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Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Versión vigente desde Enero de 2000

Artículo 2.

Si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (artículos 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General), el plazo para su interposición será de dos días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo a que se refiere el artículo 49.1 y 2 de la citada Ley Orgánica, y los artículos 8.4 y 12.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, observándose las siguientes reglas de interposición y tramitación:

1. Además de en el Registro General del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo podrá presentarse en la sede del Juzgado o Tribunal cuya resolución hubiese agotado la vía judicial. En este último caso, el órgano judicial la remitirá inmediatamente al Tribunal Constitucional por medio que asegure su recepción en el plazo máximo de un día, acompañándola de las correspondientes actuaciones, tanto las judiciales como las seguidas ante la Administración electoral, que, para el caso de no obrar en su poder, serán previamente requeridas con carácter urgente.

2. Al mismo tiempo, se dará traslado de la deman- con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de dos días puedan personarse, mediante Procurador habilitado, ante el Tribunal Constitucional y formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

3. El mismo día del recibimiento del recurso en el Tribunal Constitucional se dará vista del mismo al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de un día, pueda efectuar las alegaciones que estime procedentes.

4. El Tribunal Constitucional resolverá, sin más trámite, en el plazo de tres días, una vez deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores o transcurridos los plazos correspondientes.

5. Lo dispuesto en los apartados que anteceden se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

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