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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

desde junio del 2015 hasta 01/01/2016

Artículo 54. Órganos especiales de administración.

En caso de que el Pleno haya decidido optar por la gestión de un servicio a través de un órgano especial de administración sin personalidad jurídica propia, en el acuerdo correspondiente se determinará:

1. Si ese órgano especial ha de adoptar la forma de Consejo de Administración o Gerencia unipersonal o de servicio administrativo.

2. Si se decidiese la creación de un Consejo de Administración, se fijará su composición, no pudiendo el número de sus miembros ser superior a tres en los municipios de hasta 20.000 habitantes o a cinco en los de más de esa cifra de población.

Al menos uno de esos miembros tendrá carácter técnico con la especialidad afín a la actividad a desempeñar y, preferentemente, será designado entre los empleados públicos de la propia corporación.

3. Si se optase por el modelo gerencial, el Gerente tendrá el carácter de personal directivo profesional y será nombrado con el procedimiento y requisitos establecidos por la legislación autonómica para ese tipo de empleados públicos municipales.

4. Cuando la corporación decida que la actividad se desarrolle a través de un servicio administrativo, este se integrará en la relación de puestos de trabajo que identificará sus funciones específicas y el personal que lo integre.

5. En ningún caso, el órgano de gestión diferenciada tendrá presupuesto independiente pero sí dispondrá de sección presupuestaria propia.

6. Llevará una contabilidad diferenciada, cuyos balances y liquidaciones se habrán de publicar en el «Boletín Oficial» provincial.

7. El órgano de gestión diferenciada no podrá recurrir las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad matriz, en ningún caso.

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