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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Versión vigente desde 24/09/2015

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.

2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Ver Notas de Modificación

** Disp. Ad. 1ª modificada por art. único.36 de LO 7/1999 ( Ver texto)

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Segunda

1. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado .

2. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.

Tercera

1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.

2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.

Ver Notas de Modificación

** Disp. Ad. 3ª añadida por art. único.6 de LO 7/1999 ( Ver texto)

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Cuarta

1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.

Ver Notas de Modificación

** Disp. Ad. 4ª añadida por art. único.6 de LO 7/1999 ( Ver texto)

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Quinta

3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.

 

Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.

 

Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre).

El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.

El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.

2. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.

Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.

En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.

Ver Notas de Modificación

** Disp. Ad. 5ª añadida por art.1 de LO 1/2010 ( Ver texto)

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