Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
desde Marzo hasta Julio 2014
Artículo 282.
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación.
2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas, la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el Oficial autorizante.
CAPITULO II.
De la dación de cuenta y de la conservación y custodia de los autos
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