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Real Decreto 608/1988, de 10 de junio, por el que se regula la constitución de Comisiones Gestoras en Entidades de ámbito territorial inferior al municipio

Versión vigente desde 17 de junio de 1988

PREÁMBULO

Celebradas elecciones locales parciales el día 8 de noviembre del año 1987 en aquellas circunscripciones en las que no se presentaron candidaturas en las últimas elecciones locales generales o en las que éstas fueron declaradas nulas, existen aún Entidades de ámbito territorial inferior al municipio donde no han podido tener lugar las elecciones parciales por no haberse presentado candidaturas para la elección de Alcalde Pedáneo, o donde no se ha podido constituir la Junta Vecinal por falta de designación de los Vocales por parte de los representantes de las candidaturas.

La Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio, dispone, en su artículo 199.1, que el régimen electoral de los órganos de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio será el que establezcan las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que, en defecto de la legislación de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo previsto en los siguientes números de dicho artículo.

En todo caso, ante la ausencia de legislación al respecto en divesas Comunidades Autónomas, se hace urgente regular con carácter supletorio aquellas situaciones que afectan a la gestión de los intereses de las citadas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, a fin de garantizar su normal funcionamiento.

Por ello, se considera conveniente contemplar en el presente Real Decreto la constitución de Comisiones Gestoras en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio tanto en el supuesto de no presentación de candidatura para la elección de Alcalde Pedáneo como en el supuesto de que hubiera sido elegido Alcalde Pedáneo pero no se hubiera constituido la Junta Vecinal por falta de designación de Vocales por los representantes de las cantidaturas, así como las de nueva creación hasta la celebración de la elección de Alcalde Pedáneo, y también en los casos de vacante en la Alcaldía Pedánea o en la Junta Vecinal por fallecimiento, renuncia o inhabilitación especial por sentencia judicial.

Por consiguiente y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 5/1985, del Régimen Electoral General, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988,

DISPONGO:

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