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Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral

Versión vigente desde 27/04/2014

Artículo 3. Listas de votación.

1. En los locales electorales se dispondrá de dos listas por cada mesa electoral, una con el callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública y la otra, con los electores de las listas de votación, para uso de la mesa.

2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre. En las elecciones locales y al Parlamento Europeo, las listas de españoles y de nacionales de otros Estados residentes en el municipio se obtendrán separadamente.

3. Las listas de votación de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre, incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito con la información de los que han solicitado el voto en el plazo establecido, hasta el vigésimo quinto día después de la convocatoria y a los que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral les hayan remitido la documentación para el voto hasta el tercer día anterior al de la votación. La lista del censo de los electores-ausentes que viven en el extranjero se pondrá a disposición de la Junta Electoral competente antes de que se constituya en mesa electoral para realizar el escrutinio de los votos recibidos.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 3 modificado por art. único.2 del RD 288/2014 ( Ver texto)

** Apdo. 1 modificado por art. único.2 del RD 288/2014 ( Ver texto)

** Apdo. 2 modificado por art. único.2 del RD 288/2014 ( Ver texto)

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