Junta Electoral Central - Portal

Comunitat Valenciana

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

desde 20/10/2018 hasta 21/12/2018

Artículo 177. Régimen disciplinario

1. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el marco de las previsiones contenidas en el título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se regirá por la legislación de función pública aplicable en la Comunitat Valenciana y, en su caso, por la que dicte la administración General del Estado, desarrollándose a través de un procedimiento disciplinario, que se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, separando la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a) Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios con habilitación de carácter estatal destinados en entidades locales de la Comunitat Valenciana:

1.º El presidente o presidenta de la corporación o el miembro de la misma que, por delegación de aquel, ostenta la jefatura directa del personal, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la incoación de los expedientes por faltas leves.

2.º La dirección general competente en materia de administración local cuando se trate de faltas cometidas en corporación local de la Comunitat Valenciana distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar el instructor del mismo, que en todo caso deberá ser un funcionario o funcionaria público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado.

b) Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

1.º El Pleno de la corporación sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local cuando se trate de expedientes incoados de acuerdo con lo previsto en el apartado a primero de este artículo.

2.º El conseller o consellera competente en materia de administración local en los expedientes disciplinarios incoados por el director general en los supuestos contemplados en el apartado a, segundo, del presente artículo excepto cuando se trata de imponer sanciones que supongan la separación del servicio.

3.º El Consell cuando la propuesta de sanción a imponer sea la de separación del servicio.

4.º El Ministerio competente en materia de administración pública cuando la incoación del expediente hubiera tenido lugar en otra comunidad autónoma distinta de la valenciana.

2. En todo caso, la incoación y resolución de los expedientes disciplinarios implicará la obligación de su notificación expresa a los órganos competentes de la Comunitat y a los órganos competentes de la administración General del Estado, a los efectos correspondientes.

3. Contra las resoluciones establecidas en los apartados anteriores cabrán los recursos previstos en la legislación básica de régimen local y en la de procedimiento administrativo común.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml