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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

desde 01/01/2018 hasta 19/10/2018

CAPÍTULO II

Mancomunidades

Artículo 91. Definición

1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia.

2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.

3. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios sin continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a diferentes comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 92. Naturaleza, capacidad y potestades

1. Las mancomunidades de municipios son entidades locales territoriales que, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.

2. Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades contempladas en la normativa básica de régimen local que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

Artículo 93. Procedimiento de constitución de las mancomunidades

El procedimiento para la constitución de mancomunidades, que será objeto de desarrollo reglamentario, se ajustará a las siguientes reglas:

1. Los municipios promotores de la mancomunidad constituirán una asamblea de concejales y concejalas, integrada por la totalidad de los concejales de los mismos, para la elaboración de la memoria justificativa y del proyecto de estatutos de la futura mancomunidad.

2. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de Estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un periodo de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes.

Se dará traslado del expediente a la diputación provincial afectada y al departamento de la Generalitat competente en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.

3. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.

4. La Presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, la publicación de los estatutos de la mancomunidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y su inscripción, en su caso, en el Registro de entidades locales de la Comunitat Valenciana. Al mismo tiempo, convocará a los representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 94. Contenido mínimo de los estatutos

1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma constitutiva y básica de las mismas, contendrán, necesariamente:

a) Denominación de la mancomunidad.

b) Relación de municipios que la integran.

c) Objeto, competencias y potestades.

d) Órganos de gobierno, su composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación, al menos, del alcalde.

e) Sede de los órganos de gobierno y administración.

f) Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

g) Normas de funcionamiento.

h) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios miembros, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios.

i) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.

j) Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros.

k) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

l) Normas sobre la liquidación de la mancomunidad.

m) Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los estatutos podrán prever fórmulas de colaboración y asistencia, en materias de competencia de la mancomunidad, con aquellas entidades locales menores pertenecientes a municipios no integrados en la mancomunidad, que así lo soliciten.

En todo caso, dichas entidades podrán participar, con voz pero sin voto, en los órganos de gobierno de la mancomunidad.

Artículo 95. Modificación y disolución de mancomunidades

1. La modificación y disolución de una mancomunidad se ajusta al mismo procedimiento que el de su constitución. La modificación de la mancomunidad implica la correlativa modificación de los estatutos en los aspectos que resulten afectados.

2. Se entiende por modificación de una mancomunidad la alteración de sus elementos constitutivos, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Objeto, competencias y potestades.

b) Órganos de gobierno y sistema de representación de los municipios en los mismos.

c) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios.

d) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

e) Los que, al margen de los anteriores, establezcan los estatutos de la mancomunidad.

3. La modificación de los estatutos en aspectos no constitutivos se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca. Para la aprobación de este tipo de modificación es suficiente el acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

4. En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 96. Adhesión y separación de municipios

1. La adhesión y separación voluntaria de uno o varios municipios deberá solicitarse mediante acuerdo plenario de la corporación afectada, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que la integren.

2. El procedimiento para la adhesión y separación de municipios se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca, precisando, en todo caso, del acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

3. Con independencia de lo que, en su caso, puedan establecer los estatutos, serán causas de separación forzosa de municipios:

a) El persistente incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

4. La decisión de separación forzosa requiere la tramitación del correspondiente procedimiento que se establezca en los propios estatutos, que deberá ir precedido de requerimiento previo y de otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones. Si éstas no se hicieren efectivas en dicho plazo, se adoptará acuerdo de separación forzosa y se concluirán los trámites señalados en los estatutos para la separación definitiva.

5. Los estatutos regularán la separación unilateral de un municipio, que, en todo caso comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

Artículo 97. Organización de la mancomunidad

1. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.

2. Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.

Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.

3. A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.

Artículo 98. Representación de entidades locales menores

Las entidades locales menores de municipios que formen parte de una mancomunidad podrán tener representación en los órganos de gobierno de la misma, con voz pero sin voto.

Artículo 99. Régimen de concejo abierto

En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias hechas en los estatutos al Pleno se entiende que se refieren a la Asamblea Vecinal.

En materia de representación, se estará a lo establecido con carácter general para los ayuntamientos.

Artículo 100. Funcionamiento de la mancomunidad

1. A los efectos de votaciones, en el Pleno de la mancomunidad se utilizará el sistema de voto ponderado, correspondiendo a cada municipio un número de votos que se asignará tomando como referencia la escala prevista en la legislación de régimen electoral general para la determinación del número de concejales que corresponden a los municipios, si bien los estatutos, atendiendo a la tipología poblacional de los municipios que conforman la mancomunidad, podrán, con carácter excepcional y debidamente justificados, reajustar los votos de alguno o algunos tramos de población para lograr una mayor representatividad.

El número de habitantes que servirá de base para la aplicación de esta escala será el de la población de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la mancomunidad.

2. El voto será emitido por el alcalde o alcaldesa de cada municipio, si estuviese presente en la sesión, y en su defecto por el concejal designado como segundo vocal por el Pleno de esa corporación.

3. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento, sesiones y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo establecido en los correspondientes estatutos y a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.

Artículo 101. Mandato y cese de los representantes municipales

La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o concejal lleva aparejado, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, asumiendo tales funciones el concejal o concejala que sea designado nuevo alcalde o alcaldesa y el que sea elegido nuevo vocal por el Pleno municipal. Cuando la pérdida de la condición de alcalde o concejal se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 102. Constitución tras las elecciones

1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos, hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.

2. Después de cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representante en la misma, el presidente en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y elección de los órganos de gobierno, todo ello de conformidad con lo establecido en los estatutos.

Esta sesión se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convocara dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el último día hábil de dicho plazo.

Artículo 103. Medios personales

Podrán prestar servicios en la mancomunidad tanto el personal seleccionado conforme a su oferta de empleo público, como el personal al servicio de los entes locales asociados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley.

Artículo 104. Funcionarios con habilitación de carácter estatal

1. En todas las mancomunidades deberá existir, al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local.

En tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que integran la mancomunidad, previa designación por el Pleno de la misma.

2. En las mancomunidades con Secretaría de clase tercera la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a funcionario o funcionaria de la misma o de los ayuntamientos integrantes en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado estatal se podrá, de conformidad con la normativa aplicable solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.

En ese supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuere posible dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a funcionario con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de éstas.

En defecto de estas formas de provisión las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por un funcionario suficientemente capacitado de la mancomunidad o de alguno de los municipios que la integran, designado por su presidente.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por Anexo de Ley 8/2011 ( Ver texto)

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Artículo 105. Recursos económicos

1. La Hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

b) Ingresos de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat o de otras entidades locales, que procedan.

g) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

h) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

i) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

Artículo 106. Medidas específicas de fomento

Las inversiones propuestas por estas entidades asociativas que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.

Artículo 107. Mancomunidades de interés preferente

1. En las mancomunidades que se constituyen con el objetivo prioritario de la reactivación económica y demográfica de los municipios que la integran pueden solicitar la declaración de mancomunidad de interés preferente.

La solicitud se remitirá a la conselleria competente en materia de administración local, que previo informe de la diputación provincial correspondiente, adoptará la decisión que proceda.

2. El procedimiento para solicitar y obtener, en su caso, dicha declaración se regulará mediante reglamento.

3. Una vez constituida la mancomunidad la Generalitat, en coordinación con la diputación provincial correspondiente, adoptará un Plan de Fomento Especial para la consecución de los fines que dieron lugar a su creación.

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