Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
desde 15/01/1986 hasta 31/05/1994
Artículo 40.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.