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<leyjec:ley xmlns:leyjec="http://www.juntaelectoralcentral.es/JECEstaticos/xsd/esquemaLeyesJEC.xsd">
  <leyjec:numero>5</leyjec:numero>
  <leyjec:anno>1990</leyjec:anno>
  <leyjec:tipoley>Ley (autonómica)</leyjec:tipoley>
  <leyjec:ambito>País Vasco</leyjec:ambito>
  <leyjec:fecha>15/06/1990</leyjec:fecha>
  <leyjec:texto>Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
  <leyjec:vigencia>desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005</leyjec:vigencia>
  <leyjec:contenidos>
    <leyjec:contenido tipo="Preámbulo">
      <leyjec:cabecera>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>IToda sociedad democrática debe garantizar la participación de todos los ciudadanos en
            las elecciones por las que se proceda libremente a la elección de sus representantes.El artículo 10.3
            del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
            materia de «legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco». En el desarrollo de esta
            previsión estatutaria se enmarca la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.Transcurridos cinco
            años desde la entrada en vigor de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia
            de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que derogó
            toda la normativa electoral anteriormente existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley
            39/1978, la Ley Orgánica 6/1983 y la Ley 14/1980, se ha producido en estos últimos años una fragmentación
            normativa que hacía necesario proceder a la reforma de la citada Ley Electoral. Si además tenemos en
            cuenta que el 21 de julio de 1988 el Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad
            interpuesto por el Gobierno del Estado en 1984, declarando nulos determinados artículos de la referida
            Ley 28/1983, resulta absolutamente imprescindible el adecuar la normativa electoral vasca mediante
            la presente Ley.Esta situación puede generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos
            que pueden provocar dudas, consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las fuerzas políticas que
            concurren al proceso electoral y de los electores ya habituados a un determinado sistema.Todo ello
            plantea, de un lado, la necesidad de reformar la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose
            unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación de las normas para clarificar el conjunto
            normativo electoral, eliminando así los graves riesgos de la inseguridad jurídica existente. De otro
            lado, la reforma requiere introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias que redunden en
            un mejor funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.Por ello, se sustituyen y modifican aquellos
            artículos de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985
            del Régimen Electoral General y el contenido de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por
            otros preceptos que, adaptándose a la situación de la normativa actual, tengan en cuenta tanto la naturaleza
            y el ámbito de la consulta electoral al Parlamento Vasco, como las mejoras técnicas que se requieren
            para un perfeccionamiento de la consulta electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones
            en aras de mantener procedimientos electorales homogéneos, creando por tanto confianza y seguridad,
            componentes indispensables de la seguridad jurídica necesaria para la eficacia del proceso electoral.Finalmente,
            esta Ley introduce igualmente determinados temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral
            General y que suponen una serie de mejoras en la calidad del proceso electoral.Teniendo en cuenta la
            índole de las modificaciones y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley de Elecciones al Parlamento
            Vasco, que afectan de manera importante a la casi totalidad de los artículos que configuraban la estructura
            de la anterior Ley Electoral vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más adecuada, en función
            de una mayor claridad y de un fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no se plantea como una
            modificación parcial del articulado, sino como una revisión integral, que contempla en su conjunto
            la generalidad de la regulación del régimen electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.IILa
            presente Ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias,
            tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.IIIEl Título Primero, de disposiciones generales,
            trata de la delimitación del ámbito de la Ley, de la condición de elector, de la condición de elegible,
            de las inelegibilidades e incompatibilidades.La condición de elector se ha regulado con el carácter
            más amplio posible, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en el Censo Electoral
            vigente y el no estar privado del ejercicio del derecho de sufragio activo.La condición de elegible
            va unida a la cualidad de elector que posea la condición política de vasco según lo previsto en el
            artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.Las causas de inelegibilidad se orientan a garantizar
            con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes entendido en un doble sentido.
            Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo vasco; por otro, como separación
            entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas
            a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.En lo referente a las incompatibilidades
            de los parlamentarios, éstas se refieren a las causas que originan situaciones incompatibles, cuya
            regulación corresponde a la legislación electoral por mandato del artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía
            del País Vasco.IVEl Título Segundo trata del sistema electoral.El mencionado título fija, en primer
            lugar, el mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción electoral.La elección se verificará
            en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional, estableciéndose
            el porcentaje del 5% de votos válidos emitidos para acceder al reparto de escaños.Asimismo, se establece
            que en los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño será atribuido
            al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.VEl
            Título Tercero regula la Administración electoral.El referido título en su Capítulo Primero, de disposiciones
            generales, define la organización electoral, que se estructura en Juntas y Secciones Electorales, quedando
            integrada la Administración electoral vasca en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral
            de la Comunidad Autónoma, cuya jurisdicción comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta Electoral
            de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral, y la Junta Electoral
            de Zona, con competencias circunscritas a los partidos judiciales.Asimismo, el Gobierno Vasco, en el
            ámbito de sus competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos
            y a su participación en las elecciones, siendo el Departamento de Interior el órgano competente en
            materia electoral para que con carácter permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral, de
            eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso.El Capítulo Segundo del citado Título
            Tercero trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición y competencias y su organización
            y funcionamiento.En cuanto a la composición de las Juntas Electorales, se establece el sistema de Juntas
            Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por magistrados, jueces y juristas
            o profesionales del derecho, fijándose, pues, una representación netamente político-judicial.En este
            mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de la Junta Electoral de
            la Comunidad Autónoma, garantizándose el funcionamiento de las Juntas Electorales de Territorio Histórico
            y de Zona hasta cien días después de las elecciones. Además se regula el régimen de sustituciones de
            los miembros de las Juntas Electorales y se fija el principio de inamovilidad de los componentes de
            las referidas Juntas.Las competencias de las Juntas Electorales en materia del Censo Electoral se establecen
            de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1988.El Capítulo Tercero
            del Título Tercero trata de las Secciones y Mesas Electorales.La organización electoral en torno a
            la fijación y publicación del número y límites de las Secciones, Mesas y Colegios Electorales corresponde
            a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en la Comunidad Autónoma vasca.Las Mesas Electorales
            se componen de un Presidente y dos Vocales, designados mediante sorteo efectuado en los Ayuntamientos
            bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, descargando así a estas Juntas de un trabajo
            administrativo que pasa a los Ayuntamientos con las máximas garantías de imparcialidad.VIEl Título
            Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones, que deberá hacerse, en congruencia con la vigente
            Ley de Gobierno, mediante Decreto del Lehendakari, estableciéndose que las elecciones se celebrarán
            entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria
            en el «Boletín Oficial del País Vasco».VIIEl Título Quinto regula todo lo concerniente al procedimiento
            electoral, en nueve Capítulos con sus correspondientes Secciones.En el Capítulo Primero que trata de
            la presentación y proclamación de candidatos, se regulan las figuras del representante general y el
            de la candidatura como colaboradores de la Administración electoral en sus relaciones con la misma.La
            presentación de candidatos, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales,
            se atribuye a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose
            específicamente estos dos últimos supuestos.La regulación de coaliciones prohíbe presentar listas propias
            a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas políticas
            que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en una misma circunscripción. Se
            trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de
            igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden
            se conceden en consideraciones a cada candidatura.La regulación de agrupaciones, exigiendo al menos
            la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción, tiene por finalidad
            evitar candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones
            minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir
            a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas
            de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.Se establece la prohibición de formar parte
            de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además
            de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral.
            Asimismo, se prevé la posibilidad de ser candidato sin figurar inscrito en las listas del Censo Electoral,
            siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.En
            esta fase del proceso electoral, la función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos
            reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con
            las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores,
            que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro
            y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad,
            el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser modificado, siendo el orden
            de sustitución el de ordenación de suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones
            que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad
            jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.La improcedencia de la proclamación se
            regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquéllos que sólo afectan
            a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias en cada caso, por entender que los vicios
            de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.Proclamadas
            las candidaturas, se regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos ante el
            Juzgado de lo Contencioso Administrativo.Asimismo, y en orden a evitar posibles fraudes electorales
            o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden imponer las Juntas Electorales de Territorio
            Histórico a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las
            candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.La regulación de la campaña
            electoral se estructura en el Capítulo Segundo del citado Título Quinto de la Ley.Las disposiciones
            generales de la Sección Primera establecen el plazo de campaña electoral en quince días, y regulan
            la campaña de propaganda institucional del Gobierno Vasco.En la Sección Segunda del citado Capítulo
            Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda electoral, evitando así la existencia de lagunas
            jurídicas que motivan interpretaciones causantes de conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes
            no pueden difundir propaganda electoral. Por último, se establece el derecho de las candidaturas a
            contratar la inserción de publicidad en la prensa y medios de difusión privados durante la campaña
            electoral, no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de TV privadas.La
            Sección Tercera trata del uso gratuito por las candidaturas de locales y espacios públicos durante
            la campaña electoral, estableciéndose, bajo los principios de equidad y de igualdad de oportunidades
            para todas las candidaturas, un procedimiento diferente de asignación de dichos locales y espacios
            a través de las Juntas Electorales de Zona. De otro lado, se determina la responsabilidad de las infracciones
            o daños producidos por las fuerzas políticas, así como la sanción por colocar propaganda gráfica fuera
            de los lugares autorizados y la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas
            las elecciones.Se regula igualmente, en la Sección Cuarta, el derecho al uso de espacios gratuitos
            en los medios de comunicación pública, otorgándose éstos en función del número total de votos obtenidos
            por cada partido político en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco. De la misma manera, se
            regula el Comité de Radio y Televisión, para efectuar la propuesta de distribución de los espacios
            gratuitos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.Asimismo, se reconoce la competencia de la
            Junta Electoral de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral
            en los medios públicos de Radio y TV, y se fija el baremo para distribuir el tiempo gratuito de los
            espacios de propaganda electoral junto con las reglas para determinar el momento y el orden de emisión
            de los mismos.La Sección Quinta recoge el derecho de rectificación.Por último, en la Sección Sexta
            se regula el régimen de publicación de encuestas y sondeos electorales, resaltando la prohibición de
            difundir sondeos electorales o resultados provisionales antes de las veinte horas del día de la votación.Los
            Capítulos restantes del Título Quinto de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso que se
            desenvuelve desde el momento de la apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la
            proclamación de parlamentarios electos.VIIIEl Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de presentación
            y libramiento de documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al
            procedimiento administrativo, un sistema simplificado y rápido en su resolución.IXEl Título Séptimo
            regula los ingresos, gastos y subvenciones electorales.El Capítulo Primero del Título Séptimo establece
            la figura del administrador electoral responsable de la contabilidad electoral.El Capítulo Segundo
            se refiere a las cuentas electorales y a la contabilidad detallada.La regulación de los ingresos electorales
            y las fuentes de aportación se determina en el Capítulo Tercero, estableciéndose la posibilidad de
            conceder un adelanto, por parte del Gobierno Vasco, a cuenta de las subvenciones públicas de gastos
            electorales a los partidos políticos.El Capítulo Cuarto limita los gastos electorales, fijándose un
            límite para cada circunscripción electoral, resultado de multiplicar por treinta y cinco pesetas el
            número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten
            las candidaturas, pudiendo incrementarse dicha cantidad en diecisiete millones por circunscripción.En
            el Capítulo Quinto se regula el procedimiento de control de la contabilidad electoral a través de la
            Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico, con la intervención
            del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.Las reglas para fijar las subvenciones públicas de gastos electorales
            se regulan en el Capítulo Sexto.Por último, el Capítulo Séptimo se refiere a las sanciones a imponer
            por la infracción de lo previsto en los capítulos referentes a los ingresos y gastos electorales.XLa
            Disposición Final Primera de la Ley se configura como una cláusula de remisión a las normas vigentes
            en la legislación sobre régimen electoral general, y en especial a las previstas para las elecciones
            de diputados a Cortes Generales, que serán de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO I</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Disposiciones generales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 1.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 2.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos,
                gocen del derecho de sufragio activo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 3.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Carecerán de derecho de sufragio:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria
                    de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
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                  <leyjec:texto>b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que
                    la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial durante
                    el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente
                    la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces y Tribunales que entiendan
                de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre
                la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán
                al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 4.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el
                artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos
                en las causas de inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. No serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro
                Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Será causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) En el sector p&amp;uacute;blico de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma del Pa&amp;iacute;s
                    Vasco: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Viceconsejero, Secretario General, Director,
                    Subdirector, Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a &amp;eacute;stos, de
                    libre designaci&amp;oacute;n en la Administraci&amp;oacute;n. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                    Presidente, Director General, Secretario General o cualquier otro cargo de libre designaci&amp;oacute;n
                    en organismos aut&amp;oacute;nomos o entes institucionales de derecho privado. Sin embargo,
                    los miembros del Parlamento Vasco podr&amp;aacute;n formar parte de los &amp;oacute;rganos
                    colegiados de direcci&amp;oacute;n o Consejos de Administraci&amp;oacute;n de organismos, entes
                    p&amp;uacute;blicos o empresas con participaci&amp;oacute;n p&amp;uacute;blica, directa o indirecta,
                    cuando su elecci&amp;oacute;n corresponda al Parlamento Vasco. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                    Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o Vocal del Tribunal Vasco de Cuentas P&amp;uacute;blicas;
                    Presidente o Vocal de la Comisi&amp;oacute;n Arbitral; Presidente del Consejo Econ&amp;oacute;mico
                    y Social; as&amp;iacute; como los cargos de libre designaci&amp;oacute;n en dichas instituciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) En el sector p&amp;uacute;blico del Estado: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                    Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Juez, Magistrado o Fiscal en activo.
                    Fiscal General del Estado. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Presidente del Gobierno,
                    Ministro o Secretario de Estado, as&amp;iacute; como cualquier otro cargo de libre designaci&amp;oacute;n
                    en la Administraci&amp;oacute;n central; Delegado de Gobierno, Gobernador y Subgobernador Civil
                    y las autoridades similares con distinta competencia territorial; Presidente, Director General
                    o Secretario General, o cualquier otro cargo de libre designaci&amp;oacute;n, asimilado a &amp;eacute;stos,
                    en entidades de derecho p&amp;uacute;blico, en organismos aut&amp;oacute;nomos, entes p&amp;uacute;blicos
                    de derecho privado o sociedades p&amp;uacute;blicas estatales o con participaci&amp;oacute;n
                    estatal, directa o indirecta. Jefes de misi&amp;oacute;n acreditados, con car&amp;aacute;cter
                    de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional. Gobernador y Subgobernador
                    del Banco de Espa&amp;ntilde;a; Presidentes y Directores del Instituto de Cr&amp;eacute;dito
                    Oficial y de las dem&amp;aacute;s entidades oficiales de cr&amp;eacute;dito. Director de la
                    Oficina del Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo
                    General de Seguridad Nuclear. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Quienes ejerzan la funci&amp;oacute;n
                    de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de &amp;aacute;mbito
                    inferior al estatal; los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades aut&amp;oacute;nomas
                    de competencia territorial limitada, as&amp;iacute; como los Delegados del Gobierno en las
                    mismas; los Delegados territoriales de R.T.V.E.; los Presidentes y Directores de los &amp;oacute;rganos
                    perif&amp;eacute;ricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; los Secretarios Generales
                    de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles, ni los Delegados provinciales
                    de la oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas
                    en todo o en parte en el &amp;aacute;mbito territorial de su jurisdicci&amp;oacute;n. &lt;p
                    style="padding-left: 30px;"&gt;- Presidente o Magistrado del Tribunal Constitucional, Presidente
                    o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, Presidente del Consejo a que hace
                    referencia el art&amp;iacute;culo 131.2 de la Constituci&amp;oacute;n. &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) En el sector p&amp;uacute;blico de otras Comunidades Aut&amp;oacute;nomas: &lt;p
                    style="padding-left: 30px;"&gt;- Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Aut&amp;oacute;nomas
                    o miembro de las instituciones auton&amp;oacute;micas que deban ser elegidos por dichas Asambleas.
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades
                    Aut&amp;oacute;nomas, as&amp;iacute; como los cargos de libre designaci&amp;oacute;n de dichos
                    Consejos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) En el sector p&amp;uacute;blico de la Comunidad Europea: &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Presidente, Comisario, Secretario General o Director General de la Comisi&amp;oacute;n.
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Presidente, miembro, Secretario General o Director General
                    del Consejo. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Presidente, Juez, Abogado General o Secretario
                    General del Tribunal de Justicia. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Altos cargos de los
                    &amp;oacute;rganos consultivos y auxiliares de la Comisi&amp;oacute;n, el Consejo o el Parlamento
                    Europeo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) En el sector p&amp;uacute;blico de los territorios hist&amp;oacute;ricos y de
                    las Administraciones locales: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Director General o funci&amp;oacute;n
                    asimilada en la Administraci&amp;oacute;n p&amp;uacute;blica de los territorios hist&amp;oacute;ricos.
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Presidente, Director General, Gerente o cualquier otro
                    cargo de libre designaci&amp;oacute;n de organismos aut&amp;oacute;nomos o sociedades p&amp;uacute;blicas
                    locales o de los territorios hist&amp;oacute;ricos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los
                    Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3.F) modificado por art. 1.1 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas
                    de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares,
                    profesionales y de complemento, en activo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado
                anterior y sean presentados como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente, ante la Junta
                Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado
                inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral, que declarará
                la exclusión del candidato de la lista presentada.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Por último, serán inelegibles:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo
                    que dure la pena.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o
                    los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad
                    física o la libertad de las personas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 5.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones
                o cargos:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) En el sector p&amp;uacute;blico de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma: &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro cargo del Consejo Econ&amp;oacute;mico
                    y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior
                    de Cooperativas y &amp;oacute;rganos consultivos de naturaleza semejante, con excepci&amp;oacute;n
                    de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados por &amp;eacute;ste para
                    el desempe&amp;ntilde;o de dichas funciones. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Personal
                    al servicio de la Administraci&amp;oacute;n p&amp;uacute;blica de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma
                    o de cualquiera de los &amp;oacute;rganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el r&amp;eacute;gimen
                    en que dichos servicios se presten, con excepci&amp;oacute;n del personal docente, sanitario
                    o investigador que no realice tareas de direcci&amp;oacute;n, gesti&amp;oacute;n o mera administraci&amp;oacute;n.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) En el sector p&amp;uacute;blico estatal: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                    Diputado al Congreso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) En el sector p&amp;uacute;blico de la Uni&amp;oacute;n Europea: &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Diputado al Parlamento Europeo.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2.C) añadido por art. 1.2 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 6.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar actividades en el sector privado,
            con las siguientes excepciones:</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración
                pública de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse
                por ella, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminadas
                a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden en el ámbito de esta norma las
                actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente
                interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada
                de lo dispuesto en una norma de carácter general.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>b) Actividades de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que
                se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones
                de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales actividades.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>c) Celebración, con posterioridad a la fecha de su elección como parlamentario y mientras
                conserve esta condición, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier
                otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración pública de
                la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>d) Participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad
                a la fecha de la elección, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos,
                servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
              <leyjec:texto>e) Funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador,
                Director General, Gerente o cargos equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente
                financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 7.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración
            con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por percepciones
            correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada
            caso corresponda por las compatibles.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 8.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las
            actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera
            otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales,
            así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición
            de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.Dichas declaraciones de actividades
            y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento
            y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO II</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Sistema electoral</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 9.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Para las elecciones al Parlamento Vasco la circunscripción electoral será el territorio
            histórico.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 10.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Se elegirán veinticinco parlamentarios por circunscripción electoral.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 11.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Para poder acceder al reparto de esca&amp;ntilde;os ser&amp;aacute; requisito que
                la candidatura haya obtenido, al menos, el 3 por ciento del total de votos v&amp;aacute;lidos emitidos
                en la respectiva circunscripci&amp;oacute;n.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. único de L 6/2000</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Se considerarán como votos válidos emitidos los votos obtenidos por las candidaturas
                y los votos en blanco.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 12.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción electoral
                respectiva se hará de conformidad con las siguientes reglas:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Las listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas
                    y bloqueadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Tras el escrutinio de los votos, se ordenarán las listas de mayor a menor número
                    de votos obtenidos por cada una.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Se dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos,
                    tres, etcétera.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Los escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores cocientes,
                    siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos. Cuando en la asignación de un
                    determinado puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas, el desempate se determinará
                    sacando decimales, en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella candidatura que obtenga decimales
                    más altos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) En caso de mantenerse la igualdad luego de aplicar la regla del apartado anterior,
                    se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Si el empate se produjera en el cociente luego de aplicada la regla de la letra
                    d, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes
                    en forma alternativa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Una vez fijado el número de escaños que están atribuidos a cada lista, la adjudicación
                    a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que aparezcan.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Si se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado
                electo, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada,
                por el orden de colocación en que aparezca.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las sustituciones serán posibles a lo largo de toda la legislatura.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO III</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Administración Electoral</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Disposiciones generales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 13.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar, en los términos
                    de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de
                    igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan
                    a los Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Junta Electoral Central, dichas
                    funciones corresponderán a los órganos que componen la Administración electoral vasca.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Integrarán la Administración electoral vasca las Juntas Electorales de Comunidad
                    Autónoma, de Territorio Histórico, de Zona, así como las mesas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 14.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones
                    Electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en
                    su defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 15.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán
                el deber de colaborar con la Administración electoral para el correcto desempeño de sus funciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 16.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus
                    competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos
                    y su participación en las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad
                    Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes
                    funciones de apoyo al proceso electoral:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica
                        del proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales
                        necesarios para el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación las dietas y gratificaciones
                        correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio,
                        así como las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas
                        Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones técnicas necesarias
                        para que el proceso electoral se lleve a cabo según lo establecido en la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración de todas las normas
                        de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio
                    del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y de las
                    funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 17.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así
                    como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma
                    condición en otra.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará
                    en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar
                    funciones de interventor o apoderado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las Juntas Electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN PRIMERA. Composición de las Juntas</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 18.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDOS. 4 y 5 renumerados por art. 1.5 de L 15/1998. Antes APDOS. 3
                      y 4</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será un órgano permanente y
                        estará compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Cinco Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados
                            por insaculación por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias
                            Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en
                            la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los
                            partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación
                            en el Parlamento.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.C) modificado por art. 1.3 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse
                        en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento Vasco. Cuando la
                        propuesta de las personas previstas en el apartado 1.c) no tenga lugar en dicho plazo,
                        la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá a su designación en consideración
                        a la representación existente en dicha Cámara.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente
                        dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso
                        electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias
                        de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación
                        sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. 1.4 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Presidente y los Vocales designados serán nombrados por Decreto del Gobierno
                        Vasco, y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral
                        de Comunidad Autónoma al inicio de la siguiente Legislatura, siempre y cuando se consideren,
                        por el Presidente de la Junta, finalizadas las actividades electorales correspondientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria de las elecciones,
                        se procederá a reinsertar en el «Boletín Oficial del País Vasco» la composición de la Junta
                        Electoral de la Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 19.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá
                        al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad
                        en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será el Letrado
                        Mayor del Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 20.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento
                        Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad
                        Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.6 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la
                        Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta
                        de la Mesa del Parlamento.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral
                        de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para
                        el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 21.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de Territorio Histórico estará compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente,
                            designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando
                            no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará
                            a titulares de órganos jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de
                            la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares
                            de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio
                            residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar
                            una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales
                            de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las
                            personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes
                            del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá
                            su nombramiento.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.B) modificado por art. 1.7 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de
                        entre ellos al Presidente de la Junta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán
                        exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales
                        desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso,
                        hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso
                        de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado
                        lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado,
                        si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. 1.8 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de
                        la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 4 renumerado por art. 1.9 de L 15/1998. Antes APDO. 3</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 22.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de Zona estará compuesta por:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados
                            mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del
                            País Vasco. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de
                            Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico,
                            entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en
                            el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas
                            las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas
                            designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas
                            que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del
                            comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá
                            a su nombramiento.</leyjec:texto>
                          <leyjec:modificaciones>
                            <leyjec:modificacion>** APDO. 1.b) modificado por art. 1.10 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                          </leyjec:modificaciones>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de
                        entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado
                        de Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales
                        de Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 23.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales
                        de territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá
                        cien días después de las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de
                        las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 24.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá
                        a las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos
                        en el artículo 16, apartado 1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados de la
                        Administración en las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, que igualmente
                        deberán ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos los casos, la participación
                        será con voz, pero sin voto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País
                        Vasco participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 25.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus
                        deliberaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los
                        mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados.
                        Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta,
                        incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta
                        tenga su sede.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 26.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>En los casos previstos en los artículos 27 y 28 y 31.2 de la presente Ley, así
                    como en los de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución
                    de los miembros de las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será sustituido
                        por el Vicepresidente, procediéndose en este caso a la elección de un Vocal de origen judicial,
                        salvo en el supuesto de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
                        en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y los Presidentes
                        y Vocales de las restantes Juntas Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos
                        previstos para su designación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido por otro Letrado del
                        Parlamento Vasco atendiendo al criterio de antigüedad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona
                        serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 27.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los miembros de las Juntas Electorales serán inamovibles. Sólo podrán ser
                        suspendidos por delitos o faltas electorales previo expediente abierto por la Junta Superior,
                        mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento
                        judicial correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sólo podrán
                        ser suspendidos mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de
                        la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 28.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>El régimen de sustitución de los miembros de las Juntas Electorales previsto en
                    el artículo 26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro
                    días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra
                    causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas.
                    Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma afectados
                    por alguna de las causas anteriores serán sustituidos en el plazo máximo de quince días desde
                    que el Presidente de la Junta tuviera conocimiento de la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEGUNDA. Competencias de las Juntas</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 29.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.11 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios
                        de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del
                        Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución
                        durante el proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas
                        Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las
                        mismas en materia de su competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada
                        dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
                        Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa
                        electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio
                        Histórico en la aplicación de la normativa electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los
                        modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como
                        de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de
                        electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas,
                        mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo
                        con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
                        con carácter oficial en las operaciones electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas
                        a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000
                        ptas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>k) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante
                        por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración
                        de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>l) Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia
                        electoral</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 30.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.12 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro
                        de su ámbito territorial, las competencias siguientes:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso
                            electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo
                            con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa
                            competencia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
                            con carácter oficial en las operaciones electorales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas
                            a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 ptas. por parte de las Juntas Electorales
                            de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 ptas. las Juntas Electorales
                            de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras
                            de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas
                            a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente
                            Ley. En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente
                            remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación
                            del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior
                        criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales
                            de Zona en cualquier materia electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas
                            Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada
                            dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las
                            Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta
                            Electoral de Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de
                            Zona en cualquier materia electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral
                        de los medios y elementos materiales de la votación.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN TERCERA. Organización y Funciones</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 31.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona se constituirán
                        inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de
                        elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese
                        concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución
                        inicial a efecto de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior,
                        se procederá a la elección de Presidente. Al día siguiente, los Presidentes de las Juntas
                        de Territorio Histórico y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de Territorio Histórico
                        respectivo la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición
                        de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte de la misma cada uno
                        de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hará por
                        sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el
                        Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno de aquéllos la relación de los miembros
                        de las Juntas respectivas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 32.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La organización y funcionamiento de los órganos de la Administración electoral
                    vasca se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la
                    Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 33.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos
                        Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá al Presidente
                        en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente será indispensable que
                        concurran al menos tres de los miembros de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona.
                        En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se requerirá la presencia de
                        seis de sus miembros.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia
                        de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que
                        se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente
                        convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado
                        y justificado oportunamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá
                        convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén
                        presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes,
                        siendo de calidad el voto del Presidente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 34.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda
                        a su lugar de residencia.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores
                        podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de
                        cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral.
                        En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta
                        Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda
                        el ámbito de competencia del consultante.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a
                        la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 35.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la
                        que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por
                        estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo
                        a una Junta Superior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio
                        Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran
                        a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas Electorales de
                        Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria
                        de la Junta Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes
                        de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad,
                        dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera
                        sesión que celebre la Junta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 36.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el
                        contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general
                        de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta
                        Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los
                        casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de
                        acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las Secciones y Mesas Electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN PRIMERA. Las Secciones Electorales</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 37.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en
                        Secciones Electorales, a efectos de emisión del voto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cada Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos.
                        En cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Ninguna Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales
                        por orden alfabético.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 38.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales
                        y las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico
                        respectivo, el sexto día posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina
                        del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1.13 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones
                        contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá
                        en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en
                        el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará
                        en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico
                        dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será asimismo objeto de exposición
                        pública por los Ayuntamientos.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1.14 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 39.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales
                    correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEGUNDA. Las Mesas Electorales</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 40.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Será función de las Mesas Electorales presidir y ordenar la votación, realizar
                    el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 41.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente
                        y dos Vocales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación
                        de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a
                        propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas
                        y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado
                        de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deberán situarse
                        preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso
                        de población diseminada, la distribución se realizará atendiendo a la menor distancia entre
                        el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores
                        adscritos a cada Mesa podrá ser inferior a doscientos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 42.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Los cargos públicos de elección o libre designación.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y
                            políticos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando
                        lo justifiquen mediante certificación médica, los residentes fuera de la circunscripción
                        electoral y el personal embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado
                        miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda
                        a su sustitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 43.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La formación de las Mesas competerá a los Ayuntamientos bajo la supervisión
                        de las Juntas Electorales de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa serán designados por sorteo público
                        entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente que sean menores
                        de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título
                        de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado
                        Escolar o equivalente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Se procederá en la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada
                        uno de los miembros de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto
                        y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 44.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada
                        a los interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual
                        de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales
                        dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa
                        justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin
                        ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida
                        al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición
                        de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1.15 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad
                        de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta
                        y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes.
                        Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse
                        de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En
                        tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hubiera
                        tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. A efectos de lo establecido en el artículo 122.2 de la presente Ley, las
                        Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de
                        la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y
                        suplentes, forman las Mesas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 45.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales
                    de las Mesas Electorales tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante
                    el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada
                    de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO IV</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Convocatoria de elecciones</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 46.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido
                en la vigente Ley de Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente
                previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el
                día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta
                a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día
                siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo
                cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco» El Decreto
                de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1.16 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 47.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales
                afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las
                elecciones en una o varias Mesas o Secciones Electorales. No obstante, la nulidad de la votación
                en alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las
                mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción correspondiente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado
                en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia
                firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro
                del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO V</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Procedimiento electoral</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Presentación y proclamación de candidatos</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN PRIMERA. Representantes ante la Administración electoral</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 48.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir
                        a las elecciones al Parlamento Vasco designarán a las personas que deban representarlos
                        ante la Administración electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones
                        y coaliciones concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los promotores
                        de las agrupaciones de electores serán los representantes generales de las citadas agrupaciones,
                        y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los representantes territoriales de las candidaturas lo serán de los candidatos
                        incluidos en ellas, y tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender
                        todas las indicaciones de la Junta Electoral de Territorio Histórico y de colaborar con
                        la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan, recibiendo de
                        los candidatos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento para actuar
                        en el procedimiento judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes
                        vincularán jurídicamente a la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Cada uno de los partidos y federaciones designarán, por escrito, ante la
                        Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, un representante general y un suplente, dentro
                        de los ocho días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las coaliciones lo harán dentro
                        de los diez días siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar
                        la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de
                        renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante general.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Cada uno de los representantes generales designará, por escrito, dentro
                        de los diez días siguientes a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad
                        Autónoma, a los representantes territoriales de las candidaturas que su partido, federación
                        y coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales, con mención a sus
                        respectivos suplentes. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas
                        designadas. Los suplentes sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte
                        o incapacidad de los representantes territoriales de las candidaturas. Estos representantes
                        y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en la que se presenta la
                        candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma comunicará
                        a las Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres de los representantes territoriales
                        de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes
                        territoriales de sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación de
                        las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico. Dicha designación debe
                        ser aceptada en ese acto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Los representantes territoriales de las candidaturas podrán designar, por
                        escrito, un comisionado, y un máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales de Zona,
                        hasta el mismo día séptimo anterior al día de la votación. El mencionado escrito deberá
                        expresar la aceptación de los comisionados y suplentes designados. Los comisionados tendrán
                        ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante territorial
                        de la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEGUNDA. Presentación de candidaturas</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 49.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previa presentación
                        de candidatos o listas de candidatos:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro que al
                            efecto contempla la legislación sobre partidos políticos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Las coaliciones con fines electorales de los partidos y federaciones
                            a que se refiere el apartado anterior.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Las agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir
                        conjuntamente a las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo a la Junta Electoral
                        de Territorio Histórico en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación
                        se deberá hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige
                        y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Si la coalición presenta
                        candidaturas en más de un Territorio Histórico, la comunicación deberá efectuarse ante
                        la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 50.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las listas de candidatos se presentarán por los representantes territoriales
                        de las candidaturas o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales, ante
                        la Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el decimoquinto
                        y el vigésimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de convocatoria en
                        el «Boletín Oficial del País Vasco».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En el escrito de presentación se hará constar:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Denominaci&amp;oacute;n, siglas y s&amp;iacute;mbolo de identificaci&amp;oacute;n,
                            que no podr&amp;aacute;n ser modificados durante el proceso electoral. No ser&amp;aacute;n
                            aceptadas las denominaciones, siglas o s&amp;iacute;mbolos que: &lt;p style="padding-left:
                            30px;"&gt;- induzcan a confusi&amp;oacute;n con los pertenecientes o usados habitualmente
                            por otros partidos legalmente constituidos; &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                            reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del Pa&amp;iacute;s
                            Vasco, de los territorios hist&amp;oacute;ricos, de los municipios o de sus instituciones
                            u organismos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así
                            como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones
                            electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato, la identificación específica
                            del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia
                            a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de los candidatos
                            podrá hacerse constar su condición de independiente.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con
                            domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio
                            Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por
                            cada candidato y suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista
                            dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad.
                            La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>e) Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo
                            Electoral vigente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de no figurar
                            incluido en las listas del mencionado Censo, se hará constar documento acreditativo
                            de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.
                            Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía,
                            declaración de que reúnen los restantes requisitos que confieren la condición política
                            de vasco.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones
                        deberán ir suscritas por sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones electorales,
                        por sus promotores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 51.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse
                        en más de una circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá
                        presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia
                        en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 52.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un
                    número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que
                    no cumpla este requisito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 53.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción
                        electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales
                        de distintas circunscripciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior
                        al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada
                        elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se
                        acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión
                        otorgado ante fedatario público.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones
                        propios de los partidos políticos o federaciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 54.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en
                        original.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la
                        documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original
                        de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio
                        Histórico.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.18 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 55.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia
                        haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a
                        cada candidatura. Este orden se guardará en todas las publicaciones oficiales y en la documentación
                        de cada una de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN TERCERA. Publicidad de las candidaturas</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 56.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas
                        el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en
                        el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, una copia de la documentación
                        a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1.19 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán
                        al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas.
                        Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día
                        siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias
                        donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para
                        conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas
                        que concurran al proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN CUARTA. Subsanación de errores e impugnaciones</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 57.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. En los cuatro días siguientes a la finalización del plazo de presentación
                        de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma celebrará reunión, a efectos
                        de comprobar que ningún candidato o suplente se presenta por más de una circunscripción,
                        y comunicará, en su caso, dicha circunstancia al interesado, según lo previsto en el artículo
                        59 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico celebrarán sesión al día
                        siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación
                        presentada. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante territorial
                        de la candidatura en el plazo de dos días, contados a partir de la publicación de las candidaturas.
                        El representante dispondrá de dos días de plazo para recurrir o subsanar los errores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 58.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los representantes territoriales de las candidaturas que concurran a las
                        elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de dos días desde la publicación en el
                        «Boletín Oficial del País Vasco».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de Territorio Histórico dará traslado de la denuncia,
                        dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo
                        que entienda pertinente. El representante territorial de la candidatura impugnada dispondrá
                        de un plazo de subsanación de dos días.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 59.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Cuando un candidato o suplente apareciere en listas de varias circunscripciones,
                        la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá
                        al interesado personalmente y le solicitará que opte por una sola de ellas. En el caso
                        de que figurase en más de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral de Territorio
                        Histórico correspondiente actuará de igual modo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si la opción no se produce antes de la proclamación definitiva se procederá
                        a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una
                        lista como candidato, se le eliminará de todas las listas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN QUINTA. Proclamación de candidatos</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 60.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de
                    candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 61.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando
                        concurran algunas de las circunstancias siguientes:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Ser presentadas fuera de plazo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) No contener el número exigido de candidatos.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda
                            del presente Título.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación
                        de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación
                        se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá
                        la proclamación de la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 62.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas
                    al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 63.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas
                        definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe
                        la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el
                        comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del
                        País Vasco».</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 64.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio
                        Histórico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito
                        de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante
                        territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial
                        de la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 65.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Procederá sustitución:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Por fallecimiento.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Por renuncia.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta
                        por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 66.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000
                    pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso,
                    a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque
                    de las listas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEXTA. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 67.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes
                        territoriales de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada
                        dispondrán de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación
                        de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
                        En el mismo acto de interposición deberán presentar las alegaciones que estimen pertinentes,
                        acompañadas de los elementos de prueba oportunos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurrirá
                        a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva
                        notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes
                        a la interposición del recurso, tendrá carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento
                        de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el
                        presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a)
                        de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. El amparo deberá solicitarse en el plazo de dos días, y el Tribunal Constitucional
                        deberá resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Campaña electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 68.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la
                        captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
                        de electores podrán llevar a cabo estas actividades.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar
                        a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de
                        carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento
                        Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición
                        de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como
                        sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en
                        la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se
                        llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad
                        pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados
                        al ámbito territorial de dicha Comunidad.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1.20 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta
                        de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha
                        de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de
                        la Constitución.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEGUNDA. Propaganda electoral</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 69.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de
                    las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
                    Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas
                    Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 70.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo
                        alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión
                        serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 71.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones,
                        coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio,
                        fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos
                        efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente
                        el voto, las siguientes:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto
                            públicos como privados.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas,
                            pancartas, carteles, etcétera...</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número
                        anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                        electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones
                        que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación
                        de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán
                        realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación
                        ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del
                        sufragio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 72.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.21 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar
                        la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad
                        privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100
                        del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                        de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes
                        para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas
                        en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral,
                        en los que deberá constar expresamente su condición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de
                        televisión privada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN TERCERA. Uso de locales y espacios públicos</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 73.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente
                        los catálogos de:</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 1 numerado por art. 1.22 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán
                            para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas
                            con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando
                            el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica
                            gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se proh&amp;iacute;be toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos
                        y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior. Asimismo,
                        no podr&amp;aacute;n colocarse: - Banderines, cintas y otros elementos semejantes. - Pegatinas
                        en se&amp;ntilde;ales de tr&amp;aacute;fico u otros elementos de se&amp;ntilde;alizaci&amp;oacute;n
                        urbana. - Cualquier elemento de propaganda gr&amp;aacute;fica instalada en o sobre vallas,
                        balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares se&amp;ntilde;alados
                        por el Ayuntamiento. - Tr&amp;iacute;podes o similares elementos apoyados en el suelo.
                        - Tampoco podr&amp;aacute;n colocarse banderolas ni pancartas. Por &amp;uacute;ltimo, se
                        proh&amp;iacute;be tambi&amp;eacute;n el lanzamiento de octavillas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por art. 1.22 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 74.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto
                        en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta
                        materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de
                        Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa
                        respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad
                        de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 75.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.23 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica
                        gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones,
                        coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda
                        electoral en los espacios comerciales autorizados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder
                        del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro
                        de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles
                        para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas
                        las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos
                        disponibles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará
                        al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares
                        reservados para sus carteles.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 76.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro
                        de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta
                        Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio
                        Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización
                        gratuita de actos de campaña electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en
                        que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio
                        Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces,
                        los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar
                        ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona
                        atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias
                        sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente,
                        a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos
                        en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales
                        de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado
                        los locales y lugares asignados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 77.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución
                    elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de
                    locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al
                    efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente
                    de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 78.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables,
                        sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados
                        a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 79.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares
                    no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pesetas,
                    mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 80.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales
                        deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron,
                        dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas,
                        corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán
                        a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación
                        e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral
                        podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará,
                        en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior
                        reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado
                        subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda.
                        Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN CUARTA. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 81.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de
                        comunicación de titularidad pública.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones
                        y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso
                        gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad
                        Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad
                        Autónoma.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.24 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de
                        votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores
                        elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 82.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será la autoridad competente
                        para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios
                        de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección
                        de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá un Comité de Radio y Televisión
                        para efectuar la propuesta de distribución de los espacios citados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El Comité será designado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
                        dentro de las setenta y dos horas siguientes a la proclamación de las candidaturas y estará
                        integrado por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que,
                        concurriendo a las elecciones convocadas, contase con representación en el momento de la
                        constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior. Dichos representantes
                        votarán ponderadamente de acuerdo con la composición inicial de la legislatura precedente
                        del Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elegirá también al Presidente
                        del Comité de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 83.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio
                        de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación
                        que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                            electorales que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones
                            al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado
                            el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                            electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento
                            Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace
                            referencia en el párrafo a).</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
                            electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento
                            Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia
                            el apartado a).</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita de propaganda electoral en
                        los medios de titularidad pública enumerados en el apartado anterior corresponderá a aquellos
                        partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales federadas que presenten
                        candidaturas en las tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que
                        presenten candidaturas sólo en una o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo gratuito
                        de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo establecido en el apartado 1 de este
                        artículo, en aquellos medios de radio y televisión de titularidad pública cuyo ámbito territorial
                        o el de su programación no exceda del de la circunscripción en que se presenten. Para el
                        cómputo de los votos obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá, en este caso,
                        a cada circunscripción electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos
                        a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un
                        partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones
                        o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se
                        hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición
                        o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en
                        la legislatura inmediata anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 84.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral
                    a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas
                    que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función
                    del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 85.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará
                    la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en
                    todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información.
                    En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho
                    periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.25 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN QUINTA. Derecho de rectificación</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 86.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan
                    a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran
                    a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio,
                    podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
                    2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una
                        publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes
                        a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa
                        dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada
                        Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Sección">
              <leyjec:cabecera>SECCIÓN SEXTA. Encuestas electorales</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Artículo">
                  <leyjec:cabecera>Artículo 87.</leyjec:cabecera>
                  <leyjec:texto>Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento
                    Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad,
                        acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación
                        de las mismas:</leyjec:texto>
                      <leyjec:contenidos>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada,
                            o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado
                            su realización.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los
                            siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de
                            la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados
                            y fecha de realización del trabajo de campo.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                        <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                          <leyjec:texto>c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que
                            no han contestado a cada una de ellas.</leyjec:texto>
                        </leyjec:contenido>
                      </leyjec:contenidos>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información
                        de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas,
                        así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo
                        anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo,
                        sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>3. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral
                        de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado
                        la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones
                        que estime necesarias. Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre
                        las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa
                        o su cliente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando
                        las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo
                        de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
                        anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose
                        en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en
                        una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días
                        siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar
                        a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la
                        misma zona y de similar difusión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>6. Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán
                        notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante
                        la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.
                        Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción
                        Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo
                        el recurso previo de reposición.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la
                        publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. El día
                        de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales
                        o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.
                        En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral
                        competente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                      <leyjec:texto>8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el
                        quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones
                        Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados
                        de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes
                        en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo
                        dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de
                        la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes
                        generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las
                        encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.</leyjec:texto>
                      <leyjec:modificaciones>
                        <leyjec:modificacion>** APDO. 8 modificado por art. 1.26 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                      </leyjec:modificaciones>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Papeletas y sobres electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 88.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características
                    a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y
                    demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión,
                    confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de
                    las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos
                    en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 89.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas
                    y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones
                    al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace
                    referencia el artículo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones,
                    coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas
                    y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido
                    el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 90.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad
                    de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente,
                    asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas
                    Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo
                    88 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación
                    de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo
                    de los residentes ausentes en el extranjero.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de
                    conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas
                    correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos,
                    hasta la resolución de dichos recursos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 91.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación
                    electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en
                        la candidatura, sin incluir los suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Interventores y Apoderados</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 92.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 2, 5, 7, 10 y 11 modificados por art. 1 de L 1/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta
                    Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que,
                    estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas
                    establecidas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Podr&amp;aacute; desempe&amp;ntilde;ar las funciones de interventor o interventora
                    cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y pol&amp;iacute;ticos,
                    aunque no tenga la condici&amp;oacute;n de electora, seg&amp;uacute;n lo se&amp;ntilde;alado
                    en el art&amp;iacute;culo 2 de la presente ley. En este caso, no tendr&amp;aacute; derecho
                    a voto en la elecci&amp;oacute;n. Si la interventora o interventor pertenece como elector a
                    la circunscripci&amp;oacute;n electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempe&amp;ntilde;ar
                    sus funciones, podr&amp;aacute; votar en la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con
                    la fecha y firma al pie del nombramiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero
                    anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habr&amp;aacute;n de
                    estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado
                    o comisionada; la segunda la entregar&amp;aacute; al interventor o interventora como credencial;
                    la tercera ser&amp;aacute; remitida a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que
                    la haga llegar a la Mesa Electoral de la que forme parte; la cuarta ser&amp;aacute; remitida
                    a dicha Junta Electoral, s&amp;oacute;lo en el caso de que la interventora o interventor sea
                    elector en la circunscripci&amp;oacute;n en la que act&amp;uacute;e como tal, para enviarla
                    a la Mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusi&amp;oacute;n de la lista electoral,
                    y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 1.27 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta
                    Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación
                    de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora
                    o interventor es elector en la circunscripci&amp;oacute;n electoral en la que ejerce sus funciones,
                    dispondr&amp;aacute; de una copia utilizable del censo electoral del territorio hist&amp;oacute;rico
                    correspondiente.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 7 modificado por art. 1.28 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera
                    o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse
                    las mismas el día de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales
                    deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder
                    de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando
                    tal incidencia en el Acta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>10. Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando
                    su condici&amp;oacute;n mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizar&amp;aacute;
                    a integrarse en la Mesa, aun cuando &amp;eacute;sta no hubiera recibido de la Junta de Zona
                    la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripci&amp;oacute;n
                    en la que ejerce sus funciones, no podr&amp;aacute; votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.
                    Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la
                    hoja talonaria, comprobada su identidad le permitir&amp;aacute; integrarse en la Mesa. En este
                    caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripci&amp;oacute;n en la
                    que act&amp;uacute;a como tal, tendr&amp;aacute; derecho a votar en la Mesa en la que estuviera
                    acreditado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>11. Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa despu&amp;eacute;s
                    de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constituci&amp;oacute;n de la misma,
                    el Presidente o Presidenta no le dar&amp;aacute; posesi&amp;oacute;n de su cargo, y &amp;uacute;nicamente
                    en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripci&amp;oacute;n
                    en la que ejerce sus funciones podr&amp;aacute; votar en dicha Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 93.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los Interventores podrán asistir a la Mesa electoral, participando en sus deliberaciones
                    con voz pero sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio,
                    velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo
                    con la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa, del escrutinio
                        y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más
                        de una certificación por candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Anotar, si lo desean, el nombre y número de orden en que emiten sus votos
                        los electores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente para su
                        examen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Cursar las protestas y reclamaciones que estimen oportunas sobre cualquier
                        acto y operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal resueltos,
                        teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de
                        la Sesión.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición
                    de Interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día
                    de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada
                    de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 94.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 2 y 3 modificados por art. 2 de L 1/2003</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar,
                    hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura
                    y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura
                    en los actos y operaciones electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las funciones de apoderado o apoderada podr&amp;aacute;n ser desempe&amp;ntilde;adas
                    por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y pol&amp;iacute;ticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El apoderamiento se formalizar&amp;aacute; mediante instrumento notarial o ante
                    el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma, de Territorio
                    Hist&amp;oacute;rico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempe&amp;ntilde;ar
                    sus funciones en m&amp;aacute;s de una circunscripci&amp;oacute;n electoral, en Secciones correspondientes
                    a m&amp;aacute;s de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral
                    de Zona. La Junta Electoral expedir&amp;aacute; la correspondiente credencial, conforme al
                    modelo oficialmente establecido.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1.29 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente
                    podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección
                    y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición
                    de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 95.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo
                de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan,
                además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos
                de identificación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 96.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor
                o apoderado más de tres personas por candidatura.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Constitución de las Mesas Electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 97.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos suplentes y los Interventores
                    se reunirán a las ocho de la mañana en el local asignado a la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente
                    y dos Vocales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 98.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo
                    con el orden de éstos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso
                    de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido
                    tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales
                    que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores
                    o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta
                    Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para
                    designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará
                    al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal
                    de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse
                    la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante
                    designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral
                    de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una
                    copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta
                    procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 99.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En cada Mesa electoral existirá una urna.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina,
                    adosada a la pared, que permita al elector aislarse.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada
                    candidatura situados en la cabina.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada
                    para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa
                    lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 100.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el Acta
                    de Constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los Vocales y los Interventores
                    con credencial autentificadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Acta contendrá obligatoriamente:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Nombres e identificación del Presidente y los Vocales.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Otras incidencias.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del Acta, por candidatura,
                    al Interventor o Apoderado que la reclamare.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorare su entrega,
                    los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta mediante escrito duplicado.
                    Una copia se adjuntará al expediente electoral, y la otra será elevada por el representante
                    a la Junta Electoral de Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Votación</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 101.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas
                    sin interrupción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Durante el desarrollo de las operaciones de votación, el Presidente y los Vocales
                    podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa Electoral, que en todo
                    caso deberá contar con la presencia de dos de sus miembros.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación cuando advierta
                    la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas
                    por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta
                    a la Junta Electoral de zona de su decisión para que ésta provea su suministro. La votación
                    se reanudará a continuación, prorrogándose ésta solamente si la interrupción de la misma durase
                    más de una hora, en cuyo caso el Presidente, oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya de
                    prorrogarse la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 102.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.
                    La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente
                    de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio
                    Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades
                    que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día
                    siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 103.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La votación dará comienzo, una vez constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente:
                «Botoemanketa hasten da», o bien, «empieza la votación».</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 104.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El voto será secreto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de
                    la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos
                    para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 105.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 1 y 3 modificados por art. 1.30 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados
                    de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la
                    demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad,
                    Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los electores y electoras s&amp;oacute;lo podr&amp;aacute;n votar una vez. La
                    votaci&amp;oacute;n se realizar&amp;aacute; en la Secci&amp;oacute;n y en la Mesa que corresponda,
                    con la &amp;uacute;nica salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de
                    la circunscripci&amp;oacute;n a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente
                    acreditados, que s&amp;oacute;lo podr&amp;aacute;n votar en esta &amp;uacute;ltima.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 3.1 de L 1/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere
                    el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la
                    fecha de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el
                    Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 106.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos.
                    Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo,
                    comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la
                    exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el
                    artículo 105.1 de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad
                    entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento
                    de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la
                    Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor,
                    Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta
                    los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en
                    el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún
                    representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal
                    competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del
                    que lo haya negado falsamente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto
                    de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los
                    electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo
                    de la Mesa y el motivo de la reclamación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 4 añadido por art. 1.31 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 107.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El elector, por su propia mano, entregará el sobre de votación al Presidente
                    de la Mesa, quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores
                    que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes
                    por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo
                    Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos
                    en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 108.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado
                    a votar en un determinado sentido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el Vocal que ocupe la presidencia,
                    tendrá dentro del local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar
                    la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las medidas
                    necesarias para garantizar la libertad del voto. Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente
                    los auxilios que éste les requiera. El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve
                    libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Nadie podrá entrar en el local de la Sección Electoral con armas ni instrumentos
                    susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes
                    infrinjan este precepto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones,
                    así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta
                    General de la Sesión.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de
                    las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en
                    caso de flagrante delito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso
                    fuera de su demarcación, pero siempre dentro del mismo territorio histórico y sin necesidad
                    de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a
                    disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en
                    el lugar donde habitualmente desarrollen su función.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 109.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los
                representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados
                e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no
                se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción
                y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que
                el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información
                electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir;
                los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 110.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores se regulará
                conforme a lo que establece la legislación general aplicable en la materia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 111.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones
                de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar
                a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse
                grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se
                admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el
                libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las
                medidas que estime convenientes.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.32 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 112.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera
                    doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local.
                    El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán
                    los votos que se den a continuación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir
                    en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A continuaci&amp;oacute;n votar&amp;aacute;n quienes integren la Mesa y las
                    interventoras e interventores que ostenten la condici&amp;oacute;n de electores en la circunscripci&amp;oacute;n
                    en la que act&amp;uacute;an como tales, especific&amp;aacute;ndose en este caso, en la lista
                    numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren
                    en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votar&amp;aacute; en &amp;uacute;ltimo lugar,
                    y su voto lo introducir&amp;aacute; en la urna uno de los Vocales.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 3.2 de L 1/2003</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas
                    de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 113.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación
                    expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 114.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose
                    la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa Electoral deberá decidir por mayoría
                    si admite o no la impugnación mencionada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Si no admitiese la impugnación, el Presidente introducirá en la urna el voto
                    por correo, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo
                    de la impugnación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por
                    correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación
                    electoral, a la Junta Electoral de Territorio Histórico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Escrutinio en las Mesas Electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 115.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Será voto nulo:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el
                    emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura.
                    Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo
                    voto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres
                    de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al
                    voto.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>[e)]</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. E) suprimido por art. 1.33 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 116.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que
                no contienen papeleta. Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada
                de la circunscripción electoral.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.34 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 117.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas
                    que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va
                    a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local.
                    En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales
                    de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad
                    que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción
                    o sus delegados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 118.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Presidente inmediatamente después del cierre de la votación procederá a iniciar
                    el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta
                    la denominación de la candidatura votada. El Presidente mostrará la papeleta a los Vocales,
                    a los Interventores y a los Apoderados presentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción. El lugar en el que se efectúa
                    deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres extraídos
                    de la urna con el de votantes registrados en la lista numerada de la Mesa electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En todo momento del escrutinio, si algún notario en ejercicio de sus funciones,
                    representante o miembro de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de la papeleta
                    leída por el Presidente, podrá examinarla.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta
                    al escrutinio. Las protestas se resolverán por mayoría de la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 119.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio dando los siguientes
                    datos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de votos nulos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Número total de votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Número de votos en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Número de votos de cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Inmediatamente de realizada esta operación, y previamente a realizar los actos
                    a que se refieren los artículos siguientes, la Mesa elaborará una Notificación Provisional
                    del escrutinio que será entregada a la persona designada por la Administración vasca, previa
                    acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional
                    de los resultados para el Gobierno Vasco. Idéntica Notificación se fijará sin demora en la
                    entrada del local, debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o
                    candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una Notificación por candidatura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 120.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 1.L) y 1.M) añadidos por art. 1.35 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Concluidas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores
                    de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes
                    extremos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de votos nulos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Número total de votos válidos emitidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Número de votos en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Número de votos de cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Número de los Interventores que hubieren votado no figurando en la lista
                        de la Sección.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación
                        de la persona que las hizo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>i) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas
                        y votos particulares, si los hubiere.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>j) Consignación del número de sobres extraídos de la urna y el de votantes
                        registrados, cuando ambos no coincidan.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>k) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>l) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas
                        en el censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>m) Número de sentencias judiciales aportadas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados
                    e Interventores, tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación
                    del Acta de la Sesión o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento
                    de esa obligación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las papeletas a las que se hubiere negado validez o las que hubieren sido objeto
                    de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa, y se
                    archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas por cualquier medio en presencia
                    de los concurrentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las hojas talonarias de designación
                    de Interventores recibidas por el Presidente y, en su defecto, las credenciales entregadas
                    por los Interventores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 121.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral,
                que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) El sobre n&amp;uacute;mero uno contendr&amp;aacute; los siguientes documentos:
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Original del Acta de Constituci&amp;oacute;n de la Mesa.
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Original del Acta de la Sesi&amp;oacute;n. &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Lista certificada del Censo Electoral. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Lista
                    numerada de votantes. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Papeletas de votaci&amp;oacute;n
                    reservadas seg&amp;uacute;n lo dispuesto en el art&amp;iacute;culo 120.3.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Los sobres n&amp;uacute;meros dos, tres y cuatro contendr&amp;aacute;n la siguiente
                    documentaci&amp;oacute;n: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Copia literal del Acta de
                    Constituci&amp;oacute;n de la Mesa. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Copia literal del
                    Acta de la Sesi&amp;oacute;n. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;&amp;nbsp;Ambas copias estar&amp;aacute;n
                    firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, los Vocales y los Interventores
                    presentes firmarán en ellos, de forma que crucen la parte del cierre.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 122.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente y los Vocales, así como
                    los Interventores que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Primera
                    Instancia o de Paz para hacer entrega de los cuatro sobres.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Juez de Primera Instancia o de Paz procederá a la identificación del Presidente,
                    Vocales e Interventores mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad y de los
                    documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito, el
                    Juez pondrá su firma en los sobres, de forma que cruce la parte del cierre. El Juez extenderá
                    al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del
                    día y de la hora en que se produjo la entrega.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 123.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes
                    de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración
                    de Justicia, al efecto de realizar las funciones que se les asignan en el presente artículo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los citados funcionarios, acompañados por dos miembros de la Ertzaintza y en
                    coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta Electoral
                    de Territorio Histórico, recorrerán todos los municipios de la circunscripción electoral recogiendo
                    los sobres que obren en poder del Juez respectivo. El funcionario de la Administración de Justicia
                    extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente
                    se encuentra en orden.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Junta Electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación
                    con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el
                    número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas y el itinerario que han
                    de seguir para recoger la documentación electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas
                    del día siguiente a la celebración de las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de
                    ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior
                    entrega de la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. El Juez de Primera Instancia o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración
                    de Justicia de los sobres números uno, dos y tres, quedando archivado el sobre número cuatro
                    en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Una vez recogidos los sobres, el funcionario de la Administración de Justicia,
                    acompañado siempre por dos miembros de la Ertzaintza, se dirigirá al local de la Junta Electoral
                    de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Los sobres números uno y dos se quedarán en la Junta Electoral de Territorio
                    Histórico, y el número tres se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que
                    estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento
                    e información del desarrollo del acto de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VIII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Escrutinio general</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 124.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio
                    Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del
                    noveno día posterior a las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El escrutinio general es un acto único y será público.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 125.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 2 a 5 renumerados por art. 1.37 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 4</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes
                    de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus
                    funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada
                    por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas
                    o sus Apoderados debidamente acreditados.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 añadido por art. 1.36 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos,
                    el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio
                    por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para
                    el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad
                    Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta
                    asistentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 126.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a
                    las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de
                    los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase
                    el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre
                    número dos correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la
                    misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose
                    acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el
                    plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para
                    comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante
                    de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por
                    parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en
                    el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será
                    provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto
                    en la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo
                    global de votos y el ulterior reparto de escaños.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas
                    o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones
                    puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán
                    a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones
                    de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas,
                    salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros
                    errores materiales o de hecho y los aritméticos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 7 modificado por art. 1.38 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 127.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas
                    por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número
                    de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones
                    censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores
                    y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.39 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en
                    cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se
                    esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que
                    determine el Presidente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 128.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.40 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico
                    extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá
                    mención expresa de los datos siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas
                        en el censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de sentencias judiciales aportadas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Número de votantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Número de votos nulos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Número de votos en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión,
                    en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El
                    Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario
                    de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente
                    acreditados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán
                    de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse
                    a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de
                    la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico
                    resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida
                    por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral
                    de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso,
                    la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su
                    cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles
                    para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día
                    siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por
                    plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado
                    de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que
                    efectúe la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 129.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 2 a 6 renumerados y modificados por art. 1.42 de L 15/1998. Antes
                  APDOS. 1 a 5</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 7, 8 y 9 renumerados por art. 1.43 de L 15/1998. Antes APDOS. 6,
                  7 y 8</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo
                    anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas
                    las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio
                    Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a
                    las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución
                    previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 añadido por art. 1.41 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores,
                    extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario,
                    así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el
                    expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de electores.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de votantes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de votos nulos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Número de votos válidos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Número de votos en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Número total de votos a las candidaturas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>h) Relación nominal de electos proclamados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las
                    protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral
                    de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes
                    de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir
                    más de un acta o certificación por candidatura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su
                    proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean
                    remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta
                    y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración
                    vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 130.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento
                la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad
                Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 131.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial
                    del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos,
                    los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados
                    en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales
                    obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de
                    escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos
                    contenciosos electorales contra la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial
                    del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación
                    de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así
                    como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los
                    recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IX</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Infracciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Toda infracci&amp;oacute;n de las normas electorales, imperativas y prohibitivas, que
                no constituya delito, ser&amp;aacute; sancionada por la Junta Electoral competente, de conformidad
                con lo previsto en los art&amp;iacute;culos 29.j) y 30.1.d) de la presente Ley. La multa ser&amp;aacute;
                de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se
                realiza por particulares, salvo que en esta Ley se establezca una cuant&amp;iacute;a superior.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.44 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO X</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento de la votación electrónica</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. añadido por art. 2 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 bis. Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales
                y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>I. El sistema de voto electrónico incluye los siguientes elementos:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) La tarjeta con banda magnética de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) La urna electrónica.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) La pantalla de votar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) La cabina electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) El software o programa informático electoral. II.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar es el
                    conjunto de programas informáticos que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente
                    Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas
                    por la Mesa, el control del número de tarjetas con banda magnética registradas en la urna,
                    el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Además, para cada circunscripción electoral el software electoral deberá contener
                    los datos referentes a las especificaciones siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Fecha del proceso electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Denominación y, en su caso, sigla y símbolo de cada candidatura proclamada,
                        así como la opción de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado en el
                        artículo 132 quáter.I.2 de esta Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la
                        candidatura proclamada, sin incluir los suplentes.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá la identificación y ubicación
                    de cada una de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio Histórico, Municipio,
                    Distrito, Sección y Mesa, así como los términos referentes al número total de electores, número
                    de votantes, número de votos nulos, número de votos en blanco y número de votos obtenidos por
                    cada candidatura, según el orden de proclamación, figurando la denominación y siglas de cada
                    una. III.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. En aras de garantizar en el software electoral del voto electrónico la transparencia
                    y objetividad de la votación y del escrutinio de cada Mesa Electoral, corresponderá a la Junta
                    Electoral de la Comunidad Autónoma:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral citado en el
                        artículo 132 Septies I.a) de esta Ley, en lo concerniente a las especificaciones previstas
                        en el anterior artículo 132 bis.II.1 y 3.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización del software
                        electoral aprobado, señalado en la letra anterior.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas Electorales de Zona
                        y a las Mesas del software electoral personalizado referido anteriormente, en soporte magnético
                        y en número de copias suficientes, a fin de que se cumpla lo previsto en el artículo 132
                        ter.II.1 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Recepcionar después de las elecciones los soportes magnéticos del software
                        electoral, garantizando la destrucción final de los mismos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de disposiciones
                        en materia de software electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán la validez del software
                    electoral correspondiente a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones
                    previstas en el artículo 132 bis.II.2 de la presente Ley, así como el modelo oficial de tarjeta
                    con banda magnética de votación, de acuerdo con los criterios fijados en el Decreto señalado
                    en el apartado IV, siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Para llevar a cabo las funciones descritas en los números 1 y 2 anteriores,
                    las Juntas Electorales contarán con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento Vasco,
                    como órgano de apoyo y asesoramiento. A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
                    participará en sus reuniones, con voz y sin voto, el responsable del Servicio Informático del
                    Parlamento Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán solicitar
                    cuando lo consideren oportuno la participación en sus reuniones, con voz y sin voto, del responsable
                    del Servicio antes citado, o en su defecto de la persona en quien delegue.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El representante general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o mediante
                    un representante experto en informática nombrado por él, podrá recabar de la Junta Electoral
                    de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación definitiva, información sobre
                    el correcto funcionamiento del software electoral regulado en el artículo 132 bis.II de esta
                    ley. Dicha Junta Electoral determinará el procedimiento adecuado al efecto. IV.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará el modelo oficial, las características
                    técnicas y condiciones generales de homologación y entrega a que habrán de ajustarse todos
                    los elementos citados en el apartado I de este artículo y dispositivos de equipamiento necesarios
                    para la votación electrónica, fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales,
                    de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad y secreto del voto establecidos
                    en esta ley. Asimismo, en el Decreto se establecerán las características de las cabinas electorales
                    y los modelos, condiciones de impresión, confección y entrega de la documentación electoral
                    prevista en esta ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Corresponderá al Gobierno, a través del Departamento de Interior, asegurar la
                    disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la pantalla de votar y de la cabina electoral
                    en cada Mesa Electoral, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Departamento de Interior confeccionará y distribuirá con carácter exclusivo
                    las tarjetas con banda magnética de votación, la documentación electoral y cualquier otro elemento
                    necesario, excepción hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones que fije
                    el Decreto citado en el número 1 anterior, asegurando su entrega a las Juntas Electorales de
                    Zona para su posterior envío a las Mesas Electorales. V. El texto de los mensajes contenidos
                    en el software electoral de la urna electrónica y de las pantallas de votar de una Mesa Electoral,
                    así como en la documentación electoral, figurará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad
                    Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 ter. Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación
                electrónica</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>I.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. A los efectos de lo previsto en este precepto y en los artículos 38.1, 132 quáter
                    y 132 quinques de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá como local
                    electoral el recinto reservado en un Colegio Electoral donde se ubica solamente una Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cada Mesa Electoral tendrá dos urnas, una electrónica y otra para el voto por
                    correo con papeletas y sobres de votación, y al menos una cabina electoral o, en su defecto,
                    un espacio reservado que permita al elector aislarse, equipados con una pantalla de votar.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La Mesa Electoral deberá disponer, además de todos los elementos y dispositivos
                    de equipamiento necesarios para realizar la votación electrónica, de las actas y demás documentación
                    que se precise, así como de la lista certificada del censo electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si faltase cualquiera de estos medios en el local electoral, a la hora señalada
                    para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa
                    lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. A los meros efectos informativos, cada Colegio Electoral tendrá a la vista de
                    los electores un ejemplar del Boletín Oficial con las listas de las candidaturas y los candidatos
                    proclamados en la circunscripción electoral correspondiente. II.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Antes del comienzo de la votación, el Presidente de cada Mesa Electoral recibirá
                    el software electoral y los elementos necesarios para realizar la apertura de la votación electrónica,
                    en un sobre precintado que llevará impresa la identificación de la Mesa correspondiente y será
                    entregado contra recibo del Presidente de la Mesa. Si, a pesar de la falta de algún elemento,
                    se pudiera iniciar la votación, el Presidente dará comienzo a la misma, debiendo comunicar
                    esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona para que provea su reposición.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Acto seguido, el Presidente de la Mesa abrirá la urna electrónica y comprobará
                    que el recipiente de la urna destinado a contener las tarjetas con banda magnética está vacío,
                    precintando o bloqueando el dispositivo de apertura de la urna.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A continuación, el Presidente realizará las operaciones de apertura activando
                    la urna electrónica y las pantallas de votar, quedando todo disponible para el inicio de la
                    votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 quáter. Votación electrónica.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>I.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa Electoral que les corresponda
                    y uno de los Vocales de la Mesa les entregará una tarjeta con banda magnética de votación validada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. A continuación, el elector deberá entrar en la cabina electoral e introducir
                    en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética de votación, para efectuar la selección
                    de la opción deseada. A estos efectos, figurarán las denominaciones, siglas y símbolos de las
                    candidaturas en la circunscripción electoral correspondiente, colocadas por filas de izquierda
                    a derecha según el orden de proclamación de las mismas, así como la opción de voto en blanco
                    y de voto nulo en últimos lugares.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Inmediatamente de realizada la selección, la pantalla de votar mostrará, en
                    su caso, la candidatura escogida con sus candidatos proclamados y el elector deberá confirmar
                    su opción elegida. Caso de no desear confirmarla, el elector tendrá la posibilidad de realizar
                    una nueva selección. Una vez confirmada su elección, la opción de voto elegida se grabará en
                    la tarjeta con banda magnética, quedando ésta liberada de la pantalla de votar para ser recogida
                    por el elector.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Seguidamente, el elector deberá dirigirse a la urna electrónica manifestando
                    al Presidente de la Mesa su nombre y apellidos. Los Vocales y los Interventores podrán examinar
                    el ejemplar certificado de la lista del censo o las certificaciones censales aportadas, comprobando
                    si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del
                    documento nacional de identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105
                    de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Acto seguido, el elector, por su propia mano, entregará la tarjeta con banda
                    magnética de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá ¿botoa ematen
                    du¿, o bien ¿vota¿, e introducirá la tarjeta con banda magnética en la urna electrónica, donde
                    permanecerá tras el registro de la información que lleva en el software electoral en soporte
                    magnético. La secuencia de estos registros se determina por un procedimiento aleatorio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Depositada la tarjeta con banda magnética en la urna, los Vocales anotarán en
                    la lista certificada del censo electoral de la Mesa la circunstancia de haber votado. Todo
                    elector tendrá derecho a examinar si ha sido correctamente anotado el hecho de haber votado,
                    que se reflejará en la mencionada lista certificada.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. En un anexo a la lista certificada del censo electoral de la Mesa se anotará
                    en su caso, a los electores que, aun no estando inscritos en el Censo de la Mesa, hayan votado
                    en la misma, aportando certificación censal específica o sentencia judicial.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. Ningún elector podrá ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de
                    la tarjeta con banda magnética de votación sin contar con el permiso de la Mesa. II. El elector
                    que por dificultades personales no pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de
                    votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa podrá servirse de una persona de
                    su confianza, en los casos siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Cuando no supiera leer.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cuando por limitación física estuviera impedido para realizar alguna de
                        las operaciones del voto electrónico.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Cuando sea mayor de setenta años. No obstante, la citada persona de confianza
                        que ayude a un elector no podrá auxiliar, salvo a consanguíneos en línea recta de primer
                        grado y colaterales de segundo grado, a ningún otro ni en la misma ni en ninguna otra Mesa
                        Electoral. III.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cuando el Presidente de la Mesa advierta la falta o no funcionamiento de las
                    tarjetas con banda magnética de votación o de alguno de los elementos e instrumentos del voto
                    electrónico previstos en el artículo 132 bis.I de esta Ley requerirá la presencia del responsable
                    del mantenimiento de material del voto electrónico designado a tal efecto, para que, una vez
                    analizada la situación, y oída la opinión del referido técnico, el Presidente decida si se
                    puede continuar la votación mientras se subsana el problema o, por el contrario, interrumpir
                    la votación. En tal caso, dará cuenta a la Junta Electoral de Zona de su decisión para que
                    ésta provea su suministro o subsanación. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose
                    ésta según la duración de la interrupción en el tiempo que decida el Presidente, oída la Mesa.
                    En todo caso, la prórroga se hará pública en la entrada del local de la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando la anomalía sea debida al no funcionamiento del software electoral en
                    soporte magnético introducido en la urna y deba reinicializarse la urna electrónica, se realizarán
                    las operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con banda magnética de votación existentes
                    en el recipiente de la urna hasta el momento de la interrupción de la votación, para la introducción
                    y nuevo registro de las mismas en la urna. Por último, el Presidente de la Mesa ordenará la
                    reanudación de la votación, según lo señalado en el número anterior. IV. Si se suspendiera
                    la votación, el Presidente de la Mesa no podrá realizar el escrutinio, procediendo a la destrucción
                    de todas las tarjetas con banda magnética contenidas o no en el recipiente de la urna y extrayendo
                    de la misma el software electoral en soporte magnético, que, junto con el resto del material
                    y documentación electoral, deberá ser remitido a la Junta Electoral de Territorio Histórico
                    correspondiente. V. Si por cualquier motivo a un elector le resulta imposible el registro por
                    la pantalla de votar o por la urna electrónica de la Mesa de una tarjeta con banda magnética
                    de votación, la Mesa destruirá la misma en el acto, e invitará al elector a repetir de nuevo
                    su voto mediante la entrega de una nueva tarjeta validada. VI.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Si durante el trámite de votación los miembros de la Mesa observan mala fe por
                    parte del elector que no ejerce su derecho al voto, a pesar de la reiterada entrega por la
                    Mesa de nuevas tarjetas con banda magnética de votación validadas, el Presidente de la Mesa
                    tomará todas las medidas que estime convenientes para impedir actuaciones que persigan poner
                    impedimento o entorpecer el normal desarrollo de la votación. En este caso, las tarjetas con
                    banda magnética de votación entregadas al elector y no utilizadas deberán ser inmediatamente
                    destruidas por la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el caso de que un elector, una vez recibida de la Mesa la tarjeta con banda
                    magnética de votación, decida voluntariamente no ejercer el derecho de sufragio, lo comunicará
                    al Presidente, que le pedirá la devolución de la referida tarjeta que será destruida en el
                    acto por la Mesa. VII.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Finalizada la votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna
                    dispuesta para el voto por correo los sobres que contengan las papeletas de votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Una vez terminada la introducción de los sobres de votación, el Presidente de
                    la Mesa extraerá de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación
                    de la candidatura votada, mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los
                    Apoderados presentes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. A continuación, el Presidente anunciará en voz alta el número total de sobres
                    de votación extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales de la Mesa entregue al Presidente
                    un número de tarjetas con banda magnética de votación validadas igual al número antes anunciado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales, de los Interventores
                    y de los Apoderados concurrentes, grabará en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética
                    con la opción contenida en cada papeleta de votación. Seguidamente, introducirá dicha tarjeta
                    grabada en la urna electrónica, procediendo a continuación a destruir la papeleta de votación
                    correspondiente, salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número 5 siguiente. Estas operaciones
                    se realizarán sucesivamente con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto por correo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa, según lo dispuesto en
                    el artículo 115 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán de ser rubricadas
                    por los miembros de la Mesa y archivadas en el Acta de la Sesión junto con el resto de la documentación
                    electoral de la Mesa. VIII. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán votar los
                    Interventores, especificándose en un anexo a la lista certificada del censo electoral el nombre
                    y apellidos y su condición de interventores, siempre que no figuren inscritos como electores
                    en el censo de la Mesa. Seguidamente podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente
                    votará en último lugar. La tarjeta con banda magnética de votación del Presidente la introducirá
                    en la urna uno de los Vocales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio
                general.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>I. Será voto nulo:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto
                    nulo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética sin tener grabada opción alguna,
                    por no haber sido utilizada la misma en la pantalla de votar. II.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Será voto en blanco:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de
                        voto en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción correspondiente
                        a una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor de una candidatura legalmente
                    retirada se computarán automáticamente a dicha candidatura retirada y de la misma forma figurarán
                    en el Acta de Escrutinio de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la Junta Electoral
                    de Territorio Histórico correspondiente considerará dichos votos como votos en blanco. III.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Presidente, inmediatamente después de la votación de los miembros de la Mesa,
                    dará por finalizada la votación, precintando la ranura de la urna electrónica que quedará inoperativa
                    para posteriores votos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción las operaciones de cierre
                    y cómputo de todos los votos registrados en la urna electrónica para obtener el escrutinio
                    electoral de la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Presidente leerá en alta voz de la pantalla de la urna electrónica el resultado
                    del escrutinio de la votación, dando los siguientes datos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de electores que consten en el censo electoral de la Mesa, según
                        la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de votantes registrados en la urna electrónica.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de votos nulos.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Número de votos en blanco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Número de votos a cada candidatura.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. A continuación, el Presidente cumplimentará el impreso del Acta de Escrutinio
                    de la Mesa, copiando de la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará que los datos
                    copiados han sido correctamente transcritos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. A los solos efectos de la información pública provisional de los resultados
                    de las elecciones, estos datos serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún caso se posibilitará
                    la comunicación de datos entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central antes
                    de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos se pondrán a disposición de los partidos,
                    federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con representación parlamentaria, con
                    la máxima celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco instalará los correspondientes
                    terminales en las sedes de éstos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Seguidamente, el Presidente preguntará si hay alguna protesta o reclamación
                    contra el escrutinio, consignándose las mismas en el Acta de la Sesión. Finalmente, el Presidente,
                    los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Inmediatamente de realizada esta operación, se fijará sin demora una copia del
                    Acta de Escrutinio en la entrada del local. Idéntica copia será entregada a la persona designada
                    por la Administración vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados de las elecciones.
                    Asimismo, se facilitarán copias a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen.
                    No se expedirá más de una copia por candidatura. IV.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Si, una vez precintada la ranura de la urna electrónica e iniciadas las operaciones
                    de escrutinio señaladas anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación
                    del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente, los Vocales y los Interventores
                    y Apoderados que lo deseen deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la Junta Electoral
                    de Territorio Histórico correspondiente la urna electrónica ya precintada junto con la documentación
                    electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta de la Sesión. En este caso, el
                    Presidente de la Mesa podrá solicitar a la Policía Autónoma vasca para que acompañe y facilite
                    el desplazamiento, así como la custodia tanto de la urna como de la documentación electoral,
                    hasta su entrega a la Junta Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará la urna electrónica
                    y la documentación electoral referida, procediendo lo antes posible, en presencia de los componentes
                    de la Mesa y de los Interventores y Apoderados que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias
                    a fin de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará el Acta de Escrutinio
                    de la Mesa según lo establecido en el artículo 132 quinques.III.3 y siguientes de esta Ley.
                    V.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas, el Presidente, los
                    Vocales y los Interventores de la Mesa cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión, en la
                    cual se expresarán detalladamente los datos e incidencias siguientes:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas
                        en el censo electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Número de sentencias judiciales aportadas.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Número de los Interventores que hubieren votado en la Mesa no figurando
                        en las listas del censo de la misma.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación
                        de la persona que las hizo.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>e) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas
                        y votos particulares, si los hubiere.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>f) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o
                    no en el recipiente de la urna electrónica serán recogidas por el responsable del mantenimiento
                    de material del voto electrónico, para su posterior borrado y posible reutilización, a cargo
                    del Departamento de Interior con la supervisión del Servicio Informático del Parlamento Vasco.
                    VI.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El sobre de documentaci&amp;oacute;n electoral n&amp;uacute;mero uno contendr&amp;aacute;
                    lo siguiente: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- El original del Acta de Constituci&amp;oacute;n
                    de la Mesa. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- El original del Acta de Escrutinio. &lt;p
                    style="padding-left: 30px;"&gt;- El original del Acta de la Sesi&amp;oacute;n. &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Los soportes magn&amp;eacute;ticos del software electoral de la Mesa Electoral.
                    &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- La lista certificada del censo electoral. &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Las certificaciones censales y sentencias judiciales aportadas. &lt;p style="padding-left:
                    30px;"&gt;- Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera negado validez o que
                    hubieran sido objeto de reclamaci&amp;oacute;n o duda. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;-
                    Cualquier otra documentaci&amp;oacute;n de la Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los sobres n&amp;uacute;mero dos, tres y cuatro contendr&amp;aacute;n la documentaci&amp;oacute;n
                    siguiente: &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Copia literal del Acta de Constituci&amp;oacute;n
                    de la Mesa. &lt;p style="padding-left: 30px;"&gt;- Copia literal del Acta de Escrutinio. &lt;p
                    style="padding-left: 30px;"&gt;Ambas copias estar&amp;aacute;n firmadas por el Presidente,
                    los Vocales y los Interventores presentes. &amp;nbsp; VII. La Junta Electoral de Territorio
                    Hist&amp;oacute;rico deber&amp;aacute; enviar los soportes magn&amp;eacute;ticos de cada Mesa
                    Electoral contenidos en el sobre de documentaci&amp;oacute;n n&amp;uacute;mero uno al Servicio
                    Inform&amp;aacute;tico del Parlamento Vasco, &amp;oacute;rgano de apoyo de la Junta Electoral
                    de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma, a los efectos de lo previsto en el art&amp;iacute;culo
                    132 bis.III.1.d) de la presente Ley. De igual manera proceder&amp;aacute;n las Juntas Electorales
                    de Zona con las copias del software electoral no utilizadas en la jornada electoral. &amp;nbsp;
                    VIII. Una vez examinado el contenido del sobre n&amp;uacute;mero uno de documentaci&amp;oacute;n
                    electoral de cada Mesa, si faltase el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podr&amp;aacute; suplirse
                    con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma un representante de candidatura o
                    apoderado suyo, remiti&amp;eacute;ndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la
                    Mesa al efecto de que presente, en el plazo m&amp;aacute;s breve de tiempo, el sobre numero
                    cuatro de documentaci&amp;oacute;n que se le entreg&amp;oacute; para comprobar si la copia
                    del Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada por alg&amp;uacute;n representante
                    de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por parte
                    de los representantes o apoderados, no se computar&amp;aacute; ninguna de ellas, consign&amp;aacute;ndose
                    en el Acta de Sesi&amp;oacute;n del Escrutinio General la diferente votaci&amp;oacute;n de
                    cada uno. En cualquier caso, el c&amp;oacute;mputo de esos votos ser&amp;aacute; provisional
                    hasta que se acredite fehacientemente que la documentaci&amp;oacute;n se ajusta a lo previsto
                    en la Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata
                de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en
                la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que
                realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con
                el procedimiento del voto electrónico:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de
                    los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización
                    del sistema de voto electrónico.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de
                    recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con
                    banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente
                    Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación
                    y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI,
                    de esta Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra
                    diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada,
                    que imposibilite el voto del elector con la misma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda
                    magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132
                    quáter.I.8 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión
                    de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier
                    momento anterior a las veinte horas del día de la votación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 septies. Últimas disposiciones.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>I. El Departamento de Interior, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma
                competente en materia electoral, tendrá las siguientes funciones de apoyo:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, después de
                    la proclamación de candidatos, el software electoral del voto electrónico de cada circunscripción
                    electoral, sin la personalización del mismo para cada una de las Mesas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos de votación
                    automatizados, con carácter previo a la convocatoria electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre el procedimiento de la
                    votación electrónica. A estos efectos, dichos miembros deberán asistir a la sesión informativa
                    que se disponga. II. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos,
                    de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento
                    Vasco, la entrega del software electoral citado en el apartado I.a) anterior se pospondrá,
                    en la circunscripción electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución de dichos
                    recursos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO XI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento para el voto por correo ordinario</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** CAP. añadido por art. 3 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 132 octies. Tramitación del voto por correo ordinario.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad
                donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto
                por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VI</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Presentación de documentos y reclamaciones electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 133.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán
                    en papel común y serán gratuitos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a
                        la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad
                        o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés
                        indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados
                        los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones
                        y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes
                        y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos
                        de carácter notarial.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro,
                    si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad,
                    que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que
                    hubiera debido enviarlo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por
                    cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen
                    las firmas y sellos exigidos para los originales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Procedimiento en vía administrativa</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 134.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial,
                    los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de superior categoría,
                    que deberá resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a
                    la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe,
                    habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver.
                    Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 135.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas
                de procedimiento electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 136.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones
                    impuestas por las resoluciones recurridas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Se except&amp;uacute;a de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en
                    el art&amp;iacute;culo&amp;nbsp;30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones
                    impuestas por infracci&amp;oacute;n de lo previsto en los art&amp;iacute;culos 152 y 153, cuando
                    apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.45 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Recurso contencioso electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 137.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Será competente para conocer los recursos contencioso electorales, en primera y única
                instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
                Vasco.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Título">
      <leyjec:cabecera>TÍTULO VII</leyjec:cabecera>
      <leyjec:texto>Ingresos, gastos y subvenciones electorales</leyjec:texto>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los administradores electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 138.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá
                    tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente,
                    responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y
                    de su contabilidad electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de
                    un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y
                    un suplente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador
                    territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno
                    o más territorios históricos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político,
                    federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá
                    acumular esta condición con la de administrador general electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido, federación,
                    coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad
                    que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo
                    140 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 5 modificado por art. 1.46 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido,
                    federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad
                    del administrador general.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos
                    de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 139.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad,
                    en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los representantes territoriales de las candidaturas y los representantes generales
                    de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición de administrador
                    electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Los administradores generales y sus suplentes deberán contar con poder bastante,
                    otorgado por sus respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones,
                    y su designación será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
                    por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria
                    de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La designación de los administradores territoriales electorales y sus suplentes
                    será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente
                    por sus respectivos representantes generales o territoriales de candidatura, en el acto de
                    presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de
                    las personas designadas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico comunicarán a la Junta
                    Electoral de la Comunidad Autónoma los administradores territoriales electorales y sus suplentes
                    designados en su circunscripción.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las cuentas electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 140.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general,
                    a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada que se ajustará en todo
                    caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable, en la que constarán
                    obligatoriamente los siguientes extremos:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1.47 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que
                        se presenta.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley,
                        individualizando su objeto y día en que se realizaron.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e
                    incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la
                    convocatoria hasta la proclamación de electos.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 modificado por art. 1.48 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. En relación con los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá
                    contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:</leyjec:texto>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den
                        lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran
                        intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte
                        y justificación de las anotaciones en el libro.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den
                        lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado
                        a través de caja o de cuenta bancaria.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>d) Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona
                        a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice,
                        y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado
                        a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma,
                        y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta
                        u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma,
                        entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las
                    mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación
                    respecto a las de éstos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto
                    la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento
                    justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores
                    y acreedores del balance.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 141.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán
                    comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio
                    Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos,
                    en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
                    que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan
                    habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo
                    que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia
                    el párrafo anterior.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja
                    de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir
                    a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas
                    por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 142.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que
                    sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán
                    pagarse con cargo a las mismas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer
                    de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación
                    a los fines señalados.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas
                    cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente
                    contraídos.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes
                    administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará
                    nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por
                    escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto
                    de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista
                    causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta
                    Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 143.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas en los artículos
                    anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su
                    Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado
                    de la entidad depositaria.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona
                    física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia
                    de los fondos que se depositan, figurando en su caso el número de la cuenta bancaria que cede
                    los fondos así como su titularidad.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 3 modificado por art. 1.49 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Ingresos electorales y fuentes de aportación</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 144.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 2 a 6 renumerados por art. 1.51 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 5</leyjec:modificacion>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 7 y 8 añadidos por art. 1.52 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos de las subvenciones públicas electorales,
                    uno antes del primer día de la campaña y otro después de la votación.</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 añadido por art. 1.50 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Gobierno Vasco concederá adelantos de las subvenciones electorales a los
                    partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran obtenido
                    representantes en las últimas elecciones al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá
                    exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido político, federación,
                    coalición o agrupación electoral en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
                    tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por
                    los respectivos administradores generales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, el Departamento
                    responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización de la Junta Electoral de la
                    Comunidad Autónoma, pondrá a disposición de los administradores generales los adelantos correspondientes.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. Los adelantos concedidos se descontarán del importe de la subvención electoral
                    que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación
                    electoral por el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que
                    superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido político,
                    federación, coalición o agrupación electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>7. Despu&amp;eacute;s de celebradas las elecciones, y en el plazo de quince d&amp;iacute;as
                    a contar desde la finalizaci&amp;oacute;n del per&amp;iacute;odo para la presentaci&amp;oacute;n
                    de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Aut&amp;oacute;noma a
                    que hace referencia el art&amp;iacute;culo 149 de esta Ley, el Departamento responsable de
                    Hacienda entregar&amp;aacute; a los administradores generales en calidad de segundo adelanto
                    el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas
                    en funci&amp;oacute;n de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el "Bolet&amp;iacute;n
                    Oficial del Pa&amp;iacute;s Vasco", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el
                    apartado 2 de este art&amp;iacute;culo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda
                    por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención
                    electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición
                    o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar
                    para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención
                    anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los
                    que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el capítulo V de este título y en
                    los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 145.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Queda prohibido:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier
                    Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas
                    del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las
                    provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas
                    que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna
                    de las Administraciones públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con
                    domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. La aportación de más de un millón de pesetas, por cualquier entidad o persona
                    física o jurídica, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación
                    para recaudar fondos en las elecciones convocadas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO IV</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Gastos electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 146.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones
                o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria
                hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** PÁRR. 1 modificado por art. 1.53 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Confección de sobres y papeletas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto
                    a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios
                    a las candidaturas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
                    de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la
                    candidatura.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Correspondencia y franqueo.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta
                    la fecha de percepción de la subvención correspondiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas
                    y servicios precisos para las elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 147.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar
                    gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será
                    el que resulte de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes
                    a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido,
                    federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse
                    en razón de diecisiete millones de pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten
                    sus candidaturas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO V</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Control de la contabilidad electoral</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 148.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.54 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio
                    Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente
                    título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control
                    de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco
                    de Cuentas Públicas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su
                    caso, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma del cumplimiento de las normas establecidas en este título.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco
                    de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental
                    a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios
                    contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable. La Junta
                    Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores
                    generales de las candidaturas planteen.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar
                    de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades
                    electorales que considere necesarias.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas
                    Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir investigaciones sobre
                    la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas,
                    pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización
                    de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del
                    Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen indicios
                    de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para
                    el ejercicio de las acciones oportunas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 149.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.55 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o
                    que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los
                    sesenta días posteriores al de la votación, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma, la contabilidad detallada y documentada. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
                    remitirá una copia de esta información al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá de un plazo de sesenta días
                    para examinar la documentación presentada, pudiendo requerir al administrador general de las
                    candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información
                    contable aportada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta
                    Ley. Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá requerir a los terceros que hubieren
                    tenido relación económica con las candidaturas para que confirmen o completen la información.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Dentro de los ciento veinte días posteriores a las elecciones, el Tribunal Vasco
                    de Cuentas Públicas emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades electorales y sobre
                    la justificación de los ingresos y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en las cuentas
                    electorales la relación de ingresos y gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de
                    ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido
                    infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la
                    subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según
                    lo previsto en el capítulo VII del presente título.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará el dictamen a que hace referencia
                    el epígrafe anterior al administrador general de cada candidatura, concediéndole un plazo de
                    quince días para la formulación de alegaciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 150.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** Modificado por art. 1.56 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. El dictamen anterior, junto a las alegaciones y propuestas correspondientes,
                    será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral de la Comunidad
                    Autónoma.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Una vez resueltas las alegaciones del administrador general por la Junta Electoral
                    de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta
                    determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que corresponden a
                    las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo
                    siguiente de la presente Ley.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Publicadas en el ¿Boletín Oficial del País Vasco¿ las subvenciones electorales,
                    el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio
                    de lo previsto en los artículos 80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a
                    los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VI</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Subvención pública de gastos electorales</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 151.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDOS. 3 y 4 renumerados por art. 1.57 de L 15/1998. Antes APDOS. 2 y 3</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. La Comunidad autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos
                    políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes
                    reglas:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 1 modificado por art. 1.57 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre
                        que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>c) Cinco millones de pesetas por circunscripción electoral, a quienes obtengan
                        al menos un escaño por circunscripción electoral.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán
                    los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda,
                    sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con
                    lo siguiente:</leyjec:texto>
                  <leyjec:modificaciones>
                    <leyjec:modificacion>** APDO. 2 añadido por art. 1.57 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
                  </leyjec:modificaciones>
                  <leyjec:contenidos>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector en cada una de aquellas circunscripciones
                        en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                    <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                      <leyjec:texto>b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto
                        en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de
                        la actividad a que se refiere este apartado.</leyjec:texto>
                    </leyjec:contenido>
                  </leyjec:contenidos>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior se refieren a pesetas constantes.
                    Por orden del Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas
                    cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo pol&amp;iacute;tico
                    no podr&amp;aacute; sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el
                    Tribunal Vasco de Cuentas P&amp;uacute;blicas.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>&lt;div align="center"&gt; &lt;table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"&gt;
                    &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td style="text-align: center;" width="600"&gt;&lt;span style="font-size:
                    x-small;"&gt;T&amp;eacute;ngase en cuenta que las cantidades establecidas en este art&amp;iacute;culo
                    se actualizan peri&amp;oacute;dicamente &lt;span&gt;para cada proceso electoral&amp;nbsp;&lt;/span&gt;por
                    Orden publicada en el Bolet&amp;iacute;n Oficial del Pa&amp;iacute;s Vasco.&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;
                    &lt;/tr&gt; &lt;/tbody&gt; &lt;/table&gt; &lt;/div&gt;</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
          <leyjec:cabecera>CAPÍTULO VII</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Sanciones</leyjec:texto>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 152.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran
                    resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades
                    a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos
                    prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar
                    y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 153.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas
                    de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido.
                    La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que
                    éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Apartado">
                  <leyjec:texto>2. En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho, se reducirá
                    en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción,
                    el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar
                    a través de los medios admitidos en Derecho.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Artículo">
              <leyjec:cabecera>Artículo 154.</leyjec:cabecera>
              <leyjec:texto>Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán
                ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio
                Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES ADICIONALES</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos
                Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo
                dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la
                Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas
                Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios
                en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones.
                En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas,
                dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de
                la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de
                la Comunidad Autónoma.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de
                las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes,
                siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 bis.III
                se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco.</leyjec:texto>
              <leyjec:modificaciones>
                <leyjec:modificacion>** APDO. 3 añadido por art. 1.58 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
              </leyjec:modificaciones>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales
            de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se
            refiere la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
            Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa;
            en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos
            en la Ley Orgánica mencionada.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Las cuantías previstas en la presente Ley se refieren a pesetas constantes. Por Orden del
            Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes
            a la convocatoria de elecciones.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Modificada por art. 1.59 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Quinta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios
            elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición transitoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
                deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes
                a la entrada en vigor de la presente Ley.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán
                al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la
                publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial
                del País Vasco», procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
            General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos
            para las Elecciones Locales de 1979.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN FINAL</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Primera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes
            en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones
            de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta
            electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración
            de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Segunda.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se
            entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Tercera.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
            del País Vasco».</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Cuarta.</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo
            de esta Ley.</leyjec:texto>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Añadida por art. 1.60 de L 15/1998</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición derogatoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora
            de la sustitución de los Parlamentarios vascos»; la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, «por la que se
            regulan las Elecciones al Parlamento Vasco», el Decreto 274/1983, de 19 de diciembre, «por el que se
            determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres
            y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de
            16 de enero, «de desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre»; el Decreto 31/1984,
            de 23 de enero, «del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984, de 30 de enero, «sobre el
            libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto
            40/1984, de 6 de febrero, «de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos»;
            el Decreto 47/1984, de 13 de febrero, «por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto
            31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 48/1984, de 13 de febrero,
            «por el que se modifica la redacción del artículo 3 del Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de cesión
            de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 204/1986, de 25 de septiembre,
            «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación,
            sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones
            se opongan a lo establecido en la presente Ley.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
  </leyjec:contenidos>
</leyjec:ley>
