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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

desde 28/04/2016 hasta 31/12/2017

Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno

1. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen electoral general de acuerdo con las especialidades establecidas en el presente artículo.

2. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se llevará a cabo en el mismo acto que las elecciones municipales. A tal efecto, las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral, en colaboración con los ayuntamientos interesados, determinarán las secciones electorales y la mesa o mesas que las conforman, de manera que a todos los electores de una entidad local menor les corresponda, en exclusiva, la misma mesa o mesas y sección electoral.

3. La Junta Electoral de Zona determinará el número de miembros del órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor, en función de su población, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

4. Los miembros de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se elegirán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los partidos, federaciones o coaliciones electorales que se presenten a las elecciones municipales, y las agrupaciones electorales que se constituyan en el seno de la entidad local menor podrán presentar tantos candidatos como cargos elegibles le correspondan. Todos los candidatos tendrán la condición de electores y residentes en la entidad local menor.

b) Todos los candidatos se integrarán en una sola lista y cada elector podrá dar su voto a tantos candidatos como cargos elegibles correspondan.

c) Será proclamado presidente o presidenta el candidato que haya obtenido el mayor número de votos, y vocales los candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cargos elegibles.

d) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

5. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al diez por ciento de los residentes en la entidad local menor inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a veinte.

6. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del presidente, será proclamado como tal el que le siga por número de votos obtenidos. Las vacantes que se produzcan entre los vocales serán atribuidas al candidato no elegido que más votos hubiera obtenido.

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