Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 10/06/1995
Núm. Acuerdo: 803/1995
Núm. Expediente: 333/76
Autor: | Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía |
Objeto:
Recurso interpuesto por D. J.M.L.D. en representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puerto de Santa María resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Rota (Cádiz).
Acuerdo:
ANTECEDENTES
1º.- Con fecha 08/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. J.M.L.D. en representación de Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puerto de Santa María resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Rota (Cádiz) cuya pretensión es que no se compute la Mesa 2-1-U del municipio.
2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- La pretensión del recurrente de que no se compute una Mesa Electoral porque "le falta un voto", lo que provoca "una situación de incertidumbre en cuanto a la determinación de cuál era la intención de voto contenida en la papeleta y, en consecuencia, el acta no puede considerarse fiel reflejo de la votación", encuentra a su juicio base en la que define como "aplicación analógica del artículo 105.4" L.O.R.E.G. La ausencia de toda fundamentación del presente recurso resulta patente con la simple lectura del artículo 105.4 L.O.R.E.G. que proclama con claridad meridiana que el no cómputo del acta de una Mesa se circunscribe al supuesto de que existan "actas dobles o contradictorias" o "cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censadas presentadas". No refiere el artículo en modo alguno, ni siquiera cabe sostenerlo mediante interpretación analógica, el supuesto planteado por el recurrente de que el número de votos sea inferior al de votantes. El no cómputo de los resultados habidos en una Mesa es una solución radical restringida por el legislador electoral a los supuestos basados mencionados, no cabiendo interpretaciones no analógicas sino extensivas.
ACUERDO
La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Puerto de Santa María que habrá de realizar la proclamación de electos en el Municipio de Rota conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Descriptores de materia:
ACTAS
ESCRUTINIO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS