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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 02/11/2016 hasta 16/01/2018

Artículo 155

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española.

c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los Ministerios y de los Secretarios de Estado.

d) Los Delegados del Gobierno en Autoridades Portuarias, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.

e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.

f) Los Diputados y Senadores electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas,

a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad Autónoma; y

b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.

5. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.f), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 A) modificado por art. único.50 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 2 B) modificado por art. único.50 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 2 D) modificado por art. único.50 de LO 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 4 añadido por art. único.53 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 F) añadido por art. único.7 de LO 3/2011 ( Ver texto)

** APDO. 5 añadido por art. único.8 de LO 3/2011 ( Ver texto)

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