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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Versión vigente desde 04/10/2022

Artículo 8

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.

3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.

4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.

6. A los efectos de la presente Ley, los partidos judiciales coinciden con los de las Elecciones Locales de 1979.

INSTRUCCIÓN 1/2024, de 1 de febrero de 2024, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la LOREG, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Pública durante los periodos electorales. (BOE, núm. 29, de 2 de febrero de 2024).

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