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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2011

Núm. Acuerdo: 431/2011

Núm. Expediente: 354/16

Autor: Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Soria

Objeto:

Eleva consultas planteadas por las Juntas electorales de Zona de Almazán y Soria sobre cómo proceder en el caso de municipios de menos de cien habitantes, que venían obligados por ley a funcionar en régimen de Concejo abierto, cuando, pese a que el número de concejales a elegir es de tres, en aplicación del art. 179.1 LOREG en la nueva redacción dada por LO 2/2011 de 28 de enero, se han presentado únicamente una o dos candidaturas: si procede la convocatoria de elecciones parciales o el nombramiento de una comisión gestora, y en todo caso, sin perjuicio de la solución que se deba dar a estos municipios, si procede la proclamación de los electos.

Acuerdo:

1º) Comunicar que no resulta aplicable el art. 181.1 LOREG, puesto que se han presentado candidaturas y se han celebrado elecciones en los municipios de referencia. Por tanto, no proceden elecciones parciales, y en todo caso debe producirse la proclamación de los electos.

2º) Si sólo se ha podido elegir un concejal procede el nombramiento de la comisión gestora a la que se refiere el art. 182.3 LOREG.

3º) Si se trata de municipios con población hasta de cien habitantes, y sólo se ha podido elegir a dos concejales, no resulta de aplicación el art. 182.3 LOREG. Aun cuando la interpretación del art. 29 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo relativo a cuestiones tales como el cómputo de las mayorías necesarias para adoptar acuerdos que impliquen modificación del régimen jurídico de un municipio, es materia de régimen local, dada su incidencia electoral, esta Junta entiende que procede manifestar su criterio sobre la interpretación de dicho precepto, en el sentido de considerar que en la medida en que sólo existan de hecho dos miembros de la Corporación, como consecuencia del proceso electoral celebrado, la unanimidad requerida por el art. 29.4 LBRL puede aplicarse a los dos únicos miembros electos que forman parte de la misma. De lo contrario se privaría a estos municipios de la posibilidad de optar por continuar con el régimen de Concejo abierto que la citada ley confiere a los municipios de referencia.

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

MUNICIPIOS DE MENOS DE 100 HABITANTES

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

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