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Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral

desde Febrero de 2009 hasta 26/04/2014

Artículo 1. Procedimiento de consulta del censo electoral para rectificación en período electoral.

1. De acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los ayuntamientos y las oficinas consulares y secciones consulares de las Misiones Diplomáticas de España en el extranjero están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes en sus respectivos municipios y demarcaciones, durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. Este servicio podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

La identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.

Los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también podrán identificarse con un documento nacional de identidad o un pasaporte nacional válido y en vigor.

2. Los ayuntamientos dispondrán de información de los electores, con el siguiente desglose:

a) Españoles residentes en el municipio.

b) Españoles residentes en el extranjero inscritos a efectos electorales en el municipio.

c) Nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo residentes en el municipio, a los efectos de las elecciones municipales y locales, y en su caso, de las elecciones al Parlamento Europeo.

3. Las oficinas consulares y secciones consulares dispondrán de información de los electores españoles residentes en sus respectivas demarcaciones consulares.

4. Los ayuntamientos y el Ministerio de Asuntos Exteriores por lo que se refiere a las oficinas consulares y secciones consulares, comunicarán, con la suficiente anticipación, a la Oficina del Censo Electoral el procedimiento de consulta que van a establecer: consulta informática o exposición al público de listas electorales. Una vez elegida una opción se mantendrá para futuras elecciones salvo manifestación expresa en otro sentido.

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