Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
desde 01/01/2015 hasta 27/04/2016
Artículo 97. Organización de la mancomunidad
1. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.
2. Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.
Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.
3. A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.