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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

desde 15/01/1986 hasta 31/05/1994

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.500.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. En ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta el número de habitaciones correspondiente a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presente sus candidaturas.

4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

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