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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

Versión vigente desde 03/01/2012

Artículo 49.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de Crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 163 de L 18/2003 ( Ver texto)

** Renumerado por disp. adic. 2 de L 5/1994. Antes art. 48 ( Ver texto)

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