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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Desde 20/01/2006 hasta 14/04/2016

Artículo 28.

1. A los efectos previstos en el artículo 14.2 y concordantes de esta Ley, se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las siguientes funciones:

a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley, la distribución de los recursos definidos, en el artículo 20 de la presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 42.a) del Estatuto de Autonomía.

b) El estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público vasco que, a juicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.

c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos de esta Ley.

En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco, establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones al personal y los gastos de compra de bienes corrientes y servicios en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado B) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los gastos por «operaciones corrientes».

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas se entenderá asimismo constituido a los efectos del ejercicio coordinado con la Hacienda General del País Vasco y con las haciendas forales de los territorios históricos de la actividad financiera del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi y su sector público.

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres, por las Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.

3. El Consejo será presidido por el miembro representante del Gobierno que éste designe.

Actuará de Secretario un funcionario público, de carrera o de empleo del Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto en las deliberaciones del Consejo.

4. La convocatoria para las reuniones del Consejo, corresponderá al Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.

También se reunirá el consejo a petición de cualquiera de las representantes y los representantes del nivel municipal, para tratar los asuntos que afecten a materias previstas en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.

5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley elija una mayoría cualificada.

6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos y recabar de cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.

7. Cuanto no está previsto en la presente Ley o en las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo acuerde, en orden al quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Gobierno y las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año los siguientes datos:

a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.

b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.

c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias y viceversa.

d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere dentro del mes de septiembre de cada año alguno de los datos o documentos señalados en el apartado 8 anterior, realizará el propio Consejo la estimación de los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para ello referencias objetivas.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 de este artículo, en los términos que a continuación se indican, se incorporarán al Consejo Vasco de Finanzas Públicas tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, a razón de uno por cada territorio histórico. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

Las representantes y los representantes municipales asistirán al mismo como miembros de pleno derecho, con voz y voto, cuando se traten asuntos que afecten a las materias previstas en los artículos 115, 116, 117.3, 117.5 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, y solo con voz en el resto de las materias.

Cuando las representantes y los representantes municipales actúen como miembros de pleno derecho para la adopción de acuerdos en las materias previstas en los artículos 115 y 116, 117.3 de la precitada ley, será preceptiva su aprobación por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos una persona representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.

Los acuerdos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes y las representantes de los ámbitos foral y municipal. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. La representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma solo participará con voto cuando en ellos se produzca una situación de empate, teniendo su voto carácter dirimente.

En todos los supuestos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, excepto en el caso mencionado en el párrafo anterior, la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma actuará en las sesiones con voz pero sin voto.

Los acuerdos previstos en el artículo 118 de Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes de los ámbitos foral y municipal, teniendo la representación autonómica solo voz. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos dos personas representantes, respectivamente, de los ámbitos foral y municipal.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1 de Ley 2/2016 ( Ver texto)

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