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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

Versión vigente desde 03/01/2012

Artículo 10.

1. El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

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