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<leyjec:ley xmlns:leyjec="http://www.juntaelectoralcentral.es/JECEstaticos/xsd/esquemaLeyesJEC.xsd">
  <leyjec:numero>605</leyjec:numero>
  <leyjec:anno>1999</leyjec:anno>
  <leyjec:tipoley>Real Decreto</leyjec:tipoley>
  <leyjec:ambito>Estatal</leyjec:ambito>
  <leyjec:fecha>16/04/1999</leyjec:fecha>
  <leyjec:texto>Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales</leyjec:texto>
  <leyjec:vigencia>desde marzo 2014</leyjec:vigencia>
  <leyjec:contenidos>
    <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
      <leyjec:cabecera>CAPÍTULO I. Medios materiales</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 1. Locales utilizables en los procesos electorales</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En todo proceso electoral los locales donde se verifique la votación habrán de reunir
                las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones
                y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente,
                cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes
                a cada Sección y Mesa electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 2. Urnas</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, claramente identificada para cada uno
                de los procesos electorales que se celebren reuniendo las características que se señalan en el
                anexo 1. La identificación se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a cada
                elección, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector
                no se le ofrezca duda alguna, de acuerdo con el modelo contenido en el anexo 1 bis, debiendo ser
                dichos sobres del mismo color que las papeletas de votación de que se trate. La fijación del sobre
                se realizará de forma que asegure que no se puede desprender a lo largo del proceso de votación
                y escrutinio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Cuando el número de electores existentes en una Mesa lo haga aconsejable existirá
                una segunda urna disponible, correspondiente a cada tipo de elecciones que se celebren, para utilizarse
                en caso de insuficiencia de la primera. El Presidente, tras comprobar ante los miembros de la Mesa
                que se encuentra vacía, la situará junto a la ya utilizada, que será debidamente cerrada. A partir
                de ese momento se utilizará exclusivamente la segunda urna.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por las Subdelegaciones
                del Gobierno a las Juntas Electorales de Zona que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo
                de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento
                de los miembros de la Mesa y de los interventores. En caso de rotura o deterioro del precinto,
                el Presidente de la Mesa si no pudiera obtener oportunamente otra urna de la Junta Electoral de
                Zona, deberá asegurar el cierre.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 3. Cabinas</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio
                entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá
                seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior,
                en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los
                electores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las cabinas, que deberán reunir las características y dimensiones señaladas en el
                anexo 2, serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por las Subdelegaciones del Gobierno
                a las Juntas Electorales de Zona, que adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren
                montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 4. Papeletas y sobres</leyjec:cabecera>
          <leyjec:modificaciones>
            <leyjec:modificacion>** Ap. 2 modificado por art. 1 de Real Decreto núm. 1382/2002, de 20 de diciembre</leyjec:modificacion>
          </leyjec:modificaciones>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las papeletas electorales reunirán las características y condiciones de impresión
                señaladas en el anexo 3.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Color de las papeletas:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>A) Cuando los procesos electorales no coinciden en el tiempo:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Se confeccionarán en papel blanco:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las papeletas de las elecciones Municipales.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Se confeccionarán en papel color sepia las papeletas de las elecciones al Senado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Se confeccionarán en papel verde claro:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las papeletas de las elecciones a entidades locales de ámbito inferior al municipio.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las papeletas de las elecciones a Cabildos Insulares.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>B) Cuando coincidan en el tiempo los comicios en los que se deben utilizar papeletas
                    de color blanco:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados mantendrán, en todo
                caso, el color blanco.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo serán de color azul claro.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Las papeletas de las elecciones municipales serán de color violeta claro.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. En todas las elecciones que se indican en el apartado 2, la impresión de las papeletas
                se realizará por una sola cara.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En las papeletas de votación resultará obligatoria la identificación completa del
                proceso de que se trate, así como el año de su celebración.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los sobres de votación serán del mismo color que las papeletas en cada tipo de elecciones
                y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el anexo
                4, siendo de aplicación, asimismo, lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Los modelos
                de sobres determinados en el mencionado anexo 4 serán confeccionados por la Administración del
                Estado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad
                de una lengua distinta al castellano, y en el caso concreto de Navarra en sus zonas vascoparlantes
                establecidas por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , las papeletas y sobres para todo tipo
                de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe, con las características y condiciones de
                impresión, señaladas en los anexos 3 y 4.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. En las elecciones a Cortes Generales y al Parlamento Europeo, las Mesas electorales
                recibirán de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares
                de la Administración General del Estado, los sobres y papeletas necesarios para la realización
                de la elección convocada.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. En las elecciones municipales, corresponde a las Corporaciones locales la entrega
                a las Mesas electorales de las papeletas necesarias para su celebración. La misma obligación corresponderá
                a los Cabildos Insulares en sus respectivas elecciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 5. Impresos electorales</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los impresos que figuran en los anexos 5 al 11, son los que habrán de utilizarse
                en las elecciones a Cortes Generales, a las Corporaciones locales y al Parlamento Europeo. Dichos
                impresos serán comunes para todos los procesos electorales, salvo las excepciones que para cada
                proceso concreto se determinen.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro
                formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral
                inmediata superior.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Todos los impresos incluidos en los anexos antes citados tendrán carácter oficial
                y se facilitarán por las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno, y en su caso,
                por las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, a las Juntas Electorales
                de Zona y Mesas electorales, y en su caso, a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral
                y a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En el supuesto de coincidencia de distintos procesos electorales, los impresos y
                sobres que figuran en los anexos 4 al 11, podrán ser modificados, previo informe de la Junta Electoral
                Central, por el Ministerio del Interior a efectos de coordinación de los citados procedimientos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los modelos de actas a que se refiere el párrafo g) del artículo 19.1 de la Ley
                Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán los aprobados para cada proceso
                electoral por la Junta Electoral Central.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
      <leyjec:cabecera>CAPÍTULO II. Medios personales</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en los procesos
            electorales</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por
                el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de éstos
                o de la coincidencia de celebración en la misma fecha de dos o más procesos de ámbito nacional,
                así como del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las cantidades que se
                fijan a continuación: 1º Gratificaciones por elecciones generales o al Parlamento Europeo:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones
                    que se determinan a continuación: Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
                    Presidentes 2.840,50 Secretarios 2.662,97 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del
                    Censo Electoral 1.242,72 Vocales no judiciales 710,13 Provincias con un censo de 500 a 1.000
                    Mesas electorales: Presidentes 2.662,97 Secretarios 2.485,44 Vocales judiciales y Delegados
                    de la Oficina del Censo Electoral 1.136,20 Vocales no judiciales 639,11 Provincias con un censo
                    inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes 2.485,44 Secretarios 2.307,91 Vocales judiciales
                    y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.065,19 Vocales no judiciales 568,10</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación
                    las siguientes cantidades: Euros Presidentes 2.130,38 Secretarios 1.952,84 Vocales judiciales
                    887,66 Vocales no judiciales 497,09 Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla, de acuerdo
                    con el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acumulan en sus respectivos
                    distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales. 2º Gratificaciones
                    por elecciones municipales y a Cabildos Insulares:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de
                    las de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, percibirán como gratificación las siguientes
                    cantidades: Euros Presidentes 2.130,38 Secretarios 1.952,84 Vocales judiciales y Delegados
                    de la Oficina del Censo Electoral 710,13 Vocales no judiciales 497,09</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona así como las Juntas Electorales
                    Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán, como gratificación, las
                    siguientes cantidades: Euros Presidentes 2.485,44 Secretarios 2.307,91 Vocales judiciales 1.065,19
                    Vocales no judiciales 639,11 Los Delegados de la Oficina del Censo Electoral en las Juntas
                    Electorales Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife percibirán la misma cantidad
                    que los Vocales judiciales. 3º Gratificaciones por Elecciones generales y al Parlamento Europeo,
                    cuando su celebración tenga lugar el mismo día:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones
                    que se determinan a continuación: Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
                    Presidentes 3.408,60 Secretarios 3.195,56 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del
                    Censo Electoral 1.491,26 Vocales no judiciales 852,15 Provincias con un censo de 500 a 1.000
                    Mesas electorales: Presidentes 3.195,56 Secretarios 2.982,53 Vocales judiciales y Delegados
                    de la Oficina del Censo Electoral 1.363,44 Vocales no judiciales 766,93 Provincias con un censo
                    inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes 2.982,53 Secretarios 2.769,49 Vocales judiciales
                    y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.278,23 Vocales no judiciales 681,72</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación
                    las siguientes cantidades: Euros Presidentes 2.556,45 Secretarios 2.343,41 Vocales judiciales
                    1.065,19 Vocales no judiciales 596,51 4º Gratificaciones por elecciones generales o/y al Parlamento
                    Europeo y elecciones municipales, cuando su celebración tenga lugar el mismo día:</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones
                    que se determinan a continuación: Euros Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
                    Presidentes 3.408,60 Secretarios 3.195,56 Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del
                    Censo Electoral 1.491,26 Vocales no judiciales 852,15 Provincias con un censo de 500 a 1.000
                    Mesas electorales: Presidentes 3.195,56 Secretarios 2.982,53 Vocales judiciales y Delegados
                    de la Oficina del Censo Electoral 1.363,44 Vocales no judiciales 766,93 Provincias con un censo
                    inferior a 500 Mesas electorales: Presidentes 2.982,53 Secretarios 2.769,49 Vocales judiciales
                    y Delegados de la Oficina del Censo Electoral 1.278,23 Vocales no judiciales 681,72</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación
                    las siguientes cantidades: Euros Presidentes 2.982,53 Secretarios 2.769,49 Vocales judiciales
                    1.278,23 Vocales no judiciales 766,93 El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas
                    en los apartados anteriores nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente,
                    y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales
                    cumplan sus funciones desde su constitución hasta que concluya su mandato por expiración del
                    plazo legal. En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior
                    al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional
                    al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral
                    desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional
                    que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo. El abono de estas gratificaciones
                    se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales. 5º Cuando los miembros
                    de las Juntas Electorales, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que
                    desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los
                    gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro
                    recorrido a razón de 0,17 euros. Esta asignación se actualizará en la misma cuantía en que
                    se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el ámbito de la Administración
                    General del Estado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Los Jueces de Primera Instancia o de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica
                5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización,
                la cantidad de 52,93 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la
                sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, para la entrega de la documentación
                electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales
                de Zona, se les abonarán unas cantidades que vendrán determinadas por el número total de Mesas
                electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como
                tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan aquéllos con relación
                al titular de la Secretaría.</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre,
                    serán los siguientes: Euros Secretaría con un número no superior a 10 Mesas 639,11 Secretarías
                    de 11 a 50 Mesas 710,13 Secretarías con más de 50 Mesas 781,14</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos
                    electorales de ámbito nacional, se abonarán las siguientes cantidades: Euros Secretaría con
                    un número no superior a 10 Mesas 766,93 Secretarías de 11 a 50 Mesas 852,15 Secretarías con
                    más de 50 Mesas 937,37</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. El derecho a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior
                se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca
                en el cargo por un tiempo inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya
                permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato
                de las Juntas Electorales. En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un
                nuevo Ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral percibirá, en su caso, además,
                la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido
                en un tramo distinto al de origen.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador
                de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada
                una de las mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia. En el supuesto de
                coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional,
                se asignará la cantidad de 51,13 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en la
                respectiva provincia. Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como
                personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de
                las Administraciones públicas. Excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insuficiencia
                de los medios personales a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar la contratación
                de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral
                establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos fijados en las instrucciones económico-administrativas
                aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. El importe obtenido en el ámbito provincial, de acuerdo con el apartado anterior,
                tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución
                por éstas, basándose en los criterios que se consideren objetivos entre las distintas Juntas Electorales
                existentes en la provincia. Dicho importe cubrirá el abono de los servicios realizados tanto por
                el personal colaborador como, en su caso, por el personal contratado.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos,
                exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 35,51 euros por cada mesa efectivamente
                constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo. En
                el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de
                ámbito nacional, se asignará la cantidad de 42,60 euros por cada mesa efectivamente constituida
                en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante, igualmente, carácter limitativo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado y se
                establecen basándose en lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello
                menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en
                el citado precepto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. Los importes establecidos en los apartados anteriores sufragarán tanto el desarrollo
                ordinario del proceso o procesos, como la repetición de elecciones o actos de votación que se originen
                derivados de la celebración de aquéllos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse
                ninguna nueva asignación, salvo la derivada de los gastos de locomoción. La celebración de elecciones
                locales parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes
                indemnizaciones por gastos de locomoción.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>10. Las cantidades fijadas en los apartados 1.1º, 1.2º, 1.3º, 1.4º y 2, 3, 5 y 7 de
                este artículo se incrementarán en la misma proporción que se apruebe en las leyes anuales de presupuestos,
                para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>11. Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
                con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán de acuerdo con las cantidades
                y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio
                del Interior para cada proceso electoral. Si quedase acreditada la remuneración por otras Administraciones
                de esos mismos servicios, la Administración del Estado no vendrá obligada a retribuir dichos servicios
                extraordinarios.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>12. Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se
                refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se retribuirán de acuerdo
                con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas
                por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>13. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo deberán observarse
                en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que dicte el Ministerio del Interior
                en cada proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 7. Cobertura de los riesgos por participación de los Presidentes, Vocales y
            sus suplentes en las Mesas electorales</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados
                de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
                General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y
                situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, los referidos miembros de las
                Mesas electorales se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores
                por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes
                de trabajo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los órganos estatales o autonómicos, dependiendo de la naturaleza del proceso, vendrán
                obligados a formalizar la correspondiente protección de los antes citados miembros de todas las
                Mesas electorales, participantes en las elecciones correspondientes, por el período que dure su
                obligada participación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización para los
                trabajadores mayores de dieciocho años no especializados, vigente en el Régimen General en el momento
                del cumplimiento de la prestación personal obligatoria.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. El tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para
                la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes
                Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en
                las Elecciones de esta naturaleza. En el supuesto de coincidencia de elecciones convocadas por
                órganos estatales con otras convocadas por órganos autonómicos, la cotización estará a cargo del
                Estado en todas aquellas Mesas que sean comunes a ambos procesos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. Las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación
                personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras,
                prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia,
                y servicios sociales.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>9. Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen
                General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener
                derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Capítulo">
      <leyjec:cabecera>CAPÍTULO III. Normas complementarias del procedimiento electoral</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 8. Solicitud del voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida
            formularlo personalmente</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La solicitud por medio de representante del certificado de inscripción en el Censo,
                a efectos del voto por correspondencia a que se refiere el párrafo c) del artículo 72 de la Ley
                Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, se dirigirá al Delegado provincial de la Oficina
                del Censo Electoral y se presentará en cualquier Oficina de Correos de España junto con la escritura
                pública de poder otorgada ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo 8 del
                anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de
                la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario
                de Correos comprobará la coincidencia de la firma del apoderado con la que figure en su documento
                nacional de identidad.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral han de remitir,
                antes de tramitarlas, a la Junta Electoral Provincial, todas las solicitudes de voto por correo
                y documentación aneja formulada por la persona autorizada.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Realizada por la Junta Electoral Provincial la comprobación y practicadas las diligencias
                que considere oportunas, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas habrá de devolver a la citada
                Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral las solicitudes de voto por correo y documentación
                aneja, con su decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una de ellas. En todo caso,
                la decisión de la Junta Electoral Provincial deberá comunicarse a la Delegación Provincial de la
                Oficina del Censo Electoral antes del sexto día anterior al de la votación.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Recibidas las solicitudes y documentación aneja, la Delegación Provincial de la
                Oficina del Censo Electoral deberá remitir al elector la documentación para el voto por correo
                o bien notificación de la decisión contraria de la tramitación de la solicitud.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Las actuaciones de Notarios o Cónsules españoles, previstas en el apartado 1 de
                este artículo, serán gratuitas, estando exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
                y de las Tasas Consulares y se extenderán en papel común, conforme a lo dispuesto en el artículo
                118.1 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 9. Voto por correo del personal embarcado</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. El personal de los buques de la Armada, marina mercante o flota pesquera de altura,
                abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones
                hasta su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio
                nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en este precepto.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. La solicitud del certificado de inscripción en el Censo, a que se refiere el artículo
                72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podrá obtenerse de
                la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, cursando
                dicha solicitud por radiotelegrafía. En el mensaje se harán constar los datos siguientes:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Nombre y dos apellidos del solicitante.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Número del documento nacional de identidad o número de tarjeta de extranjero.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>c) Fecha de nacimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>d) Provincia y municipio de nacimiento.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>e) Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>f) Calle y número de su domicilio.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>g) Nombre del buque en que se encuentra embarcado.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>h) Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación
                    de las fechas concretas en que ésta se haya de producir.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. En el caso de que pueda recibir la documentación electoral por medio de otro buque,
                se indicará en el radiomensaje el armador, consignatario o buque donde debe ser enviada.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica
                5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los
                buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y los Comandantes
                y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen la de funcionarios encargados de la recepción
                de la solicitud.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una
                vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la
                solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica
                5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, al puerto o, en su caso, armador, consignatario
                o buque que el elector hubiese designado y a su nombre.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior,
                procederá a remitir por correo certificado y urgente, desde cualquiera de los puertos en que el
                buque atraque, la documentación electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985,
                de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a la Mesa electoral en que le corresponda votar.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 10. Gratuidad de determinados servicios de comunicación</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>Se autoriza, con carácter excepcional, en los términos que establece la disposición transitoria
            única de este Real Decreto, la no aplicación de las contraprestaciones económicas correspondientes
            a las transmisiones establecidas por costeras españolas por tripulantes con derecho a voto de buques
            abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 11. Procedimiento para posibilitar la gratuidad del voto por correo de los
            electores residentes ausentes</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La documentación que los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral
                envíen a los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes que viven en el extranjero
                para que puedan emitir su voto, incluirá el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector
                de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo, cuyo modelo será el
                establecido por la Oficina del Censo Electoral.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Una vez recibida la documentación a que hace referencia el apartado anterior, el
                elector procederá a ejercer su derecho de voto por correo, remitiendo el sobre modelo oficial que
                corresponda, con carácter certificado y urgente, siguiendo exclusivamente uno de los dos procedimientos
                establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. Los electores residentes ausentes que viven en aquellos países con los que la entidad
                pública empresarial Correos y Telégrafos establezca acuerdos específicos, podrán depositar el sobre
                conteniendo el voto por correo que figura en el anexo 4 de la presente norma, en las oficinas de
                Correos del país de residencia, que será admitido con carácter gratuito. Este sobre no necesita
                franqueo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En aquellos países en los que no sea posible la aplicación del procedimiento expresado
                en el apartado 3, el elector deberá satisfacer los gastos de franqueo y certificado que correspondan,
                pudiendo solicitar el reintegro de tales gastos, cumplimentando las indicaciones del impreso destinado
                a posibilitar el reintegro.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. En ambos procedimientos, en el sobre dirigido al Presidente de la Junta Electoral
                Provincial o al Presidente de la Mesa electoral, según la elección de que se trate, los electores
                residentes ausentes incluirán, como requisito inexcusable para la validez de su voto, el certificado
                de inscripción en el censo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Finalizado el escrutinio general, a los efectos de reintegrar a los electores, en
                su caso, el importe de los gastos de franqueo, las Juntas Electorales Provinciales entregarán a
                Correos y Telégrafos el impreso de solicitud de reintegro del importe del franqueo. En el caso
                de elecciones locales, las Mesas electorales trasladarán dicho documento a la correspondiente Junta
                Electoral de Zona, que lo remitirá a Correos y Telégrafos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. Los sobres conteniendo votos, dirigidos a Presidentes de Junta Electoral Provincial
                y a Presidentes de Mesa electoral, que lleguen después de transcurrido el plazo hábil para que
                puedan ser escrutados y computados, serán remitidos sin demora por la oficina de Correos al Secretario
                de la Junta Electoral Provincial correspondiente, que procederá a separar los impresos de reintegro,
                enviándolos seguidamente a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos correspondiente, destruyendo
                a continuación los sobres que contengan los votos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>8. Correos y Telégrafos remitirá a cada votante que haya utilizado el procedimiento
                previsto en el apartado 4, el importe del franqueo, redondeado, en su caso, por exceso, hasta una
                unidad monetaria más de la divisa en que se abone, y notificará al elector por correo certificado
                el procedimiento y la cuantía del envío.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 12. Envíos de propaganda electoral</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Respecto al envío de propaganda electoral, en los procesos que se desarrollen de
                acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
                serán de aplicación las tarifas postales que se encuentren vigentes en el momento de la convocatoria
                de las correspondientes elecciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Con el fin de agilizar las operaciones de preparación de estos envíos por sus remitentes,
                se establece la posibilidad de que el franqueo correspondiente se abone, mediante previo pago,
                en las respectivas oficinas de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. De usarse este
                procedimiento, en la cubierta de cada envío figurará la indicación "franqueo pagado", sustituyendo
                a los sellos de correos o estampaciones de máquina de franquear.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 13. Jornada electoral</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas que
                tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno,
                respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones públicas, respecto a su personal,
                adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones
                puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho
                del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará
                la correspondiente reducción proporcional del permiso.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. En caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual
                o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el
                día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán destinadas a posibilitar que el personal
                citado disponga, en su horario laboral, de hasta cuatro horas libres para que pueda formular personalmente
                la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo, que se contempla en el
                artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como
                para la remisión del voto por correo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. De conformidad con lo establecido en los artículos 28.1 y 78.4 de la Ley Orgánica
                5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los trabajadores por cuenta ajena y el personal
                al servicio de las Administraciones públicas nombrados Presidente o Vocal de las Mesas electorales
                y los que acrediten su condición de Interventores tienen derecho durante el día de la votación
                a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal,
                y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 5/1985,
                del Régimen Electoral General, los que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un
                permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Los funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del
                Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos
                a los distintos procesos electorales, podrán ser dispensados, previa solicitud de los interesados,
                de la prestación del servicio en sus respectivas unidades, de acuerdo con lo establecido en el
                artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , durante la campaña electoral. La competencia
                para la concesión del referido permiso corresponderá al Subsecretario del Departamento ministerial,
                o al Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno, cuando el puesto de trabajo se desempeñe
                en los Servicios Periféricos.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. En el supuesto de que el día fijado en los correspondientes Decretos de convocatoria
                para la celebración de las elecciones no sea festivo, se considerará inhábil a efectos escolares
                en el territorio correspondiente.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:cabecera>Artículo 14. Determinación del número de concejales y vocales</leyjec:cabecera>
          <leyjec:contenidos>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>1. Para la aplicación de la escala establecida en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica
                5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la elección de concejales en cada término
                municipal, se tendrá en cuenta la última cifra de población de cada municipio, oficialmente aprobada
                por el Gobierno.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>2. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno publicarán en el «Boletín Oficial»
                de la provincia, en el plazo de los seis primeros días del mes de marzo del año en que se hayan
                de celebrar las citadas elecciones, una relación por orden alfabético de los municipios de la provincia,
                agrupados por partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley
                Orgánica del Régimen Electoral General, con indicación de los siguientes datos:</leyjec:texto>
              <leyjec:contenidos>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>a) Cifra de población de cada municipio, oficialmente aprobada por el Gobierno.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
                <leyjec:contenido tipo="Subapartado">
                  <leyjec:texto>b) Número de concejales que corresponde a cada municipio, de acuerdo con lo dispuesto
                    en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.</leyjec:texto>
                </leyjec:contenido>
              </leyjec:contenidos>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>3. En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o varios municipios
                y constituidos legalmente con posterioridad a la fecha de referencia de la última cifra de población
                oficialmente aprobada por el Gobierno, el número de concejales se determinará igualmente teniendo
                en cuenta la población a dicha fecha, que será facilitada por la correspondiente Delegación Provincial
                del Instituto Nacional de Estadística. En los municipios cuyo término municipal hubiere sido alterado
                por segregación para crear otro nuevo, la población a considerar será la que haya resultado una
                vez deducida la población segregada. Igual criterio se seguirá en los demás casos de alteración
                de términos municipales en donde se hayan producido.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>4. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurran las circunstancias
                a que se refieren los artículos 179.2 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>5. Como relación. anexa se incluirán las Entidades de ámbito territorial inferior al
                municipal, en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
                General, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran,
                a efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>6. Publicadas las relaciones anteriores en el «Boletín Oficial» de las correspondientes
                provincias, las Corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares dispondrán
                de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar reclamaciones sobre el número
                de concejales o vocales asignados ante la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional
                de Estadística, que las instruirá, tramitará y elevará propuesta de resolución al Delegado del
                Gobierno o Subdelegado del Gobierno respectivo. En ningún caso las reclamaciones podrán versar
                sobre las cifras oficiales de población de los municipios españoles aprobadas por el Gobierno.
                Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, serán publicadas en el «Boletín Oficial»
                de la provincia.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
            <leyjec:contenido tipo="Apartado">
              <leyjec:texto>7. En los supuestos prevenidos en el apartado 3, que se aprobasen con posterioridad
                a la publicación de las relaciones previstas en los apartados 2 y 5, y hasta la fecha de convocatoria
                de las Elecciones locales, los plazos de publicación se reducirán a dos días naturales contados
                a partir del día siguiente al de constitución legal de la nueva Entidad local, igualmente se reducirán
                a dos días naturales los plazos de reclamaciones.</leyjec:texto>
            </leyjec:contenido>
          </leyjec:contenidos>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Determinación del límite de los gastos electorales</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Para la aplicación de la fórmula regulada en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica
            del Régimen Electoral General que permite determinar el límite de los gastos electorales que pueden
            realizar los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en cada tipo de elección, se tendrán
            en cuenta las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal de habitantes,
            oficialmente aprobada.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación normativa</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>El presente Real Decreto es de aplicación en los términos de la disposición adicional primera
            de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Habilitación normativa al Ministerio de Defensa</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Por el Ministerio de Defensa se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la
            adaptación de lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto al personal embarcado en buques
            de la Armada, cuando se encuentren en situaciones excepcionales, vinculadas con la Defensa Nacional,
            que así lo aconsejen. En dichas normas podrán incluirse, asimismo, las previsiones oportunas para asegurar
            el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal perteneciente a unidades
            militares terrestres o aéreas que se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en las precitadas
            situaciones excepcionales, y que participe o coopere con las Fuerzas de los países aliados y de Organizaciones
            internacionales en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición adicional">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Habilitación normativa al Ministerio del Interior</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Por el Ministerio del Interior se podrán dictar las normas que resulten necesarias para
            la adaptación de lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, a fin de asegurar el ejercicio
            del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
            del Estado que se encuentren en las circunstancias establecidas en la disposición adicional tercera
            .</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición transitoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia transitoria del artículo 10</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>El artículo 10 del presente Real Decreto tendrá vigencia hasta tanto se complete el régimen
            de regulación de los servicios de correspondencia pública marítima que tienen carácter de servicios
            obligatorios, regulados por el artículo 40.2 b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición derogatoria">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Queda derogado el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril , por el que se dictan normas reguladores
            de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril , y cuantas normas
            de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Se habilita al Ministro del Interior para, previo informe de la Junta Electoral Central,
            modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto.</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
    <leyjec:contenido tipo="Disposición final">
      <leyjec:cabecera>DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor</leyjec:cabecera>
      <leyjec:contenidos>
        <leyjec:contenido tipo="Anexo">
          <leyjec:cabecera>ANEXO 1 al 11</leyjec:cabecera>
          <leyjec:texto>&lt;a title="orden int/529/2014" href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3597"&gt;Anexos
            publicados en Boe&lt;/a&gt;</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
            Oficial del Estado».</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
        <leyjec:contenido tipo="Artículo">
          <leyjec:texto>Elecciones a Cortes Generales, Locales y al Parlamento Europeo</leyjec:texto>
        </leyjec:contenido>
      </leyjec:contenidos>
    </leyjec:contenido>
  </leyjec:contenidos>
</leyjec:ley>
