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	<title>RSS de la Junta Electoral Central</title>		
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	<description>Ultmimas noticias y ultimas doctrinas de la JEC</description>
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	<title>RSS de la Junta Electoral Central</title>
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<copyright>Junta Electoral Central</copyright>
<ttl>2</ttl><pubDate>Thu, 21 May 2026 03:22:18 +0200</pubDate><!-- Fecha de modificacion [[2026-05-18 09:50:00.0]] -->
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		<title><![CDATA[141/2026 23/04/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Recurso interpuesto por la coalición electoral Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía-Podemos-Movimiento Sumar-Iniciativa del Pueblo Andaluz-Verdes Equo-Alternativa Republicana-Alianza Verde contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2016, desestimatorio de su denuncia contra el Presidente de la Junta de Andalucía por la inclusión de determinados &quot;retuits&quot; de sus actividades en la cuenta oficial de la Junta de Andalucía en la red social &quot;X&quot;.</p></strong> <p style="text-align:justify">Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos<br /><br />1.- El representante general de la coalición electoral Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía - Podemos - Movimiento Sumar - Iniciativa del Pueblo Andaluz - Verdes Equo - Alternativa Republicana - Alianza Verde recurre en alzada el Acuerdo de la Junta de la Comunidad Autónoma, de 13 de abril de 2026, por el que se desestima la denuncia presentada por esta coalición contra el Presidente de la Junta de Andalucía por la inclusión en su cuenta de la red social X de determinadas declaraciones efectuadas sobre las celebraciones de la Semana Santa en la Comunidad Autónoma y la reproducción de estas y de otros contenidos procedentes de la cuenta personal de D. Juan Manuel Moreno Bonilla en las cuentas institucionales de dicha red social de la Junta de Andalucía. Se afirmaba que, tratándose de manifestaciones de clara connotación electoralista, esta conducta era contraria al artículo 50 de la LOREG y solicitaba la retirada de estos contenidos, el requerimiento a los denunciados para que cesaran en su actividad y que se incoase el correspondiente expediente sancionador.<br /><br />2.- La representación de la Junta de Andalucía presentó alegaciones, pidiendo, en primer lugar, la inadmisión por extemporaneidad, al exceder del plazo de 48 horas establecido por la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 66 de la LOREG, así como por su inconcreción, al dirigirse de forma genérica contra la Junta de Andalucía, sin identificar a las autoridades o centros directivos presuntamente infractores. Niega, además, la vulneración de la ley electoral, en tanto que se trata del ejercicio de las...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=150105&idsesion=1109&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
	</item><item>
		<title><![CDATA[187/2026 14/05/2026]]></title>
		<link>http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&#38;idacuerdoinstruccion=151686&#38;idsesion=1111&#38;template=Doctrina/JEC_Detalle</link>
		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Circular de 14 de mayo de 2026, de la Junta Electoral Central, sobre la cumplimentación del acta de escrutinio para la votación de los residentes ausentes en el extranjero, tras la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con motivo de la celebración de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 17 de mayo de 2026.</p></strong> <p style="text-align:justify">La Junta Electoral Central, en su reunión de 15 de febrero de 2024, con la finalidad de resolver las posibles dudas que pudieran suscitarse a la hora de cumplimentar el acta de escrutinio para la votación de los residentes ausentes en el extranjero (CERA), tras la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acordó remitir a las Juntas Electorales Provinciales, en el momento en que se convocaran procesos electorales en los que tuviesen derecho de voto los residentes fuera de España, una circular sobre la cumplimentación de la citada acta. Debe advertirse que los datos que se solicitan a las Juntas Electorales Provinciales son imprescindibles para que la Junta Electoral de Andalucía pueda llevar a cabo la publicación que exige la nueva redacción del apartado 14 del artículo 75 de la LOREG.<br /><br />Con motivo de la celebración de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 17 de mayo de 2026, y conforme al acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de febrero de 2024, esta Junta, en su reunión del día de hoy, ha acordado trasladar a la Junta Electoral de Andalucía, para su conocimiento y remisión a las Juntas Electorales Provinciales, la siguiente<br /><br />CIRCULAR<br /><br />1.- En el campo &quot;número de votantes&quot; deberá indicarse el número total de votos escrutados (votos a candidaturas, votos en blanco y votos nulos). Esta cifra será el total de la columna &quot;total de votos válidos&quot; del anexo al acta, donde se detalla la distribución de votos recibidos por Consulado.<br /><br />2.- En la casilla &quot;número de votos por correo depositados en España por electores CERA&quot;, han de incluirse todos los sobres con voto recibidos, independientemente de que sean escrutables o no.<br /><br />3....<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=151686&idsesion=1111&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
	</item><item>
		<title><![CDATA[116/2026 16/04/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Reclamación presentada por el representante general del Partido Popular de Andalucía en relación con las encuestas realizadas por la emisora RNE en su cuenta oficial de la red X.</p></strong> <p style="text-align:justify"><strong>ANTECEDENTES</strong><br /><br />1&ordm;.- Con fecha 8 de abril de 2026 se ha recibido denuncia planteada por el Partido Popular de Andalucía contra la emisora de Radio Nacional de España por publicar en su cuenta oficial de la red social X encuestas que, a su juicio, &quot;incumplen la normativa electoral y que permiten a una serie de partidos políticos que concurren a las elecciones andaluzas, conocer la opinión de los ciudadanos sobre decisiones cruciales para ellos de carácter electoral&quot;.<br /><br />La formación política denunciante afirma que las publicaciones, realizadas en plena negociación de los partidos de izquierda en Andalucía, incluyen las respuestas dadas por los oyentes de la emisora a unas preguntas relativas a la posible coalición electoral formada por éstos. Invoca los artículos 8.1 y 69 de la LOREG, así como la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2024, de 1 de febrero, de interpretación del artículo 69.8 de la LOREG, sobre la realización de encuestas de intención de voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los períodos electorales. Concluye solicitando que se incoe expediente sancionador al medio de comunicación denunciado.<br /><br />2&ordm;.- La representación de la Corporación de Radio y Televisión de España ha presentado alegaciones aduciendo, en primer lugar, la inexistencia de una encuesta electoral en el sentido del artículo 69 de la LOREG, ya que afirma que se trata de una &quot;fórmula abierta de participación de la audiencia a través de una red social, carente de muestra estadística, selección de participantes, metodología demoscópica, representatividad o voluntad de presentar el resultado como estudio de intención de voto&quot;. Señala, además, la escasa rel...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=149155&idsesion=1108&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
	</item><item>
		<title><![CDATA[142/2026 23/04/2026]]></title>
		<link>http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&#38;idacuerdoinstruccion=150107&#38;idsesion=1109&#38;template=Doctrina/JEC_Detalle</link>
		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Recurso interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2026, estimatorio de la denuncia presentada por la coalición Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía-Podemos-Movimiento Sumar-Iniciativa del Pueblo Andaluz-Verdes Equo-Alternativa Republicana-Alianza Verde contra la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, referente a una visita realizada a las obras de la plataforma reserva del Aljarafe Norte.</p></strong> <p style="text-align:justify">1.- El recurso interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2026, por el que se declara que la visita realizada por la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda a las obras de la plataforma reservada del Aljarafe Norte vulnera las prohibiciones establecidas en el artículo 50.2 y 3 de la LOREG, instando a dicha Consejera a que se abstenga de realizar en el futuro actuaciones como la examinada, que pudieran vulnerar la LOREG, y a que extreme las precauciones para asegurar el respeto al principio de neutralidad en el ejercicio de su actividad institucional durante el curso del proceso electoral conducente a las elecciones del 17 de mayo de 2026.<br /><br />2.- En el recurso se aduce que la visita técnica se realizó de manera conforme con la normativa electoral, pues no consta que en la visita se haya hecho convocatoria de medios, ni que apareciera en la agenda institucional, sin que se emitiese ninguna nota de prensa ni conste ninguna referencia en redes sociales. Por ello, no se ha producido ninguna venta de logros. Sostiene que la publicación de la visita se ha producido en la cuenta personal del perfil de X de la Sra. Consejera, Rocío Díaz Jiménez y, por tanto, debe prevalecer la libertad de expresión. Además, el texto es neutro y se limita a recoger su actuación en el día. El vídeo que adjunta tampoco supone una venta de logros, pues no contiene texto o intervención alguna y solo contiene imágenes de personal técnico, siendo una visita reducida en cuanto a personal, sin que se utilice ningún tipo de identificación institucional. Por ello, no se ha utilizado ningún recurso de la Junta de Andalucía. Finalmente, recalca que a la v...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=150107&idsesion=1109&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
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		<title><![CDATA[189/2026 14/05/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de mayo de 2026, resolutorio de su denuncia contra don Juan Manuel Moreno Bonilla, en su condición de Presidente de la Junta de Andalucía y candidato en las elecciones autonómicas, por la realización y difusión de un tuit en la red social X, así como de un vídeo en YouTube, en relación con su participación en un acto celebrado en Almería el 25 de abril de 2026.</p></strong> <p style="text-align:justify">1.- El recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de mayo de 2026, por el que desestimó la denuncia presentada por el recurrente solicitando la retirada de una publicación en el perfil X del Presidente de la Junta de Andalucía, el Sr. Moreno Bonilla y del canal de YouTube del Partido Popular de Andalucía, en relación con un acto celebrado en Almería el 25 de abril de 2026, así como la incoación del oportuno expediente sancionador, por la supuesta realización y difusión de propaganda electoral ilícita en período electoral.<br /><br />En su Acuerdo, la Junta Electoral de Andalucía consideró que las manifestaciones analizadas no contenían una petición expresa de voto y que, al no haberse acreditado el uso de medios públicos ni la contratación comercial, quedaban amparadas por la normativa electoral y por la libertad de expresión que reconoce el artículo 20 de la Constitución.<br /><br />2.- En el recurso se aduce que las expresiones utilizadas por el denunciado constituyen una forma de captación del sufragio en sentido material, al implicar una llamada a la movilización del electorado. Asimismo, considera que la resolución recurrida incurre en una interpretación excesivamente formalista del artículo 53 de la LOREG, al exigir una petición literal de voto, ignorando el contenido real de los mensajes y la doctrina de la Junta Electoral Central. Igualmente, defiende la aplicabilidad del artículo 50.2 de la LOREG al entender que el denunciado actúa en su condición de Presidente de la Junta de Andalucía, utilizando un perfil con relevancia institucional. Por todo ello, solicita la revocación del Acuerdo impugnado, la retirada del cont...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=151676&idsesion=1111&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
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		<title><![CDATA[188/2026 14/05/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Recurso interpuesto por el partido político Poder Andaluz contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 4 de mayo de 2026, resolutorio de su reclamación contra el Partido Popular por la colocación de un cartel para la presentación de su programa electoral en Antequera (Málaga).</p></strong> <p style="text-align:justify">Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:<br /><br />1.- El representante general del partido político Poder Andaluz recurre en alzada el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía, de 4 de mayo de 2026, por el que se desestima la reclamación presentada por esta formación política contra el Partido Popular por el cartel de presentación de su programa electoral en Antequera.<br /><br />En su reclamación afirma que dicho cartel debe considerarse como un acto de campaña electoral anticipada, prohibido por la LOREG, puesto que &quot;la mención &quot;JuanmaPresidente&quot; identifica de forma inequívoca a una persona con quien debe ocupar el cargo, lo que sería una clara petición indirecta del voto&quot;. Asimismo, sostiene que &quot;si se adujera que Juanma Moreno es el actual Presidente, se trataría de propaganda institucional a favor de un partido, lo cual también es sancionado por la LOREG y la Junta Electoral Central&quot;. Solicitaba que se impidiera la celebración del acto y se sancionara al Partido Popular por la infracción electoral cometida, dándose publicidad oficial a dicha sanción.<br /><br />2.- Por su parte, el representante general del Partido Popular de Andalucía presentó alegaciones señalando, en primer lugar, que se trata de un acto de partido, en el que el candidato, D. Juan Manuel Moreno Bonilla, presentaría de forma privada su programa electoral a los afiliados y simpatizantes. Por ello considera que, ni el cartel, ni su publicación en los perfiles privados de las redes sociales, vulneran el artículo 50.2 de la LOREG. Además, apoyándose en la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24 de marzo, sobre interpretación de la prohibición de realizació...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=151674&idsesion=1111&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
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		<title><![CDATA[147/2026 23/04/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 14 de abril de 2026, estimatorio de la denuncia presentada por el Partido Popular de Andalucía contra D.&ordf; María Jesús Montero Cuadrado, relativa a la petición de voto a favor de la formación política a la que pertenece durante el acto del Comité Director del PSOE-A, celebrado en Cádiz el 10 de abril de 2026.</p></strong> <p style="text-align:justify">Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:<br /><br />1.- El representante general del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOE-A) recurre en alzada el Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de 14 de abril de 2026, por el que se estima parcialmente la denuncia interpuesta por el Partido Popular contra D&ordf; M&ordf; Jesús Montero Cuadrado por realizar una petición de voto a favor de la formación política a la que pertenece durante un acto celebrado en Cádiz el pasado día 10 de abril de 2026. Con ello, a juicio del denunciante y de la Junta Electoral autonómica, se conculcó la prohibición del artículo 53 de la LOREG, dado que la campaña electoral no empieza oficialmente hasta el próximo día 1 de mayo.<br /><br />Además de resaltar las declaraciones concretas en las que se fundaba la denuncia original, el representante del Partido Popular señala que la intervención de la Sra. Montero fue emitida en directo por la web del PSOE-A y en todas las redes sociales de dicha formación, adjuntando los enlaces al Canal YouTube y al perfil de este partido político en la red social X. Por ello solicitaba que se declarase la vulneración del artículo 53 de la LOREG, que se incoase el correspondiente expediente sancionador a los infractores, y que se requiriese al PSOE-A para que retirase los vídeos que contienen la intervención denunciada, así como que se prohibiese su difusión por otros medios.<br /><br />2.- La representación del PSOE-A presentó alegaciones, afirmando, en primer lugar, que no se daban los requisitos para entender que existía una vulneración del artículo 53 de la ley electoral, puesto que las declaraciones impugnadas tuvieron lugar en &quot;un ac...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=150103&idsesion=1109&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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		<pubDate><![CDATA[]]></pubDate>
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		<title><![CDATA[190/2026 14/05/2026]]></title>
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		<description><![CDATA[<strong><p style="text-align:justify">Solicitud de revocación presentada por la coalición electoral POR ANDALUCÍA: IZQUIERDA UNIDA ANDALUCÍA-PODEMOS-MOVIMIENTO SUMAR-INICIATIVA DEL PUEBLO ANDALUZ-VERDES EQUO-ALTERNATIVA REPUBLICANA-ALIANZA VERDE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de mayo de 2026, por el que resuelve el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla relativo a la suspensión de un acto de presentación de un documental titulado &quot;Salud no Responde&quot; en el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe.</p></strong> <p style="text-align:justify">No procede acceder a la revocación solicitada, en la medida en que lo que se pretende es que la Junta Electoral Central vuelva a examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación del recurrente, resuelta en primera instancia por la Junta Electoral Provincial de Sevilla y posteriormente, tras el correspondiente recurso de alzada, por la Junta Electoral de Andalucía en su Acuerdo de 6 de mayo de 2026. Con ello se pretende eludir la prohibición de doble alzada establecida en el artículo 21.2 de la LOREG.<br /><br />La revocación de oficio o a instancia de parte únicamente procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.e) de la LOREG, respecto a resoluciones que se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central, debiendo especificarse de forma nítida cuál ha sido esa interpretación contraria.<br /><br />En el presente caso resulta claro que lo que se plantea es una disconformidad con la aplicación, por la Junta Electoral Provincial y la de la Comunidad Autónoma, de las normas sobre legitimación para recurrir por parte de la coalición que insta la revocación. Por otro lado, la mención de la letra f) del artículo 19 de la LOREG, relativa a la unificación de criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, resulta también improcedente puesto que existe plena coincidencia en las resoluciones de ambos órganos de la Administración electoral.<br /><br />Por ello, debe desestimarse la petición de la coalición Por Andalucía.<br /><br />El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su noti...<a hef='http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2026&idacuerdoinstruccion=151642&idsesion=1111&template=Doctrina/JEC_Detalle'>(ver completo)</a>]]></description>
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