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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Marzo hasta Julio 2014

Octava.

1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo , de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.

2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificada por art. 2.13 de Ley Orgánica núm. 8/2003 ( Ver texto)

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