince años de servicios
                    prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos
                    previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial
                    se proveerá por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos
                    años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría. En este último caso, mientras
                    desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 5.3 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 3 modificado por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 2/2004</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 336.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un
                    período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados
                    que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven,
                    al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. 2.1 de Ley Orgánica núm. 7/1992</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos
                    desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la preceptiva publicación
                    en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma".</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 337.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco
                años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados que lo soliciten,
                de entre los que lleven diez años de servicios en la Carrera.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 338.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia,
                de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia,
                cesarán por alguna de las causas siguientes:1º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados
                en el cargo por sucesivos períodos de cinco años.2º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.3º
                Por resolución acordada en expediente disciplinario.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Párr. 1º modificado por art. único.81 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 339</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores
                de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia
                en que cesen o a aquel del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
                correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia, además, durante los tres años siguientes
                al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no
                reservada a especialista.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.82 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 340.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales
                Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo
                quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquel del que provinieran
                en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido,
                teniendo preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su
                categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada a especialista.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.83 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 341.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de
                    Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil
                    Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial
                    valorará como mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento
                    del idioma propio de la Comunidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento
                    del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como
                    mérito preferente en los concursos para Órganos jurisdiccionales de su territorio. CAPITULO
                    VI. De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 342.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco
                años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que
                cuenten con tres años de servicios en la categoría.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 5.4 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 342 bis.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las
                actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos
                en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución se nombrará por un período de cinco años, a propuesta
                del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres
                años de servicios en la categoría.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por disp. adic. única.4 de Ley Orgánica núm. 2/2002</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 343.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro
                se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la
                categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros
                juristas, todos ellos de reconocida competencia.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 3.7 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 344.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes
                    pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando
                    esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el
                    orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso
                    al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera
                    y sólo cinco en la categoría. A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional
                    civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil
                    se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional
                    civil.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al
                    Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.84 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 345.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio
                que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del
                Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior
                a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de
                la Sala para la que hubieran de ser designados.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 3.9 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 346.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando el número de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará
                una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas
                de prestigio, sucesivamente y por este orden.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 347.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera
                Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de
                Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Modificado por art. 3.10 de Ley Orgánica núm. 16/1994.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI BIS.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De los Jueces de adscripción territorial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 1.11 de Ley Orgánica núm. 1/2009.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 347 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la
                        provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la
                        Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces
                        de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se
                        encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular
                        esté ausente por cualquier circunstancia, conforme a las previsiones establecidas en esta
                        Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del
                        servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos
                        para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho
                        Tribunal. En tales casos, los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán
                        lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial
                        o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones
                        establecidas a tal efecto en la presente Ley. CAPITULO VII. De la situación de los Jueces
                        y Magistrados</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.17 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 348.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Servicio activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Servicios especiales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Excedencia voluntaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Suspensión de funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.85 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**Letra e) añadido por disp. adic. 3.7 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 348 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado
                    al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones
                    que a continuación se señalan:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Magistrado del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 4 añadido por art. único.4 de Ley Orgánica núm. 2/2004</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 5 añadido por art. único.4 de Ley Orgánica núm. 2/2004</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. 5.6 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 349.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio activo cuando
                        ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente,
                        cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión
                        de servicio con carácter temporal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional
                        de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición
                        del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo
                        118.2 y 3 .</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.86 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 350.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio
                        a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación
                            de funciones;</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación
                            de funciones;</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando
                            no proceda la declaración de servicios especiales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así
                        como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General
                        del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés
                        del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.87 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 351.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del
                        Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
                        Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado,
                        Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de
                        Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares
                        o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar
                        una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos
                        internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación
                        internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
                        Internacionales o de carácter supranacional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal
                        de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General
                        del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal
                        Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades
                        Autónomas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Letra d) modificado por art. 1.12 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por
                        Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director
                        general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real
                        Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento
                        Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
                        o Corporaciones locales. En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f)
                        del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen
                        en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos
                        vinculados con su actividad política.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Letra f) modificado por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 12/2011</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.88 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 352.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Modificado por art. único.89 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.Los
                    Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si
                    fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Letra e) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 2/2004, de 28
                      de diciembre.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Magistrado del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.89 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>**Letra e) añadido por art. único.5 de Ley Orgánica núm. 2/2004</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 353.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General
                    del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina,
                    y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.90 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 354</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán
                        la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración
                        por su antigüedad en la carrera judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará
                        el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
                        pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación
                        o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.91 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 355.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales
                    deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde
                    el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes;
                    de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el
                    día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos
                    y administrativos desde la fecha de la solicitud.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.92 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 355 bis</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>&lt;p class="parrafo"&gt;1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situaci&amp;oacute;n
                    de servicios especiales se podr&amp;aacute;n cubrir por los mecanismos ordinarios de sustituci&amp;oacute;n,
                    mediante comisiones de servicio con o sin relevaci&amp;oacute;n de funciones o a trav&amp;eacute;s
                    de los mecanismos ordinarios de provisi&amp;oacute;n, incluso con las promociones pertinentes,
                    para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situaci&amp;oacute;n. &lt;p class="parrafo"&gt;2.
                    Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisi&amp;oacute;n, quienes
                    ocupen los referidos destinos quedar&amp;aacute;n, cuando se reintegre a la plaza su titular,
                    adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de
                    un Juzgado, a disposici&amp;oacute;n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente
                    y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situaci&amp;oacute;n
                    prestar&amp;aacute;n sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno,
                    devengando las indemnizaciones correspondientes por raz&amp;oacute;n del servicio cuando &amp;eacute;stos
                    se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecer&amp;aacute; en el de la
                    plaza reservada que hubiere ocupado. &lt;p class="parrafo"&gt;Mientras desempe&amp;ntilde;an
                    la plaza reservada, una vez transcurrido un a&amp;ntilde;o desde que accedieran a la misma,
                    o en cualquier momento cuando se encuentren en situaci&amp;oacute;n de adscripci&amp;oacute;n,
                    podr&amp;aacute;n acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios
                    de provisi&amp;oacute;n y promoci&amp;oacute;n. Ocupar&amp;aacute;n definitivamente la plaza
                    reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situaci&amp;oacute;n
                    de adscritos, ser&amp;aacute;n destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal
                    colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la
                    plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas
                    a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condici&amp;oacute;n.
                    &lt;p class="parrafo"&gt;3. Quienes hall&amp;aacute;ndose en una situaci&amp;oacute;n administrativa
                    distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo
                    dispuesto en este art&amp;iacute;culo, necesariamente deber&amp;aacute;n reincorporarse al
                    servicio activo para proceder al desempe&amp;ntilde;o efectivo de funciones judiciales en dicha
                    plaza.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Art. 355 bis añadido por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/2014</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 356.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez
                    o magistrado, en los siguientes casos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala
                        de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades
                        del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido
                        el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en
                        el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le
                        declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera
                        judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se
                        pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada
                        a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez
                        o magistrado se le instruya expediente disciplinario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para
                        atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento
                        permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la
                        resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos
                        darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
                        disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
                        a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta
                        el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente
                        o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período
                        de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera
                        origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera
                        disfrutando. Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho
                        individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen
                        el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial
                        podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades
                        y el funcionamiento de los servicios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos
                        representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas
                        legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido,
                        deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta
                        días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio
                        activo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Letra f) modificado por art. único.2 de Ley Orgánica núm. 12/2011</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.93 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 357.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y
                    le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras
                    d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado
                    en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por disp. adic. 3.8 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 358.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva
                        de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones
                        ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos,
                        antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo
                        que establece la normativa de clases pasivas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias
                        para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los
                        apartados d) y e) del artículo 356 , en las que el período de permanencia en dichas situaciones
                        será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En este mismo período se permitirá
                        participar en cursos de formación. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la
                        reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad,
                        así como a participar en los concursos de traslado. Transcurrido este período, dicha reserva
                        lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en
                        el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso
                        al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia
                        voluntaria por interés particular.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.13 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere
                        el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo,
                        quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
                        de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia
                        o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.95 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 359.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado en situación de
                        excedencia voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la
                        previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará
                        los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los jueces y magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria
                        que soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente
                        declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien
                        para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará
                        en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración
                        de aptitud de haberse producido.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Modificado por art. único.96 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 360.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Una vez reincorporado al servicio activo el juez o magistrado en situación de excedencia
                    voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356 , no podrá acceder, durante
                    los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los que se proveen
                    por estricta antigüedad.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.97 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 360 bis.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho
                        a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad
                        de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa
                        se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto
                        de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios
                        y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase
                        que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar
                        por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo
                        con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos
                        efectos a los señalados en dicho párrafo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia
                        sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones
                        íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación
                        administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior
                        a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva
                        del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el período de duración de la
                        excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen
                        en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
                        destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por
                        interés particular.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Añadido por disp. adic. 3.10 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 361.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones,
                        provisional o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de
                        sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.98 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 362.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento
                        judicial o disciplinario.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario
                        no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa
                        imputable al interesado..</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.99 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 363.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto
                    en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que
                    comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo,
                    no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.100 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 364.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el
                    tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata
                    incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos
                    y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.101 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 365.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de
                        condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del
                        destino. La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes
                        a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno
                        de situación administrativa.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.102 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 366.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso
                        al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión.
                        El reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción
                        de la responsabilidad penal o disciplinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado en el apartado
                        anterior, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
                        con efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.103 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 367.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración
                        de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará
                        las actuaciones necesarias para su comprobación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar
                        en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
                        destino. De no hacerlo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés
                        particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.104 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 368.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban
                    reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Suspensos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Rehabilitados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Excedentes voluntarios.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.105 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 369.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El cambio de la situación administrativa en que se hallen los jueces o magistrados
                    podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad
                    de reingreso al servicio activo.CAPITULO VIII.De las licencias y permisos</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.106 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 370.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los jueces y magistrados residirán en la población donde tenga su sede el
                        juzgado o tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan
                        sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen
                        de licencia o permiso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas
                        justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto
                        cumplimiento de las tareas propias del cargo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos
                        fuera de su sede que efectúen los magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren
                        de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta
                        el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Suprimido por disp. adic. 3.11 de Ley Orgánica núm. 3/2007.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 371.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural,
                        de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan
                        proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo
                        previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. único.18 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de
                        los Tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el mes de agosto; se exceptúan
                        aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de esta
                        Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.14 de Ley Orgánica núm. 1/2009.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 372.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite
                    cuando por los asuntos pendientes en el Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones
                    de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse
                    el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 373.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio
                        de 15 días de duración.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento
                        tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación
                        general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará
                        dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción
                        internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen
                        del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas
                        antes de la resolución por la que se constituya la adopción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Tendrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con
                        la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente,
                        que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al
                        Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido
                        no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine
                        de las vacaciones del interesado.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. único.19 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Tambi&amp;eacute;n podr&amp;aacute;n disfrutar de hasta cinco d&amp;iacute;as
                        de permiso en el a&amp;ntilde;o natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos
                        solo podr&amp;aacute;n denegarlos por necesidad del servicio.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/2014</leyjec:modificacion>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificado por art. único.20 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona
                        a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del
                        primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de
                        un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal
                        efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días
                        hábiles. Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente,
                        cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo
                        grado de afinidad o consanguinidad.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por disp. adic. 3.12 de Ley Orgánica núm. 3/2007.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado
                        tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha
                        del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución
                        judicial por la que se constituya la adopción.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 6 añadido por disp. adic. 3.13 de Ley Orgánica núm. 3/2007.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la
                        conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.
                        El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades
                        de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en
                        la materia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 7 añadido por disp. adic. 3.14 de Ley Orgánica núm. 3/2007.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Los jueces y magistrados podrán interesar del Presidente del que dependan,
                        ausentarse de la sede del órgano judicial en el que estuviesen destinados hasta un máximo
                        de tres días al mes y no más de nueve al año, para el estudio o resolución de causas de
                        especial complejidad, hacer frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando ello
                        no fuere atribuible al rendimiento del solicitante, o cuando otras circunstancias así lo
                        aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos, tres días de antelación. Dicha autorización
                        solo se denegará, motivadamente, cuando coincida con señalamientos, vistas o deliberaciones
                        o no queden cubiertas las necesidades del servicio. Para la concesión de estas autorizaciones
                        no será obstáculo el disfrute en el mismo mes de los permisos a los que se refiere el número
                        4 de este precepto.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 8 añadido por art. único.21 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 374.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente
                    del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión
                    médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 375.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho
                        al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento,
                        en lo que corresponda, con arreglo al Régimen de Seguridad Social aplicable.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir
                        las retribuciones básicas y por razón de familia. Las licencias para realizar estudios
                        relacionados con la función jurisdiccional lo serán sin limitación de haberes. No obstante
                        lo anterior, los días de licencia para realizar estudios, relacionados o no con la función
                        jurisdiccional, por tiempo superior a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna,
                        salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de
                        orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificado por art. único.23 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien
                        los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por
                        enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal
                        por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto
                        básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el
                        primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas
                        que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.
                        Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por
                        ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por
                        hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta,
                        ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación
                        por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación
                        de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir
                        podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones
                        que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
                        A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el
                        apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por
                        el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen
                        especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
                        Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional
                        y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo,
                        el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos
                        efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización
                        e intervención quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales
                        de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad
                        inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda
                        a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su
                        caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Las referencias
                        a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 3 modificado por art. único.23 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 376.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse
                    el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación
                    al Juzgado o Tribunal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 377.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos,
                    determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuando no se halle
                    establecido en la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la independencia judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 378.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo
                    por ese tiempo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas
                    específicas establecidas en esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 379.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto
                        los previstos en los artículos 322 y 357.3.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Por pérdida de la nacionalidad española.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso.
                        En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder
                        Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir
                        la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo
                        420.1 d).</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**APDO. 1 d) modificado por art. 6.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda
                        su jubilación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Por jubilación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado
                    anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 380.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas
                previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo
                General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal
                , si procediere.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 6.2 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 381.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando
                    se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la
                    separación, valorando las circunstancias de todo orden.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para
                    obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria
                    inicial del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 382.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Juez o Magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo
                dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 383.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:1º
                Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio
                de sus funciones.2º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto
                de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.3º Cuando se decretare en expediente disciplinario
                o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.4º Por sentencia firme condenatoria
                en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 384.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez
                    o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien
                    hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el caso del apartado 4, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al
                    Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior,
                    hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás
                    casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 385.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:1º Por edad.2º Por incapacidad permanente
                para el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 386.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará
                    con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir
                    la edad de setenta años.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así
                    lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación,
                    todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/1992</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 387.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala
                    de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará
                    propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo,
                    por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al
                    servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 388.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y
                rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la
                Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán
                por el Consejo General del Poder Judicial.CAPITULO II.De las incompatibilidades y prohibiciones</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 389.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:1º Con el ejercicio de cualquier otra
                jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.2º Con cualquier cargo de elección popular o designación
                política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes
                de cualquiera de ellos.3º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración
                del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y
                cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.4º Con los empleos de
                todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.5º Con todo empleo,
                cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción
                y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla,
                de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio
                de las Administraciones Públicas.6º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.7º Con
                todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.8º Con el ejercicio de toda actividad
                mercantil, por sí o por otro.9º Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero,
                socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica
                en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 390.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en
                    el artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho
                    días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que
                    renuncian al nombramiento judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 391.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados
                que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco
                entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal
                o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones,
                en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.Tampoco podrán
                pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de
                los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 12 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 392.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos
                    a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia
                    el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza,
                    impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas. En virtud de este principio,
                    además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que
                    se refiere el artículo anterior, son incompatibles:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran
                        de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección
                        que se hallen en el mismo caso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica,
                        a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones
                        de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces
                        o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones
                        del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones
                    a que se refiere el artículo anterior:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
                        y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de
                        la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres
                        secciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del
                        Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto
                        de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción,
                        con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás
                        personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 12 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 393.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado
                    o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
                    Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados
                    de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción
                    territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo
                    grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial
                    ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil
                    habitantes en los que radique la sede del órgano jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador
                    en los dos años anteriores a su nombramiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 394.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas
                    en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso
                    al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido
                    incurrirse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias
                    sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del Juez
                    o Magistrado, en el caso del número 1 del artículo anterior, o del último nombrado en los restantes.
                    En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible,
                    si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio
                    de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 395.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener
                empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:1º Dirigir a los poderes, autoridades
                y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir,
                en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no
                tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las
                que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.2º
                Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto
                no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 396.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas
                físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 397.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades,
                con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponde al Consejo General del Poder Judicial,
                previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.CAPITULO III.De la inmunidad
                judicial</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 398.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden
                    de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas
                    de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción
                    más próximo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del
                    Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad
                    Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 399.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las Autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y
                    Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. Cuando una Autoridad civil o
                    militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un Juez o Magistrado, y que no
                    se refieran a su cargo o función, se solicitarán por escrito o se recibirán en el despacho
                    oficial de aquél, previo aviso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función
                    jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido
                    o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal. La denegación se comunicará a la
                    Autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 400.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez
                o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la Autoridad
                Judicial que hubiere de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho
                oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.CAPITULO IV.Del régimen de
                asociación profesional de los Jueces y Magistrados</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 401.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el
                derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial,
                que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:1ª Las asociaciones de jueces y magistrados
                tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.2ª Podrán tener
                como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos
                y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar
                a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.3ª Las
                asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia
                de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.4ª Los jueces y magistrados
                podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.5ª Sólo podrán formar parte de las
                mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o
                magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.6ª Las asociaciones profesionales
                de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde
                que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
                La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará
                el texto de los estatutos y una relación de afiliados.Sólo podrá denegarse la inscripción cuando
                la asociación o sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.7ª Los estatutos
                deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Nombre de la asociación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Fines específicos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Organización y representación de la asociación. Su estructura interna y funcionamiento
                    deberán ser democráticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Régimen de afiliación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Medios económicos y régimen de cuotas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación. 8ª La suspensión
                    o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para
                    el derecho de asociación en general. 9ª Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras
                    del derecho de asociación en general. CAPITULO V. De la independencia económica</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.109 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 402.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante
                    una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces
                    y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 403.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los
                    principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
                    a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios.
                    Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas,
                    con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente
                    su rendimiento individual.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias,
                    remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así
                    como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo
                    y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento
                    específico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento
                    individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales
                    y profesionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales
                    por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Una Ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las
                    retribuciones de los miembros de la carrera judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.110 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 404.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados,
                los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los
                jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta Ley
                y demás exigencias de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.111 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 404 bis.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo
                123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en
                la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en
                cuantía similar a las de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la
                naturaleza de sus funciones.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. 5.8 de Ley Orgánica núm. 5/1997</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la responsabilidad de los Jueces y Magistrados</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 405.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos
                en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 406.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia
                del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido,
                o mediante el ejercicio de la acción popular.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 407.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por
                cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio
                de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio
                Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso,
                los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 408.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando otras Autoridades Judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones
                en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o Magistrado en el
                ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal competente, oído el Ministerio Fiscal,
                con remisión de los antecedentes necesarios.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 409.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad
                del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio
                de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del
                Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto
                en el artículo 406.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 410.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés
                en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con
                carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los
                antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia
                penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.CAPITULO II.De la responsabilidad
                civil</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.112 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.112 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 411.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren
                cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 412.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus
                causahabientes, en el juicio que corresponda.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 413.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme
                    la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien
                    no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil
                    alterará la resolución firme recaída en el proceso. CAPITULO III. De la responsabilidad disciplinaria</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 414.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos
                y con las garantías establecidas en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 415.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente,
                    mediante el procedimiento establecido en este capítulo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación
                    de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
                    hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En
                    todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al
                    procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
                    sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando
                    no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 7.1 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 416.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos
                    podrán ser muy graves, graves y leves.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves
                    en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción
                    comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto
                    en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia
                    que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de
                    iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas
                    con la conducta investigada del Juez o Magistrado. El plazo de prescripción vuelve a correr
                    si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no
                    imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 7.2 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 417.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Son faltas muy graves:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido
                    en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o
                    cargos a su servicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la
                    circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio
                    de la función jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio
                    de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
                    de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
                    al artículo 411 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de
                    juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir
                    falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en
                    el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos
                    391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en
                    conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder
                    al traslado forzoso previsto en el artículo 394 .</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna
                    de las causas legalmente previstas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación
                    o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete
                    días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones,
                    declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>12. La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio
                    de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un
                    proceso o a cualquier persona.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>13. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado
                    de autoridades, funcionarios o profesionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales
                    que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme.
                    Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de
                    quien fue parte en el procedimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>16. La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente
                    sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas
                    o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en
                    el artículo 427 de esta Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.113 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 418.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Son faltas graves:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia,
                    en escrito que se les dirija o con publicidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la
                    actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales
                    felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta
                    condición.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por
                    los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los
                    ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio
                    de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores,
                    graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o
                    improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de
                    vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá
                    previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien
                    dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda
                    a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el
                    incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos,
                    hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando
                    no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de
                    tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado
                    se halle destinado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública
                    y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren
                    señalados, cuando no constituya falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos
                    o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye
                    falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio
                    de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente
                    del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o
                    Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos
                    pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a
                    que se refiere el artículo 389.5º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente
                    autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno,
                    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos
                    del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General
                    del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>17. Obstaculizar las labores de inspección.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
                    por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación
                    de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 .</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.114 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 419.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Son faltas leves:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias
                    que calificarían la conducta de falta grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico,
                    con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores,
                    graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina
                    judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos
                    para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de
                    cuatro de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias
                    realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
                    Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.115 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 420.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las sanciones que se pueden imponer a Jueces y Magistrados por faltas cometidas
                    en el ejercicio de sus cargos son:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Advertencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Multa de hasta 6.000 euros.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 b) modificado por art. único.116 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada al menos, en cien
                        kilómetros de aquella en que estuviera destinado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Suspensión de hasta tres años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Separación. El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá
                        concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá
                        de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta
                    mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas,
                    y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las
                    impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal
                    para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde
                    el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las
                    sanciones.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 7.6 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 421.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Serán competentes para la imposición de sanciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
                        Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados
                        dependientes de los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas
                        leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
                        Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de
                        ellas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria
                        del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a
                        propuesta de la Comisión Disciplinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden
                    imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar
                    un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto
                    del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá
                    observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo
                    de la infracción y la sanción aplicada.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.117 de Ley Orgánica núm. 19/2003,</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 422.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado,
                    previa una información sumaria. Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción
                    podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa,
                    recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa
                    de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada
                    jurisdicción .</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido
                    en los artículos siguientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las sanciones a que alude el artículo 421.1, d) de esta Ley se impondrán por
                    el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y
                    previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar
                    y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior
                    a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.118 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 423.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites,
                    y se iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso,
                    de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia
                    iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia.
                    También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general
                    y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un
                    mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial,
                    en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o
                    la incoación directa de expediente disciplinario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria
                    sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en
                    vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía
                    jurisdiccional. Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones
                    que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía
                    administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor
                    delegado de igual categoría, al menos, a la de aquel contra el que se dirija el procedimiento.
                    A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.119 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 424.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia
                    iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o
                    magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un plazo común
                    no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado
                    por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de
                    una falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Contra el acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer
                    recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos establecidos
                    en los artículos 142 y 143 de esta Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.120 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 425.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias
                    para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción,
                    con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde
                    el inicio del expediente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado
                    formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con
                    expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser
                    de aplicación. El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho
                    días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada
                    por el instructor delegado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en
                    su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia
                    del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los
                    hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
                    Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días,
                    alegue lo que a su derecho convenga.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá
                    lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión
                    que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las
                    que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea
                    competente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado
                    para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al
                    interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,
                    por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar
                    cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión
                    a la autoridad que hubiere mandado proceder.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada
                    y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta
                    de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor
                    gravedad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio
                    Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria
                    podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los
                    que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo
                    hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa. Las
                    asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre
                    de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización
                    de éstos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa,
                    aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal
                    acuerde su suspensión.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 7.11 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 425 bis.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos
                    28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
                    Administrativo Común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente
                    disciplinario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado
                    tenga conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento,
                    el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de tres días.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá
                    recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito
                    de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga
                    fin al procedimiento disciplinario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.121 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 426.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado,
                    con expresión de los hechos imputados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 427.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso
                    del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar
                    el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación,
                    podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido
                    al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate
                    de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado
                    a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los jueces en régimen de provisión temporal</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 428.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que
                    resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes,
                    incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en
                    los concursos de traslado al menos una vez al año.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 429.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los órganos
                jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de
                jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento.
                En este supuesto, elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que
                exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo justifique.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 430.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga
                o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen extraordinario
                de provisión regulado en este Título, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 431.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal
                    Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro
                    de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho
                    que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos
                    para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No
                    podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado
                    la edad de setenta y dos años.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 4.14 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al
                    baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o
                        de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones
                        jurídicas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo
                        en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Los que tengan mejor expediente académico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios
                        su conocimiento se considerará como mérito. Los anteriores méritos serán valorados de forma
                        que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 4.14 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará
                    sin efecto si no se ajustaren a la ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 432</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo
                    en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial
                    y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen por el Gobierno
                    dentro de las previsiones presupuestarias.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 4.15 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con
                    arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo
                    siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 433.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de
                        incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria
                        información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o
                        idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes
                        de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de
                        provisión temporal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 4.16 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al
                    Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO V.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la formación continua de los jueces y magistrados</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido en cuanto que el anterior Título V ha pasado a ser el nuevo Título
              VI, por art. único.122 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 433 bis.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados
                    reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante
                    toda su carrera profesional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan
                    de Formación Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos,
                    prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cada miembro de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación
                    Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco años,
                    los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones jurídicas con
                    incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El cumplimiento de los objetivos
                    del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y magistrados será evaluado por
                    el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos
                    de ascensos y promoción profesional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación
                    que integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello, celebrar
                    actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial, y mediante
                    colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación
                    de que se trate.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación
                    de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva
                    de género. La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional
                    del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 5 añadido por disp. adic. 3.15 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.122 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Renumerado por art. único.122 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 434.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad
                    de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección,
                    formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del Secretariado y demás
                    personal al servicio de la Administración de Justicia. El Centro de Estudios Jurídicos impartirá
                    anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su
                    aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios
                    y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección
                    y el tratamiento de situaciones de violencia de género. Ap. 2 párr. 2º añadido por disp. adic.
                    3.16 de Ley Orgánica núm. 3/2007</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del
                    personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los
                    órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.15 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO V.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De los secretarios judiciales y de la oficina judicial</leyjec:texto>
      <leyjec:modificaciones>
        <leyjec:modificacion>** Sustituido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
      </leyjec:modificaciones>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Sustituido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 435.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de
                    soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio
                    nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los
                    principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Oficina judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
                    racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre
                    Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con
                    respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por
                    personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se
                    ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 436.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será
                    la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por
                    razón de sus cometidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades
                    procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas
                    unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización
                    se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en
                    la misma se desarrolle.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de
                    Comunidad Autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito
                    competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá
                    ser comarcal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones
                    al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados,
                    sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición
                    de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial
                    de los mismos establecida por la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido,
                    podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 437.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. A los efectos de esta Ley orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo
                    directo aquella unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados
                    en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias
                    para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su
                    caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a
                    sus titulares el respectivo órgano judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial
                    que ejercerá las competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización
                    del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención
                    del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se
                    determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial
                    y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas
                    de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto
                    funcionamiento del órgano jurisdiccional.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 438.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. A los efectos de esta Ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella
                    unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume
                    labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes
                    procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito
                    territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de
                    su jurisdicción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios
                    serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales,
                    con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de
                    resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces
                    podrán solicitar al Ministerio y a las Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes,
                    conforme a las específicas necesidades. Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales
                    que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en
                    este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder
                    Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales,
                    podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo
                    y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina
                    judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios
                    judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de
                    que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene
                    asignado el mismo. En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de órganos judiciales
                    lo aconseje, el mismo Secretario Judicial de la unidad procesal de apoyo directo podrá estar
                    al frente de los servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas
                    en el apartado 3 de este artículo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 párr. 2º añadido por art. 1.15 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir,
                    en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba
                    de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento
                    de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que
                    permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma
                    clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de
                    la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito
                    de la Administración de Justicia. CAPITULO II. De las unidades administrativas</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 439.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aquella que,
                    sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de
                    la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos
                    de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos,
                    nuevas tecnologías y demás medios materiales. Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio
                    de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas
                    comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya
                    naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta Ley orgánica
                    a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios
                    o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño,
                    la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes
                    de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se
                    trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo,
                    así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación
                    corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
                    en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios
                    al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las Comunidades
                    Autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de
                    puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción
                    de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente
                    del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus
                    respectivos ámbitos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del cuerpo de los secretarios judiciales</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 440.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior
                Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente
                del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 441.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar
                    el ingreso en el mismo por la tercera categoría.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario
                    judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de
                    trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con
                    interrupción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber
                    consolidado la inferior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente
                    a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los
                    que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 442.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante
                    convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el
                    sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional
                    y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición
                    libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito,
                    capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta Ley orgánica y las disposiciones
                    reglamentarias que la desarrollen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios
                    Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición
                    por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven,
                    al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios
                    prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
                    Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna,
                    si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su
                    forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa
                    de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan
                    y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 443.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo
                    de los siguientes requisitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Superación de los procesos selectivos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el "Boletín
                        Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar
                        y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente
                        por el Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Por pérdida de la nacionalidad española.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria
                        por los tribunales cuando la misma sea firme.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para
                        el servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón
                        de delito doloso.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 444.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos
                    individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta Ley orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios
                    judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados,
                    a efectos de Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 445.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales,
                    así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los
                    efectos establecidos en esta Ley orgánica para jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
                    con excepción de las previstas en el artículo 395.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 446.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para
                    los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado
                    si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial unipersonal, al Presidente
                    si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial colegiado o al Juez o Magistrado
                    que corresponda por turno de reparto si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes
                    decidirán, respectivamente, la cuestión. En caso de confirmarse la abstención, el Secretario
                    Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse,
                    deberá aquél continuar actuando en el asunto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.16 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece
                    esta Ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de
                        cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o
                        magistrados competentes para conocer de la abstención.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial recusado informará
                        detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal
                        dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima
                        que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará
                        no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno. Cuando el recusado
                        niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme
                        a lo previsto en el apartado 3 del artículo 225 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) El secretario judicial recusado, desde el momento en que sea presentado
                        el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 447.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley
                    para la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales
                        de los mismos;</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado
                        a retribuir las condiciones particulares de los mismos;</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
                        la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe
                        su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución
                        de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General
                        del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
                        También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios
                        judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado
                        por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para
                        las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio
                        de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre
                        las Administraciones competentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario
                        prestados fuera de la jornada normal de trabajo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales
                    podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto
                        de otra función, además de aquellas de las que sea titular. Estas retribuciones serán compatibles
                        con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes
                    al puesto de trabajo desempeñado. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios
                    prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente
                    para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará
                    previa solicitud del interesado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 13/2007</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 448.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que
                    se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un
                    incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría
                    de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios
                    reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios
                    de Magistratura de Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas
                    extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad
                    y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos
                    que se fijen por Ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses
                    de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho
                    a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto
                    vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros
                    de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios
                    judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos
                    específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen
                    el desempeño conjunto de otra función.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la
                    determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante
                    resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales
                    más representativas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia
                    y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación
                    de la remuneración por servicio de guardia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación
                    de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 449.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos
                    selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y
                    percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes
                    al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados
                    en la Administración de Justicia, durante el período de prácticas no podrán percibir remuneración
                    alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una remuneración de igual importe
                    a la que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda como
                    funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe
                    señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho
                    puesto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 450.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de
                    concurso, que será el sistema ordinario de provisión. Cuando se trate de puestos de carácter
                    directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.
                    El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial
                    de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento,
                    requerirá el informe previo del órgano competente de dicha comunidad. En todo caso, el sistema
                    de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos
                    de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en
                    comisión de servicios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán
                    de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. En todo caso, para poder
                    concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha
                    de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo
                    su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en
                    la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los
                    secretarios judiciales que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos
                    de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial,
                    y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 451.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios
                    judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un
                    secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta Ley orgánica
                    para los secretarios judiciales aun sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de profesionalidad
                    y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con
                    idéntica amplitud que éste. En este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinará los
                    requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales,
                    en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano
                    judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los
                    funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario
                    judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta. CAPITULO
                    II. De las funciones de los secretarios judiciales</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 452.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio
                    de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio
                    de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas
                    las demás que les encomienden esta Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su
                    reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación
                    ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 .</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán
                    por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito
                    de sus competencias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los secretarios judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias
                    asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales
                    y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores
                    jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios
                    Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus
                    respectivos ámbitos territoriales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 453.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio
                    de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de
                    la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos
                    con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios
                    técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención
                    del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial
                    garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**APDO. 1 modificado por art. 1.17 de Ley Orgánica núm. 1/2009,</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones
                    judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario
                    y el fin para el cual se solicitan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos
                    establecidos en las Leyes procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de
                    testigos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 454.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que
                    les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las
                    resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la
                    Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión,
                    inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso
                    la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas
                    con competencias transferidas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas
                    que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables
                    del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las
                    certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un
                    interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones
                    judiciales no declaradas secretas ni reservadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de
                    documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 455.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Será responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará
                en los términos establecidos en las Leyes procesales.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 456.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las
                    Leyes procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso,
                    salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones
                    se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o
                    de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en
                    los casos y formas previstos en las Leyes procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las Leyes procesales tendrán
                    competencias en las siguientes materias:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales
                        por estar reservadas a jueces y magistrados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio
                        de los recursos que quepa interponer.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin
                    de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea
                    preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados
                    y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 457.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los secretarios judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante
                de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime
                pertinentes en el ejercicio de esta función.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 458.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión,
                    en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán
                    aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren
                    en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo
                    de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo
                    de los archivos judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro
                    que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza
                    de los mismos mediante los reglamentos oportunos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro
                    a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo
                    las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 459.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos
                    afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas
                    penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que
                    puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos
                    especiales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones
                    que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo
                    las instrucciones que al efecto se dicten.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 460.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión
                de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 461.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan,
                    será responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos
                    velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las
                    Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo
                    y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular,
                    para las siguientes finalidades:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La modernización de la organización judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al
                        servicio de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.
                        La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad
                        permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades
                        Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información
                        actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de
                        todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características
                        estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso
                        a la estadística judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de
                    Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el
                    Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos,
                    generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes
                    y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión
                    y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. La estructura, composición
                    y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente
                    por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
                    del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas
                    con competencias en la materia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. No obstante, las Administraciones públicas con competencias en materias de Administración
                    de Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que puedan ser
                    recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren necesarias o útiles
                    para su gestión.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 462.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los secretarios judiciales asumirán todas aquellas otras funciones que legal y reglamentariamente
                se establezcan.CAPITULO III.De la ordenación del Cuerpo de Secretarios</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 463.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios
                    Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos
                    de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las
                    que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas
                    por sus superiores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los órganos superiores son:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El Secretario de Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El Secretario Coordinador Provincial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios
                    judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios
                    Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia,
                    con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización,
                    funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 464.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional,
                    y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido
                    entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al
                    menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las
                    funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección
                    de los secretarios judiciales que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes
                    de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias
                    que esta Ley orgánica les reconoce, así como todas aquellas que reglamentariamente se establezcan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento
                    se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren
                    competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer
                    su cese. En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal
                    respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla
                    el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
                    Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional
                    se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno
                    del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
                    asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos
                    y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus
                    funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal
                    o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal
                    en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría
                    de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes,
                    a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán
                    a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para
                    el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 465.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales
                    de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General
                    del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de
                    la Sala respectivos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que
                    los secretarios judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición
                    de la sanción de apercibimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales
                    de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente
                    convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Control y seguimiento estadístico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Dirección y organización de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando
                    y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Impartir instrucciones a los secretarios judiciales de su respectivo ámbito
                    territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, cuando sea
                    precisa la colaboración de aquéllos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen
                    éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con
                    competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento
                    de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio
                    de Justicia cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de él dependan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de
                    su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el
                    Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo
                    de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por
                    la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones
                    particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en
                    calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. Concesión de permisos y licencias a los secretarios judiciales de su territorio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 466.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio
                    de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno,
                    de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos
                    que se presenten a la convocatoria pública. Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears
                    habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma
                    de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
                    las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo
                    en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento
                    orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al menos
                    cinco años de antigüedad en la segunda categoría.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por
                    el secretario judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su
                    provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los secretarios coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la
                    Oficina judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano
                    de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante
                    los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso
                    voluntario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 467.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá
                las siguientes competencias:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Dictar instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial
                    para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio
                    que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean
                    relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades
                    de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Colaborar con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para la efectividad
                    de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren
                    ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un
                    único servicio común procesal provincial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de secretarios
                    judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las
                    oficinas judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Resolver las sustituciones de los secretarios judiciales de su ámbito valorando,
                    en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba
                    sustituir.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Las demás que establezcan las Leyes y su propio reglamento orgánico. CAPITULO
                    IV. De la responsabilidad disciplinaria</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 468.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria,
                    en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de esta Ley
                    orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
                    y serán objeto de iguales sanciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino
                    en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se
                    establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio
                    de la Administración de Justicia. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será
                    preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.
                    Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento
                    de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves
                    y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad
                    disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en
                    su territorio ante las autoridades competentes para la incoación y tramitación de los expedientes
                    disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta Ley orgánica
                    deberá garantizar al secretario judicial expedientado, además de los reconocidos por el artículo
                    35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
                    y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) A la presunción de inocencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a
                        recusar a los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan
                        y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) A formular alegaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes
                        sindicales que determine.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia
                    de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación,
                    poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación
                    de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
                    hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En
                    todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al
                    procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
                    sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra vía. Sólo podrá
                    recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
                    fundamento jurídico y bien jurídico protegido.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 469.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios
                    del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno
                    y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio
                    de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el catalogo
                    previsto en el artículo 536 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para la imposición de las sanciones serán competentes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la
                        sanción de apercibimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) el Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado forzoso y separación
                        del servicio.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO VI.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal</leyjec:texto>
      <leyjec:modificaciones>
        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
      </leyjec:modificaciones>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Disposiciones comunes</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 470.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad
                    con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran
                    los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
                    Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
                    de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial
                    y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
                    tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 471.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración
                    de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos
                    en esta Ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias
                    asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la
                    selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas,
                    jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas
                    con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 472.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la
                    Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de
                    carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos,
                    que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño
                    por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 473.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras
                    Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla
                    en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios
                    a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros
                    tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas
                    o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental,
                    correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones
                    u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal
                    contratado en régimen laboral.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 474.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración
                    de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta Ley Orgánica, en las disposiciones
                    que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en
                    las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios
                    de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación
                    el régimen de clases pasivas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la
                    Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les
                    será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración
                    pública de la que procedan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias,
                    por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato
                    de trabajo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 475.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente en tareas de contenido
                    procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores.
                    Son Cuerpos Generales: El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. La titulación exigida
                    para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto
                    Técnico o equivalente. El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Para el acceso a
                    este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente. El Cuerpo de
                    Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en
                    ESO o equivalente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de
                    funciones objeto de una profesión o titulación específica. Son Cuerpos Especiales: El Cuerpo
                    de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión
                    de la Licenciatura en Medicina. El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
                    y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera
                    universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes
                    convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo. El Cuerpo de Técnicos
                    Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este
                    Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional
                    o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias
                    de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se
                    oferten. El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
                    Forenses. Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en
                    Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las
                    bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los
                    puestos de trabajo que se oferten.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 476.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad
                procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.Con carácter general
                y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo
                que desempeñen, le corresponde:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al
                    Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de
                    Ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando
                    fuera requerido para ello.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con
                    los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad
                    de certificación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera,
                    con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial
                    considere necesaria su intervención.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos
                    que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior
                    tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar
                    notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que
                    se refieran.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos,
                    relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Expedir, con conocimiento del secretario judicial, y a costa del interesado,
                    copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo,
                    las jefaturas en que se estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales,
                    en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la
                    distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa,
                    desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad
                    de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén
                    contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del
                    puesto de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías
                    de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos
                    de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así como
                    los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión
                    Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes
                    relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas,
                    cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre
                    que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>j) Su posibilidad de nombramiento como secretarios sustitutos, siempre que se reúnan
                    los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente
                    se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 para
                    secretarios sustitutos no profesionales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>k) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se
                    establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes
                    al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
                    o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 477.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa
                la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el
                nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad
                con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.Sin perjuicio de las funciones concretas
                del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios
                    mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas,
                    diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión
                    de los mismos a los expedientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) El registro y la clasificación de la correspondencia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación
                    que hubieran de realizarse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo
                    de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las
                    mismas se establezcan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que
                    se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones
                    de puestos de trabajo de las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se
                    establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes
                    al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos
                    o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 478.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de
                jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización
                de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo,
                y entre otras funciones, le corresponderá:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones,
                    emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto
                    ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos
                    y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan
                    las leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin
                    perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
                    aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión
                    del secretario judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el
                    orden en las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren
                    en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos
                    que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo
                    en conocimiento del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración
                    de actos procesales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo
                    de la Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las
                    mismas se establezcan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que
                    se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos
                    de trabajo en las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se
                    establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores
                    que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores
                    jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 479.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional
                    de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales,
                    fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto
                    en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia
                    facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de
                    aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes. A estos efectos, emitirán
                    informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control
                    periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones
                    procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de
                    su propia función. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier
                    naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados,
                    fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia
                    y bajo criterios estrictamente científicos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o
                    en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Excepcionalmente, y cuando las
                    necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías
                    u oficinas del Registro Civil.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las
                    que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan
                    su sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias.
                    No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso,
                    de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea
                    la de la capitalidad administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, cuando sea distinta
                    de la del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento
                    de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal
                    Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine. Mediante
                    Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del
                    Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para
                    el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de
                    organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos
                    forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma
                    dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su
                    desarrollo y aplicación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 480.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico
                    adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia
                    y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así
                    como al desarrollo de las ciencias forenses. Su organización y supervisión corresponde al Ministerio
                    de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio
                    nacional. Su estructura orgánica se determinará mediante Real Decreto. En el mismo prestarán
                    servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes
                    de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al
                    servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones
                    y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo,
                    así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus
                    funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter
                    instrumental, contratados en régimen laboral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son
                    funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
                    de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto,
                    dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos
                    del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias
                    de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal
                    y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas
                    de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados,
                    emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas
                    por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales
                    y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención
                    de intoxicaciones. Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
                    Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que
                    se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología
                    y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio
                    especializado al servicio de la Administración de Justicia. Son funciones del Cuerpo de Técnicos
                    Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses aquellas
                    de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias
                    del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Prestarán sus servicios en el Instituto
                    Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal,
                    en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos
                    de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
                    Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración
                    de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su formación, en las actividades
                    científicas y de investigación del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así
                    como de los Institutos de Medicina Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones que
                    se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología
                    y Ciencias Forenses dependerán jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de Toxicología
                    y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal en que presten
                    servicios. CAPITULO II. Registro de personal</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 481.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario
                    al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario
                    de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente,
                    todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros
                    respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en
                    los mismos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información
                    que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse
                    para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación
                    vigente. Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la
                    colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos
                    e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos
                    de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que,
                    en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra
                    circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 482.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto
                    de una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios
                    para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales
                    las necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
                    la Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán en conocimiento
                    del Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando de
                    forma diferenciada las necesidades de recursos determinadas por las Comunidades Autónomas con
                    las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y
                    la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas quien la elevará al Gobierno
                    para su aprobación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a
                    la convocatoria de los procesos selectivos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por
                    ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o
                    superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado
                    de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes
                    en la forma que se determine reglamentariamente. CAPITULO II. Selección del personal funcionario
                    al servicio de la Administración de Justicia</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 483.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución
                    Española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad
                    y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán únicos para
                    cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para
                    la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios
                    de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en
                    ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo
                    que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma
                    correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia
                    y se realizarán, de forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se hayan agrupado
                    las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán,
                    en todo caso, a lo dispuesto en esta Ley y en el Real Decreto por el que se apruebe el "Reglamento
                    General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
                    al servicio de la Administración de Justicia" y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado"
                    y en los "Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas", de forma simultánea. Si dicha
                    simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán,
                    en todo caso, a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de
                    Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones
                    sindicales más representativas. Las citadas bases, que vincularán a la Administración y a los
                    tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta
                    sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
                    Procedimiento Administrativo Común.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial
                    por el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una Comunidad Autónoma con
                    competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que
                    se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación. Asimismo,
                    cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se
                    podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios. Los aspirantes podrán
                    solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen
                    en la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente, a alguna de
                    las vacantes radicadas en el mismo. En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo
                    en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria,
                    siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. En los procesos selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad
                    de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por
                    limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño
                    de las tareas o funciones correspondientes. Para la realización de las pruebas se establecerán
                    para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo
                    y medios.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 484.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El acceso a los cuerpos será libre y público y se efectuará a través de los sistemas
                de oposición, o concurso-oposición.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en
                    la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad
                    y aptitud del aspirante.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas
                    correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles
                    de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria. La utilización del sistema
                    de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 485.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico
                    o de un período de prácticas, que podrán tener carácter selectivo. La calificación obtenida
                    servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes
                    que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Durante su realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios
                    en prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El curso selectivo o en su caso el período de prácticas, podrán desarrollarse
                    en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las Comunidades Autónomas,
                    o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 486.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han
                    de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere
                    este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por:
                    Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia
                    de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos. Cuatro
                    representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en materias de Administración
                    de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al
                    período de prácticas o curso selectivo en su caso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación
                    de sus miembros, se establecerán en el Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento de
                    Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio
                    de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección
                    de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para
                    todo el territorio del Estado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 487.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales
                    calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales por
                    los que se hayan ofertado las vacantes. Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán
                    de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
                    Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados
                    por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización
                    de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad,
                    así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros. Los miembros
                    de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan
                    en los territorios de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco
                    vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 488.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo
                    número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro
                    del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán
                    nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el "Boletín
                    Oficial del Estado" y en los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas con
                    competencias asumidas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se
                    efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el
                    orden obtenido en el proceso selectivo. Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo
                    equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso. Los puestos de trabajo que se
                    oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado
                    previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones
                    competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos
                    territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con
                    carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no
                    incluidos previamente en concurso de traslados. En este supuesto, el destino adjudicado al
                    funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte
                    en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial
                    en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en
                    el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le
                    adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio
                    nacional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión
                    del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 489.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades
                    Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
                    Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio,
                    cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario
                    de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden Ministerial o,
                    en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
                    personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el
                    ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán
                    los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo
                    y las mismas retribuciones básicas y complementarias. Se reconocerán los trienios correspondientes
                    a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la
                    normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento
                    se efectuará previa solicitud del interesado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por disp. final 1.4 de Ley Orgánica núm. 13/2007</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su
                    caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante,
                    se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia. CAPITULO III. De la promoción
                    interna</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 490.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para
                    cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la
                    titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad
                    de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento
                    de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas
                    que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición
                    en los términos que se establezcan en el Real Decreto por el que se apruebe el reglamento de
                    ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios
                    de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo
                    tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas
                    en su contenido profesional y en su nivel técnico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida
                    para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos
                    dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que
                    se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las
                    de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan
                    acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en
                    su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar. Los funcionarios que
                    accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo
                    vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Las convocatorias podrán
                    establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos
                    para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación
                    superados.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Adquisición y pérdida de la condición de funcionario</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 491.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo
                    de los requisitos establecidos en el libro V de esta Ley Orgánica para el Cuerpo de Secretarios
                    Judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que
                    los contemplados en el libro V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 492.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Voluntaria, a solicitud del funcionario</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Por incapacidad permanente para el servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que
                    el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social
                    que le sea de aplicación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65
                    años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia
                    en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento
                    legal o reglamentariamente establecido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad
                    permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción
                    del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del
                    interesado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 493.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Podrán ser rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:Los
                funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la
                nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa
                objetiva que la motivó.Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario por inhabilitación
                absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad
                por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su
                caso, cancelados los antecedentes penales.Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcionarios que
                hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 494.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>1.El Ministro de Justicia, ser&amp;aacute; competente para el nombramiento de los funcionarios
                de carrera. Asimismo, ser&amp;aacute; competente para acordar la p&amp;eacute;rdida de la condici&amp;oacute;n
                de funcionario, y en su caso la rehabilitaci&amp;oacute;n, en los supuestos contemplados en esta
                Ley Org&amp;aacute;nica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine,
                atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida. 2. La jubilaci&amp;oacute;n
                voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, as&amp;iacute; como la posible pr&amp;oacute;rroga
                de permanencia en el servicio activo ser&amp;aacute; acordada por el &amp;oacute;rgano competente
                del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma con competencias
                asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitaci&amp;oacute;n procedente de jubilaci&amp;oacute;n
                por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administraci&amp;oacute;n de Justicia
                ser&amp;aacute; acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo
                con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por el art. único.5 de la Ley Orgánica 4/2014</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Derechos, deberes e incompatibilidades</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 495.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de
                        tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que
                        desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas
                        en la normativa vigente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional
                        que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial
                        y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita
                        una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción
                        profesional. Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se
                        establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión
                        de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al
                        servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas
                        de coordinación y homologación en materia de formación continua.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a
                        desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde
                        presten sus servicios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida
                        la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) A vacaciones, permisos y licencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para
                        lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias
                        para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud
                        laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes
                        de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un Comité Central
                        de Seguridad y Salud.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) A la jubilación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) A un régimen de seguridad social, que para los funcionarios de carrera y
                        funcionarios en prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
                        1º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas. 2º
                        El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio ,
                        y disposiciones de desarrollo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los
                    funcionarios interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados,
                    a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 496.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los funcionarios tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos
                por la Constitución y las leyes:</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) A la libre asociación profesional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) A la libre sindicación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) A la actividad sindical.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para
                    funcionarios públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración
                    de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) A la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones
                    de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más
                    intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración
                    de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) De reunión.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 497.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con
                    objetividad los intereses generales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior
                    jerárquico en el ámbito de sus competencias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto
                    de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes
                    o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones
                    y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias
                    clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio,
                    fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>i) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>j) Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo
                    cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos
                    e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho
                    propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o
                    a otras personas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>l) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros
                    y subordinados.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 498.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en
                    la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad,
                    exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias
                    asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada
                    cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización,
                    para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector
                    en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
                    y sus departamentos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En todo caso, su función será incompatible con:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1º La intervención como particulares
                        en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2º La función de médico de
                        empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. 3º Cualquier
                        actividad pericial privada. 4º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que
                        presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: 1º El ejercicio de la Abogacía,
                        Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión
                        que habilite para actuar ante juzgados y tribunales. 2º La condición de agentes de seguros
                        y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. 3º El desempeño de los cargos
                        de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. 4º El desempeño
                        de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
                        5º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 499.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La abstención del funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea
                    competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
                    En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el proceso por quien legalmente
                    deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Su recusación sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los
                    trámites previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El incidente gubernativo se instruirá por el secretario del juzgado del
                        que jerárquicamente dependa, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución
                        que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario judicial estimare
                        que la causa no es de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en el acto la petición expresando
                        las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su
                        recepción, el recusado manifestará al secretario judicial si se da o no la causa alegada.
                        Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el secretario judicial acordará reemplazar
                        al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso
                        alguno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
                        recusación, el secretario judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día
                        y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que
                        él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida
                        el incidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las
                    prescripciones que establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos. CAPITULO
                    II. Jornada y horarios</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 500.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de
                    aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus
                    especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia,
                    previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las
                    organizaciones sindicales más representativas. Los funcionarios deberán ejercer su actividad
                    en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de
                    Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación
                    con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales
                    cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas
                    sobre la jornada a realizar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la
                    Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en
                    los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para
                    determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así
                    lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a
                    aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos. La incorporación de los funcionarios a la
                    jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a
                    través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente
                    del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus
                    respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación
                    con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número
                    de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada
                    y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia
                    continuada. Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia
                    pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así
                    lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos
                    de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones
                    correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa
                    de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario
                    establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que
                    procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas
                    por funciones sindicales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 501</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las
                    Comunidades Autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores
                    de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración
                    de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones
                    en que se realizará el mismo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios
                    garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia.
                    A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de
                    funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio
                    o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
                    CAPITULO III. Vacaciones, permisos y licencias</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 502.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas
                    vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de de los días que correspondan proporcionalmente
                    si el tiempo de servicio durante el año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán como
                    días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios
                    especiales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
                    territoriales, serán competentes para dictar las normas respecto a la forma de disfrute de
                    las vacaciones, así como sobre los procedimientos para su concesión.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.25 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 503.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos
                    y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios
                    de la Administración General del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos económicos que los
                    funcionarios de la Administración General del Estado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.25 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 504.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Apdo. 5 modificado en cuanto que modifica párrs. 2º, 7º y añade párrs.
                  8º a 11º por art. único.27 28 de Ley Orgánica núm. 8/2012, de 27 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de
                    quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes
                    casos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación
                        que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades
                        Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas. La duración
                        y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a
                        realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas
                        con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar
                        su formación para el ejercicio de las mismas. Su concesión estará subordinada a las necesidades
                        del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada
                        por la de los cursos, congresos o jornadas. Estas licencias darán derecho a percibir las
                        retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho
                    a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses
                    cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del
                    servicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen
                    sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en
                    la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria
                    durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para
                    los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán
                    lugar a licencias por enfermedad. Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma
                    que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de
                    enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán
                    solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad. La licencia inicial se concederá
                    por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún
                    caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial
                    se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para
                    su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación. Tanto la licencia
                    inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación
                    médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo. Se
                    concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo
                    de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador
                    ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias
                    hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica
                    sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia
                    inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso
                    patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante
                    un mínimo de un año. Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia
                    en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por
                    ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación
                    por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando
                    como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación
                    de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el
                    setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de
                    la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día
                    ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la
                    prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la
                    situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir
                    podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que
                    vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
                    A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado
                    1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
                    el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad
                    Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por el órgano competente
                    se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados
                    se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones
                    que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente
                    justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En ningún caso los
                    funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo
                    administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
                    contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general
                    de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación
                    a estos últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas
                    a días naturales. En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente
                    de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las
                    causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado en cuanto que modifica párrs. 2º, 7º y añade párrs.
                      8º a 11º por art. único.27 28 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 505.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
                    serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta Ley Orgánica,
                    respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales,
                    en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten
                    al efecto por las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal
                    funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento
                    facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración
                    con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección,
                    evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad
                    social y de los regímenes especiales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO V.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Situaciones administrativas</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 506.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden
                hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Servicio activo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Servicios especiales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Excedencia voluntaria por interés particular.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Suspensión de funciones.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 507.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación
                    de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino
                    que se determinan en el artículo 521 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General
                        del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto
                        en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda
                        quedar en otra situación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con
                        lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas
                        de las Comunidades Autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de
                        las funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales,
                        salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno,
                        de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en
                        tanto las relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito
                        a funcionarios de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos
                        de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos
                        o entes públicos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación
                    de servicio activo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos,
                    prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 508.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
                    serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos
                    en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado,
                    salvo que de conformidad con lo establecido en esta Ley les corresponda quedar en otra situación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el
                    tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos,
                    excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones
                    comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias
                    establecido en el artículo 11.2 del anexo 8 , del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades
                    Europeas , sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios
                    consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un
                    puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las
                    que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de
                    servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia
                    en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará,
                    con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución
                    del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin
                    perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras
                    permanezcan en esta situación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 509.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres
                    años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción
                    o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
                    de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada
                    a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del
                    hijo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
                    a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su
                    cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,
                    accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por disp. final 1.5 de Ley Orgánica núm. 13/2007</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante.
                    Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período
                    de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho
                    individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo
                    por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
                    justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia
                    en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer
                    año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y
                    podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como
                    participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será
                    para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior
                    a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo
                    y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés
                    particular.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 510.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados
                    en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten
                    por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de
                    cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades
                    del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar,
                    con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios
                    de la Administración General del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés
                    particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a
                    una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso
                    en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 511.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante
                    el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios
                    en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público
                    vinculadas a ellas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación
                    de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte
                        como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión,
                        de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento
                        abreviado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad
                        que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses,
                        salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia
                        de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho
                        a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena
                    criminal firme o sanción disciplinaria firme.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva,
                    serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados
                    en esta situación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 512.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias
                asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios
                que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones
                necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 513.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo
                    caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481 , para su anotación
                    y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad
                    del reingreso previo al servicio activo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de
                    un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para
                    la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles
                    un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo
                    municipio.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 514.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva
                    de puesto de trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se
                    determinen por la autoridad competente para su concesión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva,
                    se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico
                    o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional,
                    mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos
                    exigidos en las relaciones de puestos de trabajo. El reingreso por adscripción provisional
                    estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito
                    quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en los concursos que se convoquen
                    para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
                    Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto
                    de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial
                    en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso. De no participar en el primer
                    concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de
                    excedencia voluntaria por interés particular.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Régimen retributivo</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 515.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que
                se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen
                en esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 516.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las retribuciones serán básicas y complementarias.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por Ley
                    para las Carreras Judicial y Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter
                    periódico en su devengo y variables. 1º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía
                    y de carácter periódico:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos
                    que se establezcan para cada cuerpo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares
                    de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
                    penosidad o peligrosidad. 2º Son retribuciones complementarias variables:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
                    la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo,
                    así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los
                    objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias
                    asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación
                    con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un
                    período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los
                    servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán,
                    en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho
                    alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 517.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios
                    que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo
                    General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con
                    competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán
                    derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por Orden
                    Ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación
                    con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate. Este complemento
                    será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de
                    guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará
                    derechos individuales para sucesivos períodos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El personal a que se refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones
                    correspondientes por razón del servicio.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 518.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos
                    selectivos de los previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y
                    su régimen retributivo será el establecido en esta Ley para los funcionarios que estén realizando
                    el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía
                    correspondiente a la retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de
                    Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial
                    esté el puesto que se desempeña.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 519.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos,
                    con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y
                    vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función
                    de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La cuantía
                    por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.
                    Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los
                    trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.
                    Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo
                    transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo. Los funcionarios
                    tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas,
                    de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento
                    general del puesto en los términos que se fijen por Ley para la Administración de Justicia,
                    que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran
                    en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A efectos de complemento general de puesto, mediante Real Decreto se determinarán
                    los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros
                    servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía
                    se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio
                    de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa negociación con las organizaciones
                    sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en
                    función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de
                    trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un
                    complemento específico a un puesto de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad
                    Autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento
                    de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo
                    con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos.
                    Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes
                    sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas,
                    en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones
                    y a la determinación de los criterios para su percepción.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO VII.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Ordenación de la actividad profesional</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 520.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los
                    puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso,
                    en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere
                    el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología
                    y sus departamentos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en
                    el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones
                    previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales,
                    y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos
                    de trabajo del citado organismo público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas
                    en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será
                    de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función
                    Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo
                    en su Administración de origen.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 521.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman
                    la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos
                    de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos
                    de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que
                    hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación,
                    los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento
                    específico.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.18 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes
                    especificaciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 A) modificado por por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/2011</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>A) Centro Gestor. Centro de destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A efectos de la
                        ordenaci&amp;oacute;n de los puestos de trabajo y de su ocupaci&amp;oacute;n por el personal
                        funcionario, tendr&amp;aacute;n la consideraci&amp;oacute;n de centros gestores los &amp;oacute;rganos
                        competentes del Ministerio de Justicia o el &amp;oacute;rgano competente de las Comunidades
                        Aut&amp;oacute;nomas para la gesti&amp;oacute;n del personal, a quienes corresponder&amp;aacute;
                        la formulaci&amp;oacute;n de la relaci&amp;oacute;n de puestos de trabajo en sus respectivos
                        &amp;aacute;mbitos territoriales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entender&amp;aacute; por centro
                        de destino:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada uno de los servicios comunes procesales.&lt;br
                        /&gt;&lt;br /&gt;El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a &amp;oacute;rganos
                        judiciales que radiquen en el mismo municipio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada una de las Fiscal&amp;iacute;as
                        o Adscripciones de Fiscal&amp;iacute;as.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los Institutos de Medicina
                        Legal, aquellos que su norma de creaci&amp;oacute;n establezca como tales.&lt;br /&gt;&lt;br
                        /&gt;En el Instituto Nacional de Toxicolog&amp;iacute;a y Ciencias Forenses, aquellos que
                        su norma de creaci&amp;oacute;n establezca como tales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Mutualidad
                        General Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados
                        de Paz de m&amp;aacute;s de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de
                        plantilla funcionarial en raz&amp;oacute;n de su carga de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El
                        Gabinete T&amp;eacute;cnico de Informaci&amp;oacute;n y Documentaci&amp;oacute;n del Tribunal
                        Supremo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las Secretar&amp;iacute;as de Gobierno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 A) modificado por art. 1.18 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y
                        singularizados. Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
                        orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por
                        tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a
                        las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán
                        genéricos. Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica
                        y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A
                        estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento
                        de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto,
                        cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones
                        de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo,
                        se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
                        designación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo
                        se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos
                        de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación
                        requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
                        es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo
                        de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter
                        exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos
                        especializados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos
                    de trabajo podrán contener: 1º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
                    al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de
                    la índole de las funciones a desempeñar. 2º Formación específica, cuando de la naturaleza de
                    las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente. 3º
                    Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que
                    la tengan reconocida como tal. 4º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el
                    desempeño del puesto. 5º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido
                    del puesto o su desempeño.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 522.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General
                    del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las
                    relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes
                    a su ámbito de actuación. Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo
                    de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio
                    del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones
                    sindicales más representativas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo
                    General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la
                    aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus
                    respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de
                    Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada
                    relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios
                    Judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes
                    a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio
                    de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos
                    territoriales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 523.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre.</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las Comunidades Autónomas
                    y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos: 1º Redistribuir los puestos
                    de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial. 2º Redistribuir los puestos de
                    trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación
                    de las estructuras orgánicas. 3º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas
                    judiciales. 4º Amortizar puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo
                    que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución
                    y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas: 1º Por las Administraciones
                    competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales
                    más representativas. 2º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características
                    de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
                    3º En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo
                    directo se hayan establecido. 4º Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder
                    Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO VIII.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Provisión de puestos de trabajo y movilidad</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 524.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos
                    de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que
                    determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones
                    a desempeñar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional
                    o en comisión de servicios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos
                    mediante redistribución o reordenación de efectivos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 525.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos
                ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
                en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta Ley Orgánica
                y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 526.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan
                    alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca
                    en la misma. Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende,
                    el concurso podrá ser:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de
                        trabajo genéricos. La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al
                        baremo que determine el Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso,
                        Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo
                        singularizados. Constará de dos fases: 1º En la primera se procederá a la comprobación
                        y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el párrafo a) de este
                        artículo. 2º En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a
                        través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos
                        que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes
                        se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta
                        segunda fase pueda suponer más del 40 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la
                    idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del
                    puesto. Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que,
                    por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos
                    de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el "Boletín Oficial
                    del Estado" y "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma", con indicación de la denominación
                    del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 527.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones
                de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso
                de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión
                    en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser
                    provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el
                    otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso. Los
                    funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán
                    derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen. Si la comisión tiene
                    carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen,
                    se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución
                    los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute
                    de licencias o permisos de larga duración. Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los
                    requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación
                    de puestos de trabajo. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento
                    aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de
                    Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido
                    expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos. Asimismo, los puestos de trabajo
                    se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese
                    y renuncia. Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados
                    con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente
                    a la competencia para adoptarla. Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso
                    específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada
                    en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado
                    el citado puesto, al menos un año. En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos
                    provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo
                    correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al
                    de la resolución del cese o aceptación de la renuncia. También podrán ser adscritos provisionalmente
                    a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen
                    al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este
                    supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 528.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Redistribución de efectivos. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo
                    puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza,
                    complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino. El puesto
                    de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose
                    el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha
                    en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme
                    a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento
                    de producirse la redistribución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Reordenación de efectivos. Por razones organizativas y a través de las correspondientes
                    modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y
                    los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino. Este proceso de
                    movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes
                    y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de
                    movilidad voluntaria. Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados
                    mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
                    Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de
                    permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia
                    para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en
                    que se oferten plazas de dicho centro. A efectos de determinación del puesto afectado por la
                    reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad
                    por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en su caso las Comunidades
                    Autónomas con competencias en materia de justicia, podrán acordar planes de ordenación de recursos
                    humanos en los términos y conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios
                    de la Administración General del Estado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. único.29 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 529.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocarán concursos de
                    ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
                    El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
                    los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse
                    las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su
                    situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar
                    mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos
                    determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias
                    y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos
                    de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución
                    por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino
                    definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo,
                    si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo de los años se considerará como
                    primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia
                    de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en
                    los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal
                    prevista en el apartado anterior.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 530.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias
                asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral
                y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso
                a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y
                así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 531.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de
                    traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de
                    Justicia y por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
                    y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera
                    que sea el territorio en que se encuentren destinados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en
                    todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que
                    los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo.
                    A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
                    Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables
                    a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad
                    de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez
                    y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución
                    de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los
                    funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las convocatorias se harán públicas a través del "Boletín Oficial del Estado"
                    y de los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones
                    competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 532</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración
                    competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran
                    en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán
                    participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el
                    ámbito territorial en que estén destinados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General
                    de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
                    la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto
                    y se determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje
                    máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 533.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará
                    constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados
                    por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de
                    Justicia. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán
                    como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados
                    a propuesta de la Administración.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación
                    al que esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría
                    al convocado. El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre
                    los miembros designados por la Administración.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IX.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Responsabilidad disciplinaria</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 534.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere
                    este libro estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos
                    y de acuerdo con los principios que se establecen en esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores
                    que consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves
                    cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino
                    en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se
                    establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio
                    de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley. Para la imposición
                    de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo
                    el trámite de audiencia al interesado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia
                    de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento
                    del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación
                    de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
                    hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En
                    todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al
                    procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
                    sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo
                    podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad
                    de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional
                    como medida cautelar, que requerirá resolución motivada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con
                    expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de
                    los plazos que se determinen reglamentariamente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 535.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta Ley Orgánica
                deberá garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de
                la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
                Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:1º A la presunción de inocencia.2º
                A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.3º
                A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que,
                en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.4º A formular alegaciones.5º
                A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.6º A poder actuar
                en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 536.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>A) Se consideran faltas muy graves:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de
                    la función pública.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión,
                    lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
                    personal o social.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El abandono del servicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente
                    ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales
                    de los ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan
                    tenido acceso por razón de su cargo o función.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento
                    indebidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo
                    o funciones encomendadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos
                    electorales de cualquier naturaleza y ámbito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o
                    escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a
                    funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente
                    ilegales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio
                    indebido para sí o para un tercero.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>12. La realización de actividades declaradas incompatibles por Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna
                    de las causas legalmente previstas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades
                    públicas y de los derechos sindicales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de
                    huelga.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>16. El acoso sexual.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio
                    de sus funciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados
                    o al servicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
                    de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>20. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado
                    por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido
                    la cancelación de las anotaciones correspondientes.</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>B) Se consideran faltas graves:</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas
                    por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto
                    de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada,
                    cuando no constituya falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya
                    falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida
                    de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas
                    no constituyan falta muy grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes
                    al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento
                    de las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme
                    a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre Incompatibilidades del Personal
                    al Servicio de las Administraciones Públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola
                    obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados,
                    así como con los profesionales o ciudadanos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales
                    destinados a la prestación del servicio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados
                    en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para
                    su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios
                    o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda
                    al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento
                    grave por los mismos de los deberes que les correspondan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>13. Obstaculizar las labores de inspección.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>16. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
                    por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación
                    de las correspondientes anotaciones.</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>C) Se consideran faltas leves:</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como
                    con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la
                    negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya
                    falta más grave.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La ausencia injustificada por un día.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya
                    falta grave.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 537.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de
                la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de
                las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:1º Intencionalidad.2º
                Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.3º Grado de participación en la comisión
                de la falta.4º Reiteración o reincidencia.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 538.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en
                el ejercicio de su cargo son:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Apercibimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Suspensión de empleo y sueldo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Separación del servicio. Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse
                    por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias
                    que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá
                    imponerse por faltas muy graves. La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una
                    falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años. Si se impone por
                    falta grave, no excederá de tres años. Los funcionarios a los que se sancione con traslado
                    forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando
                    hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la
                    comisión de una falta grave. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 539.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así
                como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito
                de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las
                Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto
                de los funcionarios destinados en los mismos.La separación del servicio, será acordada por el Ministro
                de Justicia en todo caso.Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio
                de una Comunidad Autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla
                el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la Comunidad Autónoma a cuyo territorio se
                traslada al funcionario sancionado.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 540.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses,
                    y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los
                    plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento
                    disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante
                    más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas
                    leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
                    El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
                    la resolución en que se imponga.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO VII.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de
        Justicia</leyjec:texto>
      <leyjec:modificaciones>
        <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
      </leyjec:modificaciones>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del Ministerio Fiscal</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 541.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal
                    tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
                    de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los
                    interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la
                    satisfacción del interés social.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los Abogados y Procuradores</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 542.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado
                    en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de
                    procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes,
                    se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de
                    su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan
                    por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados
                    a declarar sobre los mismos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 543.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes
                    en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la Ley
                    les autorice.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
                    anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por
                    otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán
                    ser sustituidos por oficial habilitado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 544.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán
                    juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante
                    los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general
                    sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas
                    o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 545.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a
                    sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos
                    exigidos por las leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien
                    lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio
                    tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los
                    términos que establezca la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica
                    podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones
                    inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional,
                    en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 546.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia
                    de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a
                    responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales
                    se regirán por lo establecido en esta Ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria
                    por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme
                    a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento
                    sancionador.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la Policía Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 547.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales
                y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
                de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los
                miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de
                las Comunidades Autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 548.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de
                    las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones
                    que aquéllas les encomienden.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Por Ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección
                    y régimen jurídico de sus miembros.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 549.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes
                    funciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos
                        delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial
                        y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba
                        realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la
                        coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad
                        judicial o fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación
                        o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica
                    de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 550.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la
                    dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación
                    o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta
                    Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase
                    del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del
                    juez o fiscal competente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 551.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como
                    la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan
                    un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio
                    jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes
                    organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación
                    estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica
                    al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa
                    de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a
                    los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos,
                    y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado
                    colegiado especialmente designado al efecto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados,
                    del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes
                    de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías
                    generales respectivas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes
                    locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones
                    públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados
                    del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas y a los entes locales
                    en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
                    Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO V.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 552.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan
                las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor
                de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 553.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación
                ante los juzgados y tribunales:1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito
                o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales
                o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.2º) Cuando llamados al orden en
                las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.3º) Cuando no comparecieren
                ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.4º) Cuando renuncien injustificadamente
                a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a
                la celebración del juicio o vistas señaladas.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 554.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos
                    artículos anteriores son:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Apercibimiento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena
                        correspondiente a las faltas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes
                    y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia
                    del interesado.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 555.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso,
                    por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones
                    del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 556.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de
                cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que
                lo resolverán en el siguiente día. Contra este Acuerdo o contra el de imposición de la sanción,
                en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de
                alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del
                secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que
                celebre.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 557.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes
                procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables,
                lo que establecen los dos artículos anteriores.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.125 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Libros">
      <leyjec:cabecera>LIBRO VIII.</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
      <leyjec:modificaciones>
        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
      </leyjec:modificaciones>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO I.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 558.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial,
                    que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y
                    la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 559.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio
                de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 560.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica,
                    del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal
                    Supremo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica,
                    de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del
                    Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces
                    y Magistrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión
                    de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación
                    de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en
                    materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan
                    contra cualesquiera acuerdos de los mismos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que
                    se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo
                    General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá
                    reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias,
                    la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su
                    integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación
                    en materia de protección de datos personales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar
                    a su Director y a sus profesores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial,
                    así como nombrar a su Director y al resto de su personal.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria
                    y al Jefe de la Inspección de Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados
                    del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las
                    previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación
                        sobre la función pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Publicidad de las actuaciones judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Especialización de órganos judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Reparto de asuntos y ponencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles
                        en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas
                        informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman
                        el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales,
                        sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la
                        regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General
                        del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes
                        de personas ajenas al mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la
                    presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.
                    19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de
                    la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente
                    respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración
                    de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso,
                    oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas
                    de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar
                    la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga
                    de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en
                    exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que
                    sean precisas en concretos órganos judiciales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal
                    funcionamiento de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones
                    profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de
                    otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan
                    afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia,
                    y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas
                    con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General.
                    Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen
                    de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de
                    género. El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto
                    y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª
                    de este artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16.ª de este artículo,
                    el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de
                    la Administración judicial electrónica la definición y validación funcional de los programas
                    y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos
                    e hitos clave de la gestión procesal. En todo caso, la implementación técnica de todas estas
                    medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia
                    y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración
                    de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo
                    el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto,
                    será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 561.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos
                    de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su
                    capitalidad.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Secretarios
                    Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5.ª Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal al
                    servicio de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la
                    tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que
                    afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso,
                    las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable
                    de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el
                    plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga
                    del plazo atendiendo a las circunstancias del caso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse
                    de anteproyectos de ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 562.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán
                a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices
                en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste,
                sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta
                el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 563.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente
                    una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder
                    Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio,
                    existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las
                    funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género
                    en el ámbito judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán
                    debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal
                    Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 564.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal
                Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer
                ante las Cámaras por razón de sus funciones.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 565.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General
                    del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial
                    se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará
                    a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del
                    Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo
                    por el Tribunal de Cuentas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial,
                    está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO II.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Designación y sustitución de los Vocales</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 566.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
                    Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados
                    en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 567.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados
                        por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros,
                        a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años
                        de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto
                        en el Capítulo II del presente Título.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados
                        que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de
                        quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad
                        en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien,
                        deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible
                        con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado
                        cargo si resultare elegido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos
                        por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que
                        deba procederse en caso de sustitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General
                        del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 568.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco
                        años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados
                        y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo
                        se produzca en plazo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso
                        de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el
                        Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado
                            de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha
                            fecha en el Consejo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación
                            de los Vocales correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo
                            dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos
                            en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 569.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el
                        Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante
                        el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los
                        cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto
                        en el artículo 570.2 de esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 570.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder
                        Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya
                        designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los
                        diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren
                        sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación,
                        pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente
                        previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará
                        en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces,
                        a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido
                        legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración
                        de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial
                        para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que
                        haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales
                        salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos
                        Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan
                        sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el
                        tiempo que resta hasta la renovación de la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez
                        constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que
                        se hubieren adoptado hasta ese momento.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 571.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
                        dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
                        General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara competente para que proceda
                        a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden establecido en el artículo
                        567.4 de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización
                        del mandato del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Procedimiento de designación de Vocales de origen judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 572.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes
                    al turno judicial se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 573.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá
                        presentar su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, salvo que se halle
                        en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado
                        Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado
                        cargo si resultare elegido.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 574.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre
                        aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el
                        aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete
                        la apertura del plazo de presentación de candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones judiciales a los que
                        se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 575.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes a contar desde el
                        día siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
                        del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado
                        Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo
                        y del Consejo General del Poder Judicial en el que ponga de manifiesto su intención de
                        ser designado Vocal. El mencionado escrito deberá ir acompañado de una memoria justificativa
                        de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del
                        Poder Judicial, así como de los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial
                        exigidos legalmente para su presentación como candidato.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 576.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen
                        en el proceso de presentación de candidaturas a Vocales del Consejo General del Poder Judicial
                        por el turno judicial y proceder a la proclamación de candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo
                        del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos Vocales: el Magistrado más antiguo
                        y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario, con voz pero sin voto,
                        el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al
                        inicio del procedimiento de designación de candidatos a Vocales del Consejo General del
                        Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez concluido definitivamente el
                        procedimiento de presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos contencioso-administrativos
                        si los hubiere.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere
                        necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus
                        miembros o de sus sustitutos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente
                        de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo
                        y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal
                        Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario,
                        será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral
                        procederá a publicar, dentro de los dos días siguientes, la lista de candidatos que reúnan
                        los requisitos legalmente exigidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. La lista será expuesta públicamente en la intranet del Consejo General del
                        Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro de los tres
                        días siguientes a su publicación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá dentro de los tres
                        días siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo de inmediato a
                        la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 577.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá interponer recurso
                        contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la publicación del acuerdo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la
                        Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá resolver en el plazo
                        de tres días desde su interposición.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 578.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior,
                        el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las
                        candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin
                        de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme
                        a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la designación de los Vocales del turno judicial, las Cámaras tomarán
                        en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder
                        a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados
                        y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial
                        del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados
                        del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la
                        carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren
                        candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá
                        el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 579.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren
                        la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial
                        o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son
                        abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales que integren la Comisión Permanente, durante el tiempo que formen
                        parte de la misma, desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso,
                        a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con
                        el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial.
                        En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal con dedicación exclusiva,
                        estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la
                        legislación vigente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a
                        todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 580.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El ejercicio de la función de Vocal del Consejo General del Poder Judicial
                        será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola
                        excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas
                        de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio
                        de la Administración General del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos
                        asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención
                        en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer
                        uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al
                        cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición impuesta en el apartado anterior, así
                        como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados,
                        ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.
                        Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de tres quintos podrá
                        destituir al Vocal infractor.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 581.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato
                    imperativo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 582.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los cinco años
                        para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal
                        Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o
                        incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General
                        del Poder Judicial mediante mayoría de tres quintos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en
                        servicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2
                        de esta Ley Orgánica, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley
                        Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 583.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder
                    Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 584.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras
                    dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal
                    Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación
                    o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO III.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Vicepresidente
            del Tribunal Supremo y del Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
            Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del
                Vicepresidente del Tribunal Supremo</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 585.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es
                    la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y
                    del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes
                    a tal condición.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 586.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
                        Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado
                        del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del
                        mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad
                        en el ejercicio de su profesión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será
                        presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes
                        candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días
                        más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres
                        quintos de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos
                        resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre
                        los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número
                        de votos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real
                        Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el
                        Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 587.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
                        General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 588.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        cesará por las siguientes causas:</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado,
                        en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido
                        elegido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2.ª Por renuncia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3.ª Por decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a causa
                        de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por
                        tres quintos de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las causas segunda y tercera de este artículo se comunicarán al Gobierno
                        por mediación del Ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento
                        de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 589.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior
                        a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
                        se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta,
                        por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar
                        en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar
                        en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse
                        a los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el Presidente del Tribunal
                        Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una nueva propuesta de
                        Vicepresidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del
                        Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorable de tres
                        quintos de los miembros del Pleno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 590.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo
                    y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado
                    del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 591.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
                        General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus
                        funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad
                        u otro motivo legítimo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del
                        Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como
                        todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 592.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno
                    de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas
                    decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como
                    velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 593.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013, de 28 de junio.</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
                        si procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios
                        especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en
                        su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá en la situación
                        administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante cinco años, salvo en el supuesto
                        previsto en el artículo 589.5 de esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y del
                        Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigirá por los trámites establecidos
                        para los Magistrados de dicho Alto Tribunal.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
                Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 594.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
                        estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente
                        por él.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia
                        un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas
                        de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder
                        a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus
                        funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios
                        de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder
                        Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de la Presidencia
                        tendrá, a efectos representativos, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
                        Judicial determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los órganos del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 595.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Además de las funciones encomendadas a la Presidencia, el Consejo General del
                    Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones previstas en esta
                    Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones:
                    Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 596.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Vicepresidente del Tribunal Supremo no ejercerá en el Consejo General del Poder
                Judicial otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Presidencia</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 597.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es
                    una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 598.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1.ª Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente,
                        decidiendo los empates con voto de calidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime
                        oportunas en materia de la competencia de éstos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho
                        de un asunto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos
                        del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8.ª Dirigir la comunicación institucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas Segunda o Tercera del
                        Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro
                        Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo
                        18.2 y 3 de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo
                        que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director
                        de la Oficina de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>11.ª Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo,
                        del Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos últimos casos,
                        acordar su cese.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre
                        que este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El Pleno</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 599.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias:</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados
                        del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica,
                        del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como
                        la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente
                        del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General
                        del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que
                        impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales
                        del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6.ª La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en
                        esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y
                        la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>9.ª La aprobación de la Memoria anual.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta
                        de sanción consista en la separación de la carrera judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos
                        sancionadores de la Comisión Disciplinaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones
                        generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 600.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente,
                        una vez al mes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente
                        o si lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de las competencias referidas
                        en el artículo anterior. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así
                        fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas
                        al Pleno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente
                        del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida
                        constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria,
                        como mínimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Comisión Permanente</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 601.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los
                        Vocales integrantes de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo
                        y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres
                        de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas
                        de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria,
                        se procurará la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión
                        Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización
                        y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad
                        o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución
                        de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición
                        y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 602.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones
                        del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia,
                        al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos
                        Económicos por la presente Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento de
                        Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias
                        a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan
                        ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión
                        Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y
                        velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 603.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria,
                        cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de cinco años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete Vocales: cuatro del
                        turno judicial y tres del turno de juristas de reconocida competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes
                        y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de
                        sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica
                        procedencia.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 604.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios
                        incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que
                        correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que
                        la sanción propuesta fuere de separación del servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a los que se refiere
                        el número anterior serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada
                        interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de
                        los Tribunales.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 605.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción
                    de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación
                    de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 606.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato
                        coincidirá con el del Consejo que lo nombró.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria
                        para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de veinticinco
                        años de antigüedad en la carrera judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si
                        nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre
                        mayor número de votos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales
                        en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad
                        o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor
                        de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones,
                        la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad,
                        a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al
                        Promotor para su designación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción Disciplinaria tendrá,
                        en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 607.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido por el número de
                        Letrados del Consejo General del Poder Judicial que establezca el Reglamento de Organización
                        y Funcionamiento del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo las órdenes del
                        Promotor de la Acción Disciplinaria no podrán ejercer ninguna otra función y sólo estarán
                        sometidos a la Secretaría General en cuestiones estrictamente atinentes a su relación de
                        servicio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los
                        expedientes disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma expresa
                        y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario
                        en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con el Promotor de
                        la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia del Juez o Magistrado
                        expedientado, por conducto del Presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir
                        informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General
                        del Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar
                        el desplazamiento requerido.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 608.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar
                        expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante
                        la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará
                        el expediente disciplinario de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de
                        la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Comisión de Asuntos Económicos</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 609.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los
                        Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a
                        su Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por cinco Vocales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia, al menos,
                        de tres de sus componentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la realización de estudios
                        y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del
                        Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras
                        que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General
                        del Poder Judicial en materia económica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos
                        Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya
                        aprobación corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación
                        al Pleno.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Comisión de Igualdad</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 610.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre
                        sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres,
                        a los componentes de la Comisión de Igualdad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales, y será presidida
                        por la Vocal con mayor antigüedad en el ejercicio de su profesión jurídica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.
                        En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros,
                        se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente
                        del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas
                        necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres
                        y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y,
                        en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de
                        los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera
                        judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento
                        de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para
                        ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento
                        que se pueda establecer a estos efectos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO V.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Disposiciones generales</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 611.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de los órganos técnicos
                        que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de
                        tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En lo no previsto en la presente Ley Orgánica, el Reglamento de Organización
                        y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará el número de órganos
                        técnicos, así como la estructura, funciones y forma de nombramiento de sus integrantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La composición y, en su caso, el número de integrantes de los distintos
                        órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se determinará en el Reglamento
                        de Personal del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. En particular, serán órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial
                        la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial,
                        el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial quedará
                        adscrito a la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. En ningún caso se podrán crear órganos técnicos con funciones ajenas a las
                        atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 612.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En el Consejo General del Poder Judicial habrá una Secretaría General dirigida
                        por el Secretario General, nombrado entre Magistrados con al menos quince años de antigüedad
                        en la carrera judicial u otros juristas de reconocida competencia también con no menos
                        de quince años de ejercicio de su profesión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Secretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente,
                        y cesado libremente por el Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1.ª La dirección y coordinación de todos los órganos técnicos y del personal
                        al servicio del Consejo General del Poder Judicial, salvo en relación con el Gabinete de
                        la Presidencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2.ª Velar por la correcta preparación, ejecución y liquidación del presupuesto,
                        dando cuenta de todo ello al Presidente y al Pleno para su aprobación por éste último.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3.ª La gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General
                        del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4.ª Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento
                        del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno y de la Comisión
                        Permanente con voz y sin voto. Asimismo, podrá asistir, con voz y sin voto, a las demás
                        Comisiones previstas legalmente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 613.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Secretario General será auxiliado y, en su caso, sustituido por el Vicesecretario
                        General.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Vicesecretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente,
                        entre miembros del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que tuvieren
                        un mínimo de cinco años de servicios efectivos en el Consejo, y cesado libremente por el
                        Presidente.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 614.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial existirá un Servicio
                    Central en el que se integrará la Gerencia, así como los distintos departamentos que presten
                    servicios comunes a los órganos del Consejo General del Poder Judicial.Sección 2ª.El Servicio
                    de Inspección del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 615.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia de la Comisión
                        Permanente, las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios
                        de la Administración de Justicia a las que se refiere el apartado 1.8ª del artículo 560,
                        de la presente Ley Orgánica, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean
                        acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno
                        de los Tribunales y en coordinación con éstos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será efectuada por el Presidente
                        de dicho Tribunal o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del mismo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Jefe del Servicio de Inspección será nombrado y separado en la misma
                        forma que el Promotor de la Acción Disciplinaria. El elegido permanecerá en situación de
                        servicios especiales y tendrá la consideración, durante el tiempo que permanezca en el
                        cargo, de Magistrado de Sala del Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Integrarán, además, el Servicio de Inspección el número de Magistrados y
                        Secretarios Judiciales que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
                        Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los Magistrados o Secretarios Judiciales que presten sus servicios en el
                        Servicio de Inspección quedarán en situación de servicios especiales. Sección 3ª. El Gabinete
                        Técnico</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 616.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Gabinete Técnico es el órgano encargado del asesoramiento y asistencia
                        técnico-jurídica a los órganos del Consejo General del Poder Judicial, así como del desarrollo
                        de la actividad administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Integrarán el Gabinete Técnico un Director de Gabinete y el número de Letrados
                        que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
                        Judicial, así como el personal que resulte necesario para el correcto desarrollo de sus
                        funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Para poder ser nombrado Director del Gabinete Técnico deberá acreditarse
                        el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años. Sección 4ª.
                        La Escuela Judicial</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 617.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias
                        en materia de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido
                        en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El nombramiento del Director de la Escuela Judicial recaerá en un Magistrado
                        con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 618.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los profesores de la Escuela Judicial serán seleccionados por la Comisión
                        Permanente mediante concurso de méritos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Su nombramiento se hará por un período inicial de dos años, pudiendo luego
                        ser renovado anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un total de
                        diez años.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Quedarán en situación de servicios especiales en la carrera judicial o,
                        en su caso, en el cuerpo de funcionarios de procedencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. También podrán prestarse servicios en la Escuela Judicial en régimen de
                        contratación laboral de duración determinada. Sección 5ª. El Centro de Documentación Judicial</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 619.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del Consejo General
                        del Poder Judicial, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la
                        difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Corresponde al Centro de Documentación Judicial colaborar en la implantación
                        de las decisiones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en materia de armonización
                        de los sistemas informáticos que redunden en una mayor eficiencia de la actividad de los
                        Juzgados y Tribunales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Solo podrá ser nombrado Director del Centro de Documentación Judicial quien
                        acredite el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años.
                        Sección 6ª. La Oficina de Comunicación</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 620.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Corresponden a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder
                        Judicial las funciones de comunicación institucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Oficina de Comunicación depende directamente del Presidente, que nombrará
                        y cesará libremente a su Director.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El cargo de Director de la Oficina de Comunicación deberá recaer en un profesional
                        con experiencia acreditada en comunicación pública.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El personal del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 621.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En el Consejo General del Poder Judicial existirá un Cuerpo de Letrados.
                        El ingreso en el mismo se realizará mediante un proceso selectivo en el que se garanticen
                        los principios de mérito y capacidad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial
                        estará integrada por Letrados de carácter permanente y Letrados de carácter temporal. El
                        número de plazas de la plantilla de Letrados, tanto las de carácter permanente como las
                        de carácter temporal, se determinará reglamentariamente por el Pleno del Consejo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Letrados de carácter permanente, que deberán estar en posesión del título
                        de Licenciado en Derecho o del Título de Grado en Derecho equivalente, ingresarán mediante
                        concurso-oposición que se adecuará a los criterios que sean aprobados por el Pleno y publicados
                        en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Letrados de carácter temporal, que deberán ser miembros de la carrera
                        judicial o fiscal, pertenecer al Cuerpo de Secretarios Judiciales o ser funcionarios de
                        carrera de un cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas,
                        ingresarán mediante concurso de méritos y serán nombrados por un período inicial de dos
                        años, pudiendo luego ser renovados anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse
                        más allá de un total de diez años de prestación de servicios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Quienes se hallen en servicio activo en el Cuerpo de Letrados del Consejo
                        General del Poder Judicial por ocupar una de las plazas del Cuerpo de Letrado que tenga
                        carácter permanente, quedarán en situación de excedencia voluntaria en cualquier otro cuerpo
                        o carrera a que pertenezcan. Los demás Letrados al servicio del Consejo General del Poder
                        Judicial serán declarados en servicios especiales en su Administración de origen.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 622.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las personas que desempeñen el cargo de Vicesecretario General, Jefe del
                        Servicio de Inspección, Director del Gabinete Técnico, Director de la Escuela Judicial,
                        Director del Centro de Documentación Judicial y Director de la Oficina de Comunicación
                        ostentarán la denominación de Letrados Mayores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El acceso a estos puestos, en cuanto Jefaturas de Servicio, se producirá
                        con ocasión de vacante en aquéllos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Estas Jefaturas de Servicio deberán ser objeto de renovación cada cinco
                        años, correspondiendo al Pleno la designación de quienes vayan a ocupar dichos puestos,
                        salvo en el caso del Director de la Oficina de Comunicación cuya designación corresponde
                        al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 623.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial podrán desempeñar sus funciones
                    en los distintos órganos del Consejo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica
                    y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 624.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial también podrán prestar
                    servicios miembros de las carreras judicial y fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
                    del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa
                    y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, así como funcionarios
                    de las Administraciones Públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de
                    puestos de trabajo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 625.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General
                        del Poder Judicial, salvo las excepciones previstas en esta Ley Orgánica o, en su caso,
                        en los Reglamentos de desarrollo de la misma, se realizará mediante concurso de méritos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior previo concurso de
                        méritos, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por un período
                        de dos años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios
                        de diez años y serán declarados, en su caso, en situación de servicios especiales en su
                        Administración de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de
                        los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen
                        se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo
                        General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 626.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
                        Judicial podrá prever que determinados puestos de trabajo de carácter técnico, por requerir
                        una preparación específica y distinta de la jurídica, sean provistos mediante concurso
                        de méritos entre funcionarios de aquellos cuerpos que en cada caso establezca el citado
                        Reglamento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En cualquier caso, los puestos de nivel superior en los órganos técnicos
                        del Consejo General del Poder Judicial sólo podrán ser ocupados por quienes ostenten la
                        titulación requerida para pertenecer a un Cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas
                        Administraciones Públicas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 627.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Todos los funcionarios que presten servicio en el Consejo General del Poder
                        Judicial se regirán por el Reglamento de Personal del mismo y, en lo no previsto en él,
                        por la legislación general de la función pública estatal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará la relación de
                        puestos de trabajo por la que se ordena dicho personal.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El resto del personal no funcionario que preste servicio en el Consejo General
                        del Poder Judicial se regirá por su respectivo Reglamento de Personal y, en lo no previsto
                        en él, por la regulación de ámbito estatal que le resulte aplicable.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
              <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>De las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 628.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo
                        con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en
                        atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su
                        cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones
                        que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna
                        otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razones
                        de servicio les puedan corresponder.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La retribución máxima que podrán percibir los Vocales del Consejo que compatibilicen
                        dicho cargo con la prestación de servicios en la Administración del Estado o de cualquier
                        otra Administración o Institución públicas por razón de su asistencia a las Comisiones
                        y al Pleno, no podrá exceder, sumada a la que perciban por su puesto de trabajo, de la
                        que corresponda a un Vocal que desempeñe su cargo con dedicación exclusiva.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Título">
          <leyjec:cabecera>TÍTULO VI.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Del régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 629.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Las deliberaciones de los órganos del Consejo General del Poder Judicial tendrán carácter
                reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 630.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial
                    serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica
                    disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Vocales tienen el deber inexcusable de asistir, participar y emitir voto
                    válido sobre todas las cuestiones a decidir por el Pleno y las Comisiones. Solo podrán abstenerse
                    en los supuestos en que concurra causa legal para ello. Asimismo, únicamente podrán emitir
                    voto en blanco cuando la naturaleza del acuerdo lo permita y en ningún caso podrán hacerlo
                    en materia disciplinaria y en las decisiones sobre recursos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La votación será siempre nominal y no tendrá carácter secreto, recogiéndose
                    su resultado en el acta. Los Vocales tienen derecho a conocer las actas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones podrán los Vocales solicitar
                    a la Comisión Permanente la entrega de documentación sobre actividades específicas del Consejo.
                    Dicha Comisión acordará la extensión y límites de la documentación que deba entregarse en atención
                    a la naturaleza de la petición.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 631.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Vocal que disintiere de la mayoría, si lo desea, podrá formular voto particular,
                    escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo anuncie una vez finalizada la
                    votación y lo presente dentro de los dos días siguientes a aquél en que se tomó el acuerdo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto
                    del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que
                    se remita al órgano destinatario.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 632.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial siempre serán
                    motivados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia
                    de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que
                    justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, a la motivación
                    de la propuesta de la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 633.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial serán documentados
                por el Secretario General y suscritos por quien los haya presidido.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 634.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro
                    de Justicia, los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de Presidentes
                    y Magistrados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo General del Poder Judicial
                    mediante Orden.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Todos ellos se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 635.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán
                    en el "Boletín Oficial del Estado".</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos particulares,
                    si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 636.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos,
                    sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad competente
                    para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución,
                    cuando la misma pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté
                    así establecido por la ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 637.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Corresponderá al Consejo General del Poder Judicial la ejecución de sus propios actos,
                que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria,
                de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 638.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento
                    o produzcan indefensión serán impugnables en alzada ante la Comisión Permanente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa
                    y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El
                    conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la
                    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás
                    Presidentes de sección de dicha Sala.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La legitimación para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria corresponderá
                    al Juez o Magistrado expedientado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Estará también legitimado para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria
                    el Ministerio Fiscal.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 639.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Consejo General del Poder Judicial podrá celebrar los contratos que sean
                    precisos para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con sujeción a la legislación de contratos
                    del sector público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El órgano de contratación será la Comisión Permanente, que deberá mantener informado
                    al Pleno sobre los contratos que se celebren.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 640.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La indemnización de los daños y perjuicios causados por el Consejo General del
                    Poder Judicial queda sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
                    Públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentará ante el Consejo
                    de Ministros, que resolverá.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 641.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La defensa en juicio de los actos del Consejo General del Poder Judicial corresponde
                a la Abogacía del Estado.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 642.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley Orgánica y en los Reglamentos
                    del Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos
                    y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las
                    disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
                    Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de
                    Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la materia disciplinaria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su
                    caso, la previa declaración de lesividad, se adoptarán por el Pleno del Consejo General del
                    Poder Judicial por mayoría absoluta de sus miembros.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>**Añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES ADICIONALES</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos
                de Ley de planta, de demarcación judicial, de reforma de la legislación tutelar de menores, del
                proceso contencioso-administrativo, de conflictos jurisdiccionales y del jurado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El Gobierno, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia,
                aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la
                competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone
                el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes
                de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para
                el Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**APDO. 2 modificada por art. 10.4 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Tribunales Superiores de Justicia tendrán su sede en la ciudad que indiquen
                los respectivos Estatutos de Autonomía.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Si no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga la Audiencia
                Territorial existente en la Comunidad Autónoma a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de una Audiencia Territorial
                en el momento de entrar en vigor esta Ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma establecerá
                la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna de las sedes de dichas Audiencias Territoriales,
                salvo que las instituciones de autogobierno de la respectiva Comunidad Autónoma hubieran ya fijado
                dicha sede de acuerdo con lo previsto en su Estatuto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En los restantes casos, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la capital
                de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En aquellas Comunidades Autónomas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley,
                exista más de una Audiencia Territorial, se crean, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
                78, una Sala de lo Contencioso-Administrativo y otra de lo Social, integradas en el correspondiente
                Tribunal Superior de Justicia. Tendrán la composición y extenderán su jurisdicción a las provincias
                que señale la legislación de planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga, a la
                entrada en vigor de esta Ley, una de las Audiencias Territoriales, siempre que en ella no haya
                de radicarse el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En Santa Cruz de Tenerife se crean una Sala de lo Social y otra de lo Contencioso-Administrativo,
                integradas en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Extenderán su jurisdicción a la provincia
                de Santa Cruz de Tenerife, y su composición vendrá determinada en la Ley de Planta.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la
            constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se
            planteen entre los Tribunales y la Administración. Los Plenos del Consejo General del Poder Judicial
            y del Consejo de Estado designarán a los miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido
            dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará ello en el "Boletín Oficial
            del Estado", a fin de que asuma, desde el día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos
            Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948 , atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso
            respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia
                Penitenciaria.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de
                penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan
                dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera
                a la clasificación del penado. En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la
                competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena
                privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales
                hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera
                impuesto en último lugar.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen
                penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación
                o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa.
                Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado
                dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse
                contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación
                de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno,
                siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo
                que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso,
                hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.
                Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente
                y urgente.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 5 añadida por art. 2.1 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia
                Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias,
                la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo
                un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de
                la Audiencia Nacional.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 6 renumerada por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su
                fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal
                Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>**APDO. 7 renumerada por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional,
                resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer,
                el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina
                ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en
                la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades
                que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos
                de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas
                creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 8 renumerada por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme
                a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados
                para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación
                será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también
                habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado
                siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 9 renumerada por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>10. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto,
                se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter
                exclusivo, a una o dos secciones.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 10 renumerada por art. 2.2 de Ley Orgánica núm. 7/2003</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** Modificada por art. 1.4 de Ley Orgánica núm. 5/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Sexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona,
                Tarragona, Lérida y Gerona.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles
                en materia de censos en Cataluña, regulados por la Ley de 31 de diciembre de 1945 , queda atribuida
                a los Jueces de Primera Instancia competentes en razón del lugar en que esté situada la finca,
                que conocerán de esta materia por los trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en
                párrafos anteriores, continuarán la tramitación de los procedimientos en curso, incoados con anterioridad
                a la entrada en vigor de esta Ley, hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. La respectiva Audiencia Provincial se hará cargo de los archivos de los Tribunales
                suprimidos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Séptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador
            de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los
            órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la
            Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante
            la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificada por art. único.126 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Octava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles
                sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
                22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en
                la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de
                16 de julio , de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera
                de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo
                , de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificada por art. 2.13 de Ley Orgánica núm. 8/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias
                serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento
                Civil .</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Novena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto
            del Ministerio Fiscal, quedará redactado como sigue: "Las categorías de la Carrera Fiscal serán las
            siguientes: 1ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal.
            El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2ª Fiscales
            equiparados a Magistrados. 3ª Abogados fiscales equiparados a Jueces".</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Décima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La Ley de planta determinará las plazas que, en el Ministerio de Justicia, serán
                servidas por miembros de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las referidas plazas se cubrirán por concurso de méritos, que convocará y resolverá
                el Ministro de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Undécima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Queda autorizado el Gobierno para actualizar cada cinco años las cuantías de las multas
            mencionadas en el texto.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Duodécima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo dictamen del Consejo de Estado,
            aprobará en el plazo de un año un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el
            que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma y se regularicen,
            aclaren y armonicen los textos legales refundidos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimotercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Queda suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros. Se atribuye a los órganos del orden
                jurisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos anteriormente asignados a
                la competencia de aquél.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral de Seguros resolverá expresamente,
                en el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen pendientes ante él con
                anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. Dictada resolución expresa o, en
                cualquier caso, transcurrido el citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada en
                vigor de la presente Ley Orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones directamente
                ante los correspondientes órganos de la jurisdicción civil.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimocuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de
            carácter jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por las autoridades
            competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones
            normativas vigentes en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo
            que les sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la esfera de sus respectivas
            atribuciones, promoverán programas para eliminar las barreras de las dependencias y servicios que por
            razón de su antigüedad u otros motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad
            o comunicación.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.127 de Ley Orgánica núm. 19/2003</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoquinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Depósito para recurrir</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión
                de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo,
                precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será
                exigible únicamente a la acusación popular. En el orden social y para el ejercicio de acciones
                para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será
                exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público
                de la Seguridad Social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que
                deban tramitarse por escrito.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin
                al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme
                a instancia del rebelde.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación
                de doctrina.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>e) 50 euros, si fuera revisión.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el
                Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia
                será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien
                recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. Se excluye de la consignación
                de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso
                de queja.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir
                viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos
                autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución
                de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que,
                al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso
                de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o
                al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad
                de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal,
                la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución
                del depósito y dejará constancia de ello en los autos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el
                recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá
                a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación
                acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita
                la demanda, quedando firme la resolución impugnada.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia,
                en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la
                resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino
                previsto en esta disposición.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades
                derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los
                gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización
                integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos
                perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección
                13 "Ministerio de Justicia".</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con
                competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta
                por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento
                de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de
                Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar
                una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de
                España.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente
                mediante Real Decreto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida
                por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición
                de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión
                en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente,
                en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil .</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimosexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Límite a los llamamientos En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese disponibilidad
            presupuestaria a la vista de las comunicaciones que periódicamente realiza el Ministerio de Justicia
            de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las
            retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora
            del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Añadida por art. único.30 de Ley Orgánica
            núm. 8/2012.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoséptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200 Los
            Presidentes de los órganos colegiados correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias
            y, en su caso, a través de los decanos, velarán porque los planes anuales de sustitución y las listas
            a las que se refiere el artículo 200 de esta Ley obren en el Consejo General del Poder Judicial al
            menos dos meses antes del uno de enero de cada año. En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial
            podrá adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de un concurso de traslado o cualquier
            otra circunstancia, fuese necesario.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.31 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoctava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Previsiones de los planes anuales de sustitución Los planes anuales de sustitución preverán
            aquellos supuestos en los que el posible sustituto participe en medidas de apoyo o refuerzo, o quede
            adscrito con relevación de funciones a otro órgano, a fin de relevarle de la sustitución que pudiese
            corresponderle, salvo que expresamente manifestase lo contrario. Del mismo modo preverán la solución
            que deba adoptarse ante cualquier otra situación de posible duplicidad de señalamientos.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.32 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimonovena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales De considerarse oportuno,
            a iniciativa de los decanos, Juntas de Jueces de los partidos afectados, Presidente de la Audiencia
            Provincial, Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del propio Consejo General del Poder Judicial,
            se podrán aprobar planes de sustitución que incluyan varios partidos judiciales, asumiendo el Decano
            del partido judicial con más habitantes las labores propias que le encomienda la presente Ley.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.33 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Delegación de atribuciones en materia de sustituciones Los Presidentes de los Tribunales
            Superiores de Justicia podrán delegar las atribuciones que les reconoce la presente Ley en materia
            de sustituciones en aquellos Presidentes de las Audiencias Provinciales de su territorio que consideren
            oportuno.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.34 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición transitoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Hasta que entre en vigor la Ley de Planta , continuarán funcionando las tres Salas
                de lo Contencioso-Administrativo existentes en el Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En dicha Ley se regulará la situación de quienes en la fecha de su entrada en vigor
                sean Presidentes de las citadas Salas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Tribunales Superiores de Justicia</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirán
                los Tribunales Superiores de Justicia y, una vez en funcionamiento, desaparecerán las Audiencias
                Territoriales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En tanto no entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, subsistirán
                las Audiencias Territoriales existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como la
                Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Hasta que entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias
                que la presente Ley atribuye a su Sala de lo Civil y Penal continuarán residenciadas en las Salas
                del Tribunal Supremo que actualmente las tienen atribuidas, salvo que los Estatutos de Autonomía
                las atribuyan a la respectiva Audiencia Territorial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales
                pasarán, cuando éstas sean suprimidas, a prestar servicio en el Tribunal Superior o Audiencias
                correspondientes de la sede donde aquéllas se encuentren radicadas, de conformidad con los criterios
                que establezca la Ley de Planta.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias
                Territoriales, cuando éstas sean suprimidas, se integrarán en las Salas de lo Contencioso-Administrativo
                de los Tribunales Superiores de Justicia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El Gobierno, dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley de demarcación
                , oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados
                de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz, con arreglo
                a las siguientes reglas: 1ª En las poblaciones donde estuvieran separados los órdenes civil y penal,
                los Juzgados de Distrito pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción, servidos
                por el mismo personal que tienen en la actualidad, excepto los encargados con exclusividad del
                Registro Civil, que pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia. 2ª En las demás poblaciones, cuyos
                Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se hallaren servidos por Magistrados, los Juzgados
                de Distrito se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y continuarán prestando
                servicio en los mismos los Jueces titulares y demás personal en ellos destinados. 3ª En los Juzgados
                de Distrito a convertir según la regla anterior, los Jueces titulares a quienes por antigüedad
                correspondiera ascender, durante el plazo previsto para la conversión, permanecerán con la categoría
                de Magistrados, conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no surtiendo efectos
                económicos el ascenso hasta que la conversión se efectúe. El ascendido podrá optar por la efectividad
                inmediata del ascenso, con cambio de destino. 4ª En las poblaciones con Juzgados de Primera Instancia
                e Instrucción servidos por Jueces se aplicará lo dispuesto en la norma anterior, salvo que, por
                el escaso volumen de trabajo, resulte procedente la supresión del Juzgado o Juzgados de Distrito
                existentes. En este último supuesto, el Juez y Secretario destinados en el Juzgado que se suprima
                gozarán, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantes existentes en el Juzgado o Juzgados
                de Primera Instancia e Instrucción de la localidad, al que, en otro caso, quedarán adscritos en
                la forma y con las funciones que, con carácter general, establezca el Consejo General del Poder
                Judicial, hasta tanto ocupen otra plaza en propiedad en su propio Cuerpo o Carrera, en los concursos
                que reglamentariamente se convoquen y a los que necesariamente habrán de concurrir, reconociéndoseles
                preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan dentro de la misma provincia. Si no obtuvieren
                destino en los tres primeros concursos que se convoquen, podrán ser destinados con carácter forzoso
                a las vacantes existentes. El personal asistencial y colaborador quedará adscrito al Juzgado o
                Juzgados de Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito, y gozará de preferencia
                para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan. 5ª Los Juzgados de Distrito que radiquen en
                poblaciones que no sean cabeza de Partido Judicial se convertirán en Juzgados de Primera Instancia
                e Instrucción cuando las necesidades del servicio lo aconsejaren, y continuarán servidos por los
                Jueces y demás personal en ellos destinados. Los restantes Juzgados de Distrito serán sustituidos
                por Juzgados de Paz, y el Juez, Secretario y el personal que en aquéllos prestaban servicios gozarán,
                en su caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas en la regla 4ª. 6ª En aquellas
                poblaciones en las que en la actualidad hubiese dos o más Juzgados de Distrito y no estuviese unificado
                el Registro Civil, se determinará el Juzgado de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción
                encargado de llevar aquel servicio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Producida la conversión de Juzgados a que se refiere la norma anterior, se observarán
                las reglas siguientes: 1ª Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia
                o en Juzgados de Instrucción continuarán conociendo hasta su terminación de cuantos asuntos civiles
                y penales tuvieran en trámite, y, desde la fecha de la conversión, comenzarán a entender de los
                civiles o de los penales que les correspondieren, por reparto o por el servicio de guardia. 2ª
                Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, cuando existieren
                otro u otros de esta clase, seguirán conociendo igualmente hasta su terminación de los procedimientos
                civiles y penales pendientes, y en la fecha de la conversión asumirán el conocimiento de los asuntos
                civiles y penales que, por reparto o servicio de guardia, les correspondiere. 3ª Los asuntos pendientes
                en los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Paz pasarán a conocimiento del respectivo
                Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, excepto en aquello que con arreglo a esta Ley corresponda
                al Juzgado de Paz. 4ª Las apelaciones civiles y penales interpuestas contra las resoluciones de
                los Juzgados de Distrito con anterioridad a la fecha de la conversión, seguirán sustanciándose
                ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Las que se promuevan con posterioridad a
                aquella fecha se tramitarán ante la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en esta
                Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Juzgados de Menores Los actuales Tribunales Tutelares de Menores continuarán ejerciendo
            sus funciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto la distinción, dentro
                de las categorías de Juez y Fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de
                16 de noviembre , de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración
                de Justicia, ostentasen la categoría y grado de Jueces de ingreso, quedarán situados por su orden,
                a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Juez de ascenso, dentro
                del escalafón de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Sexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , ostentaran
                la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso, a efectos de categoría personal y de Abogado
                Fiscal de ingreso, quedarán situados, por su orden, dentro del escalafón de la Carrera Fiscal,
                a continuación del último de los que ostentaren la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Abogados Fiscales de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opción reconocido
                en la disposición transitoria segunda de la citada Ley y ostentaren, a efectos de categoría personal,
                el grado de ascenso, recuperarán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, todos los derechos
                a que renunciaron, pudiendo, cuando les corresponda la promoción a la segunda categoría por antigüedad,
                optar por continuar en la misma categoría, renunciando a todos los efectos del ascenso. Igual derecho
                tendrán los Abogados Fiscales de ingreso procedentes del antiguo Cuerpo de Fiscales de Distrito.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los tres años de servicios efectivos en la categoría tercera exigidos por el artículo
                37 , primero, dos, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , para acceder a la segunda categoría
                a través de las pruebas selectivas, se entenderán referidos para todos los Abogados Fiscales de
                ingreso, ostenten o no el grado de ascenso a título personal, a los servicios prestados en la categoría
                a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Séptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Escuela Judicial</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. A la entrada en vigor de la presente Ley, la Escuela Judicial pasará a denominarse
                Centro de Estudios Judiciales. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se
                transfieren al Centro de Estudios Judiciales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario de la Escuela Judicial continuarán
                en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos
                del Centro de Estudios Judiciales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los cursos que se estuvieren celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios
                Judiciales, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su reglamento.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Octava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Situaciones de Jueces y Magistrados</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Ap. 7 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011, de 22 de septiembre.</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Ap. 6 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011, de 22 de septiembre.</leyjec:modificacion>
            <leyjec:modificacion>** Ap. 8 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011, de 22 de septiembre.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especial o supernumerario
                y les correspondiere, con arreglo a esta Ley, la de excedencia voluntaria, deberán solicitar el
                reingreso al servicio activo dentro del plazo de tres meses contados, a partir de la entrada en
                vigor de la Ley de Planta . Si no formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente
                a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de entrada
                en vigor de la presente Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los que se encontraren en situación de supernumerario o de excedencia voluntaria
                y les correspondiere la de servicios especiales, en aquel último supuesto, se considerarán en la
                situación que corresponda a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, contándoles como
                servicios efectivos en la Carrera el tiempo que permanecieron en excedencia voluntaria, correspondiendo
                la de servicios especiales, según lo dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Cuando cesen en la situación de excedencia especial a menos que hubiesen obtenido
                plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los
                Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia, o a los Juzgados de la población en los que
                se encontraban destinados al cesar en el servicio activo que designe la Sala de Gobierno respectiva,
                en función de su categoría y orden jurisdiccional en que servían.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría,
                y en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias o Juzgados
                a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. El plazo de diez años a que se refiere el apartado 3 del artículo 357 comenzará
                a contarse, para los Jueces y Magistrados que se encontraran en situación de excedencia voluntaria
                el día de la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de esta última fecha.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados
                6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria
                por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten,
                en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo,
                computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en
                dicha excedencia voluntaria. Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351
                y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera
                que fuera su categoría.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 6 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido
                nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal
                Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la
                población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la
                categoría y orden jurisdiccional en que servían.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 7 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría
                y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados
                a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 8 modificada por art. único.3 de Ley Orgánica núm. 12/2011</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Novena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Comisiones de Servicio Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la presente
            Ley estuvieran en comisión en órganos jurisdiccionales, en el Ministerio de Justicia o en el Ministerio
            de Trabajo y Seguridad Social, o en cualquier otro Departamento ministerial u organismo administrativo,
            cesarán en dicha comisión, reintegrándose a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes
            a la entrada en vigor de la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Décima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimientos disciplinarios</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se
                adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimientos y recursos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposición de
                sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta Ley fuera
                más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario, a juicio del mismo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Undécima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Presidentes de Sala del Tribunal Supremo Los actuales Presidentes de Sala del Tribunal
            Supremo continuarán desempeñando su cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial
            de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de
            tres meses.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Duodécima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Provisión de plazas en el Tribunal Supremo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la entrada
                en vigor de la presente Ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma, aplicándose transitoriamente
                las siguientes reglas: 1ª Las vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la
                Carrera Judicial se proveerán entre Abogados y otros Juristas de reconocido prestigio. 2ª Las vacantes
                que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>a) La primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en órganos
                especializados en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>b) La segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso
                al Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>c) La tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turno que
                la segunda.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. No obstante lo anterior y en cuanto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
                los turnos segundo y cuarto se proveerán en la forma que establece la letra a) del artículo 344
                de la presente Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las reglas anteriores se aplicarán siempre de manera que no se vulnere la proporción
                establecida en el artículo 344 de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Cuando se hubiere alcanzado la composición prevista en esta Ley, seguirán aplicándose
                las normas generales de provisión previstas en la misma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimotercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los actuales Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales continuarán
                desempeñando el cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial de conformidad
                con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por aquél en el plazo de tres meses.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Constituidos los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán en su cargo quienes
                en tal fecha fueran presidentes de Audiencia Territorial y se procederá a efectuar el nombramiento
                de los Presidentes de aquélla.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales que cesaren en su cargo
                quedarán adscritos, respectivamente, a la Audiencia o al Tribunal Superior y serán destinados para
                ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia o Tribunal a que estuvieran adscritos,
                si no obtuvieran otra plaza, a su instancia, con anterioridad. No obstante, los Presidentes de
                las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona, si cesaren en su cargo, serán adscritos al
                Tribunal Supremo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimocuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Jueces Decanos Los actuales Decanos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en las
            poblaciones donde haya diez o más, continuarán desempeñando sus cargos hasta que la respectiva Junta
            de Jueces efectúe la elección a que se refiere el artículo 166 de esta Ley, en el plazo de dos meses.
            Si no fueren elegidos o nombrados para el cargo, serán adscritos, en su caso, a la Audiencia de la
            respectiva capital hasta que obtengan destino en propiedad.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoquinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Magistrados por oposición de lo Contencioso-administrativo</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Ap. 4 modificada por art. 1.16 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 de noviembre.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden contencioso-administrativo
                tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y conservarán la
                reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
                del Tribunal Supremo. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad
                de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las condiciones
                legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos
                en virtud del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición
                de la Sala, en el turno de la letra a) del artículo 344 de la presente Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán los derechos reconocidos
                en la disposición final primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril , que establece el régimen retributivo
                de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la Carrera Judicial para la provisión
                de plazas especialistas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de las plazas en los Juzgados
                especializados en dicho orden jurisdiccional en los términos previstos en los artículos 329.2 y
                330.2.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los Magistrados de lo Contencioso-Administrativo por oposición procedentes de la
                Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 4 modificada por art. 1.16 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimosexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Magistrados suplentes Hasta que termine el año judicial en que entre en vigor la presente
            Ley continuarán desempeñando sus cargos los actuales Magistrados suplentes. En el plazo de tres meses
            siguientes a su entrada en vigor, las Salas de Gobierno harán nueva propuesta de Magistrados suplentes
            para el próximo, cumpliendo lo establecido en la misma.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoséptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Cuerpo de Magistrados de Trabajo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Desde la entrada en vigor de la presente Ley no se convocarán concursos para el
                ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los actuales Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integrarán
                en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonal que les corresponda,
                rigiéndose en lo sucesivo, para la provisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones
                de esta Ley. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo
                anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el artículo
                344 a) de la Ley.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificada por art. 3.11 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose
                en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la
                que permanecerán en excedencia voluntaria.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificada por art. 1.17 de Ley Orgánica núm. 16/1994</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. A efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en las Salas
                y Juzgados de lo Social, establecida en los artículos 329.2 y 330.2, de esta Ley, los actuales
                Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás miembros de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. El actual escalafón del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendrá como escala
                anexa al de la Carrera Judicial, conservando todos sus componentes la colocación, categoría y antigüedad
                que tienen en él; esta escala determinará entre ellos el orden de preferencia para la provisión
                de plazas en las Salas de lo Social y en los Juzgados de lo Social.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimoctava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Tribunal Central de Trabajo El Tribunal Central del Trabajo quedará suprimido en la fecha
            en que entren en funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
            Superiores de Justicia, que serán establecidas por la Ley que fije la planta de los Tribunales. Serán
            de aplicación las reglas siguientes: 1ª Los Presidentes y Magistrados del Tribunal Central que, en
            virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, se integren en la Carrera Judicial,
            pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia
            de Madrid, según exija la Ley de Planta, y si excedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá
            un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos
            a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.
            Dicha Sala conocerá de todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central, con excepción de los que
            correspondan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 2ª Los Secretarios de Sala y de Gobierno
            del Tribunal Central de Trabajo pasarán a prestar servicio en la Sala de lo Social de la Audiencia
            Nacional y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantilla que se
            establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando
            los restantes adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que
            obtengan destino en propiedad.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Decimonovena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Magistraturas de Trabajo</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Social, continuarán ejerciendo
                sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Mientras continúen en funcionamiento las Magistraturas de Trabajo, las plazas vacantes
                se proveerán en la forma establecida en el artículo 329 de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Personal al servicio de la jurisdicción laboral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El personal administrativo, auxiliar y subalterno que, a la entrada en vigor de
                la presente Ley, preste servicios en las Magistraturas de Trabajo o en el Tribunal Central de Trabajo,
                continuará prestándolos en los mismos órganos y, desde que se establezcan, en los Juzgados de lo
                Social y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con sujeción al régimen que en la actualidad
                es aplicable hasta que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la Administración de
                Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entrada en
                vigor de la presente Ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo En la fecha de entrada en vigor de la Ley de
            Planta , el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo se integrará en el Cuerpo de Secretarios
            judiciales conforme a las siguientes reglas: 1ª Los Secretarios de la Magistratura de Trabajo, de las
            categorías A y B, pasarán a integrar la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios judiciales, escalafonándose
            por orden del mayor tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de procedencia. 2ª Los Secretarios procedentes
            de la Jurisdicción de Trabajo tendrán preferencia para ocupar las plazas de los Juzgados de lo Social
            y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia. 3ª En el
            momento en que se estructuren y entren en funcionamiento las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
            de Justicia, gozarán de absoluta preferencia los Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo de la actual
            categoría A, sobre los de la B, para servir aquéllos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Secretarios judiciales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto la distinción, dentro
                de la tercera categoría del Cuerpo de Secretarios judiciales, de los grados de ingreso y de ascenso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de
                16 de noviembre , ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría, quedarán situados, por
                su orden, a continuación del último de los que ostentaren el grado de ascenso de la tercera categoría,
                dentro del escalafón del Cuerpo de Secretarios judiciales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los Secretarios judiciales que, al amparo de lo establecido en la norma sexta del
                artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre , y por ocupar plaza de inferior categoría
                que la que les correspondía hubieran adquirido la categoría superior a todos los efectos, excepto
                los económicos, conservarán la misma situación hasta tanto ocupen plaza de su categoría.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los funcionarios que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho y que
                procedan de los Cuerpos declarados a extinguir de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias
                Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y escala técnica del Cuerpo Administrativo
                de los Tribunales, que estén en situación de activo a la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán
                integrados en el Cuerpo de Secretarios judiciales en la tercera categoría, a continuación del último
                que figure en ella, por orden de antigüedad de servicio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los Secretarios judiciales destinados en Fiscalías serán adscritos provisionalmente,
                a la entrada en vigor de esta Ley, a los Tribunales y Audiencias existentes en la misma población
                donde prestan servicios, hasta tanto adquieran destino en propiedad en los concursos de provisión
                ordinarios, en los que gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar las vacantes que se
                produzcan en aquélla.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Retribuciones de Secretarios judiciales Los Secretarios judiciales remunerados exclusivamente
            por arancel o acogidos al sistema mixto de retribución mediante sueldo y participación arancelaria,
            únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, los sueldos y complementos con
            arreglo a su categoría y destino, establecidos con carácter general para el Secretariado, más un treinta
            por ciento del sueldo que les corresponda, en concepto de gratificación, sin que puedan percibir participación
            arancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción de haberes pasivos en la forma y cuantía
            establecida para los funcionarios públicos, considerándose como servicios abonables los prestados en
            el Cuerpo desde la fecha de ingreso.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se convocarán más oposiciones para
                el ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes,
                que se declara a extinguir.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios
                de más de siete mil habitantes que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén en posesión del título
                de Licenciado en Derecho, se integrarán en la tercera categoría del Secretariado de la Administración
                de Justicia, cubriendo por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, mediante concurso
                específico a este Cuerpo, las vacantes que en ese momento existieren en la citada categoría.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las Secretarías de Juzgados de Paz de poblaciones de más de siete mil habitantes,
                mientras queden miembros del Cuerpo a que se refiere esta Disposición que reúnan los requisitos
                legales para cubrirlas, se anunciarán, cuando vacaren, a concurso entre los mismos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Declarada desierta una plaza que esté servida por Secretario del Cuerpo de Secretarios
                de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes por falta de peticionario, quedará
                reservada la plaza para su provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 de esta Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de
                Paz de Municipios de más de siete mil habitantes con cinco años de servicios efectivos que, a partir
                de la entrada en vigor de la presente Ley, obtengan la licenciatura en Derecho, podrán participar
                en los concursos a que se refiere el artículo 478.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Letrados del Ministerio de Justicia Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren
            en situación de supernumerario, por pertenecer en activo o en servicios especiales al Cuerpo Especial
            Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, integrado en la actualidad en el Cuerpo Superior de
            Letrados del Estado, si al ingresar en el servicio activo no obtuvieren en el Ministerio de Justicia
            alguna plaza de aquellas a las que se refiere la disposición adicional décima, quedarán adscritos al
            Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima sexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a extinguir. Sus miembros
                podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la localidad en la que hubieren
                venido prestando servicio. En el desempeño de las funciones jurisdiccionales se les aplicará el
                estatuto jurídico de la Carrera Judicial.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Quienes pertenezcan a la escala de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores
                se integrarán en el Cuerpo de Secretarios judiciales, ocupando en el escalafón un número bis según
                la antigüedad que ostentaren en la escala de procedencia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley preste servicios en los
                Tribunales de Tutelares de Menores continuará prestándolos en dichos órganos y desde que se establezcan
                en los Juzgados de Menores, con sujeción al régimen que en la actualidad les es aplicable, hasta
                que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales
                establecerán las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla. Será aplicable
                al personal a que se refiere esta Disposición, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
                régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 3 derogada en lo referente al personal de la Escala de Delegados
                  Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores por disp. adic. 5.4 de Ley Orgánica
                  núm. 4/1992</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima séptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los actuales Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social que tengan atribuidas
                funciones de vigilancia penitenciaria, así como aquellos que las tengan atribuidas con exclusividad,
                continuarán ejerciendo tales funciones como Juzgados de Vigilancia Penitenciaria hasta que la Ley
                de Planta establezca estos últimos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los referidos
                Juzgados se denominarán de Vigilancia Penitenciaria y desarrollarán las funciones que como tales
                correspondan, sin perjuicio de cuanto al respecto establezca la Ley de Planta .</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las funciones en materia de peligrosidad y rehabilitación social corresponderán
                a los Juzgados de Instrucción. Será competente el Juzgado de Instrucción en cuyo territorio se
                haya manifestado de modo principal la presunta peligrosidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual Sala de Peligrosidad y Rehabilitación
                Social, constituida en la Audiencia Nacional, seguirá conociendo de los recursos de apelación y
                de queja contra las resoluciones que dicten los Juzgados de Instrucción en la materia a que se
                refiere el apartado anterior.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los asuntos en trámite serán resueltos por el Juzgado al que correspondía de acuerdo
                con la legislación anterior.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima octava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Régimen transitorio de jubilaciones</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán
                de acuerdo con el siguiente régimen transitorio: El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido
                setenta años. Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años. El 1 de enero de 1987, los que
                hayan cumplido sesenta y nueve años. Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.
                El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años. Durante 1988, los que vayan
                cumpliendo sesenta y ocho años. El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.
                Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años. El 1 de enero de 1990, los que hayan
                cumplido sesenta y seis años. Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años. A partir
                del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 1 derogada por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 7/1992</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la
                entrada en vigor de la Ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán
                cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta
                y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se
                jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Vigésima novena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los procesos a que se refiere la disposición adicional octava que se hayan iniciado antes
            de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación con arreglo a las normas
            vigentes en el momento de su iniciación.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En tanto la legislación de planta y demarcación no disponga otra cosa, las ciudades de
            Ceuta y Melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en la actualidad.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta y conforme
            a lo dispuesto en esta Ley serán elegidos los Jueces de Paz, cesando en su cargo los que hasta ese
            momento lo viniesen desempeñando.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley Orgánica en el "Boletín Oficial del
            Estado", todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia
            que aún no lo hubieren realizado, prestarán el juramento o promesa previsto, respectivamente, en los
            artículos 318 y 460 de la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las pruebas selectivas y los concursos para ingresar en los Cuerpos a que se refiere esta
            Ley, para promoción interna o para provisión de vacantes, que estén convocadas a la fecha de su entrada
            en vigor, serán resueltos por el órgano a quien correspondía la resolución conforme a la legislación
            anterior.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Mientras no se apruebe la Ley de Planta , los órganos jurisdiccionales existentes continuarán
            con la organización y competencias que tienen a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del período
            de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, del curso teórico y práctico de selección, será de seis
            meses para todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o superen las pruebas
            de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la siguiente convocatoria que se realicen a
            partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 3 de Ley Orgánica núm. 9/2000</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima sexta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista
            en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación
            por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 4.1 de Ley Orgánica núm. 9/2000</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima séptima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes,
            con los requisitos previstos en el artículo 201 , no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 4.1 de Ley Orgánica núm. 9/2000</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima octava.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá,
            en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación
            de la misma a la planta judicial dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al
            que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber
            prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en
            los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por disp. adic. 2 de Ley Orgánica núm. 9/2002</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Trigésima novena.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los jueces que, por haber renunciado al ascenso conforme a la legislación anterior, estuviesen
            obligados a permanecer por un tiempo determinado en dicha categoría, no podrán ascender hasta que haya
            transcurrido este plazo. Tras el ascenso, si optasen por continuar en la plaza que venían ocupando
            no podrán participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 1.21 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuadragésima.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Régimen transitorio Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigor de esta disposición
            transitoria, se encuentren en comisión de servicios con relevación de funciones desempeñando funciones
            al servicio del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios especiales en
            la carrera judicial, situación en la que permanecerán hasta que las plazas sean cubiertas mediante
            el oportuno concurso.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 1.22 de Ley Orgánica núm. 1/2009</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuadragésima primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 La supresión
            de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de
            Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá
            lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
            la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a fin de que
            la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>**Añadida por art. único.35 de Ley Orgánica núm. 8/2012.</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición derogatoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>1. Quedan derogadas las siguientes Leyes y disposiciones:</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882 .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de 17 de octubre de 1940 .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley de 17 de julio de 1947, Orgánica del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 , en los
            particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de sus órganos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley 11/1966, de 18 de marzo , sobre Ordenación Orgánica de los Funcionarios de la Administración
            de Justicia.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley 33/1966, de 31 de mayo , sobre Reforma Orgánica de los Cuerpos de la Jurisdicción de
            Trabajo.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Las disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre , de Bases, Orgánica de la Justicia,
            declaradas en vigor por el Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre , por el que se prorroga el
            plazo para la articulación de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre , de Bases, Orgánica de la Justicia.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero , por el que se crea la Audiencia Nacional.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio , por el que se aprueba el texto articulado parcial
            de la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, de 28 de noviembre de 1974 , sobre Juzgados de Distrito
            y otros extremos.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero , del Consejo General del Poder Judicial.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>La disposición adicional primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril , por la que se establece
            el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>La Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre , sobre Integración de la Carrera Judicial y
            del Secretariado de la Administración de Justicia.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre , de Modificación de Competencias de la Audiencia
            Nacional.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril , por la que se modifica la 5/1981, de 16 de noviembre
            .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>2. Queda, no obstante, en vigor la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo , Reguladora del
            Procedimiento de "Habeas Corpus".</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES FINALES</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En el Libro VIII de esta Ley Orgánica, el Título V tiene rango de ley ordinaria.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. único.2 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La presente Ley Orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Boletín
            Oficial del Estado".</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Renumerada por art. único1 de Ley Orgánica núm. 4/2013</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
  </leyjec:contenidos>
</leyjec:ley>
