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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

desde 28/04/2016 hasta 31/12/2017

Artículo 104. Funcionarios con habilitación de carácter estatal

1. En todas las mancomunidades deberá existir, al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local.

En tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que integran la mancomunidad, previa designación por el Pleno de la misma.

2. En las mancomunidades con Secretaría de clase tercera la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a funcionario o funcionaria de la misma o de los ayuntamientos integrantes en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado estatal se podrá, de conformidad con la normativa aplicable solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.

En ese supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuere posible dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a funcionario con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de éstas.

En defecto de estas formas de provisión las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por un funcionario suficientemente capacitado de la mancomunidad o de alguno de los municipios que la integran, designado por su presidente.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por Anexo de Ley 8/2011 ( Ver texto)

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