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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

desde 28/04/2016 hasta 31/12/2017

CAPÍTULO II

Creación

Artículo 61. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores

1. Para la constitución de una entidad local menor deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su pertenencia al municipio sea consecuencia de la supresión o alteración de otro.

b) Que se trate de núcleos de población con una identidad histórica y cultural fácilmente reconocible e independiente del resto del municipio al que pertenece.

c) Que así lo acuerde el ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en aplicación de un modelo propio de gestión descentralizada mediante acuerdo plenario.

d) Que se acredite de forma manifiesta que la prestación de los servicios públicos municipales es deficiente y discriminatoria, en relación con el resto del municipio.

2. En todo caso, los núcleos de población a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar separado de cualquier otro núcleo de población del municipio por una franja de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. Una vez iniciado aquél y hasta su conclusión, el ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier cambio en esta situación.

b) Disponer de una población mínima de 50 vecinos, requisito que no operará en los supuestos de supresión voluntaria de municipios previstos en el título I.

3. La resolución que se adopte se fundamentará en una valoración global de las circunstancias concurrentes en cada caso.

4. En ningún caso se constituirán como tales las urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

Artículo 62. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento para la constitución de entidades locales menores podrá iniciarse de oficio por el ayuntamiento del municipio al que pertenezca o por petición dirigida al mismo por la mayoría absoluta de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende.

2. Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. El procedimiento se ajustará a las normas que se establezcan por el correspondiente reglamento.

Artículo 63. Resolución del procedimiento

1. Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación.

2. En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local.

3. Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 64. Órganos de gobierno provisionales

Acordada la creación de una entidad local menor, y en tanto se celebran las siguientes elecciones locales el gobierno y administración de la misma, corresponderá a una comisión gestora designada por el titular de la conselleria competente en materia de administración local, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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