Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
desde 01/01/2004 hasta 07/05/2005
PREÁMBULO
I
El artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre «Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno».
La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, «en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno».
Al abordar la regulación electoral, el Parlamento de Andalucía debe tener en cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El primero, en varios de sus artículos, establece unos principios generales o normas programáticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripción electoral, sistema de elección, número de Diputados y su distribución entre las provincias aparecen básicamente reguladas en el texto estatutario.
La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos».
II
Partiendo de estas premisas, el título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación.
El título primero, dividido en dos capítulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atención a las inelegibilidades e incompatibilidades.
En materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley orgánica en sus disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables sólo al proceso electoral andaluz.
El título segundo contempla la Administración Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Catedráticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Comunidad Autónoma. Al no estar constituido todavía el Tribunal Superior de Justicia hay que establecer una fórmula transitoria para la constitución de la Junta Electoral de Andalucía.
El título tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose los requisitos de publicación y difusión para el conocimiento efectivo del electorado.
El título cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripción electoral provincial, el número de Diputados que integran el Parlamento de Andalucía y su distribución provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pueden reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representación proporcional.
El título quinto regula, en sus diversos capítulos, todo el procedimiento electoral. En esta materia de Ley sigue las líneas trazadas para la legislación estatal, que, en su nueva regulación, se ha limitado a recoger las normas anteriores, mejorándolas desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en España desde el 15 de junio de 1977.
El título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalización por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo.
Por último, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constitución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
III
El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participación en los asuntos públicos y de gobierno.