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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/09/1999

Núm. Acuerdo: 697/1999

Núm. Expediente: 290/696

Autor: Representante General de Esquerra Unida i Alternativa

Objeto:

Recurso interpuesto por Esquerra Unida i Alternativa contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre, sobre distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de comunicación de titularidad pública. Informe de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 22 de septiembre del presente año, la Junta Electoral Provincial de Barcelona adoptó acuerdo por el que, entre otros extremos, fijó el criterio de que a la entidad política hoy recurrente habrían de atribuírsele diez minutos de espacios gratuitos de propaganda electoral, en consideración a que la repetida entidad política, que concurre en solitario a las presentes elecciones al Parlamento de Cataluña, concurrió en las anteriores equivalentes en coalición con otras entidades políticas, coalición que obtuvo 11 escaños, de los que uno correspondía al partido recurrente; en razón de esa consideración entiende la Junta Provincial que, de haberse presentado ahora formando la misma coalición que en 1995, correspondería al partido recurrente una onceava parte de los 30 minutos que habría que asignar en conjunto a la coalición, por lo que con la atribución de 10 minutos, resulta beneficiada por el acuerdo la entidad política recurrente.

Añade en su preceptivo informe la Junta Electoral Provincial que su referido acuerdo se adoptó en el ámbito de las funciones directivas que respecto a la Comisión de Radio y Televisión atribuye a la Junta el artículo 65 de la LOREG y en función de una propuesta provisional de distribución de espacios que le había sometido dicha Comisión por lo cual entiende la Junta que su acuerdo, que sólo se notificó a la citada Comisión, no es un acuerdo susceptible de recurso.

SEGUNDO. El 23 de septiembre se interpuso, directamente ante esta Junta, el recurso de referencia.

El siguiente día 24 se requirió el preceptivo informe de la Junta Electoral Provincial, cuyo sentido se reseña en el antecedente primero.

TERCERO. Recibido el informe de la Junta Electoral Provincial, se dio traslado para alegaciones a las entidades políticas afectadas, formulando dentro de plazo las que estimaron pertinentes los representantes de Iniciativa per Catalunya Verds, que interesa la desestimación del recurso y de la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi, quien suplica igualmente la confirmación del acuerdo recurrido.

También formuló alegaciones la propia entidad política recurrente, insistiendo en la argumentación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Respecto del criterio de la Junta Electoral Provincial en el sentido de que el acuerdo recurrido no es definitivo por dictarse en el ámbito de las funciones de dirección de la Comisión de Radio y Televisión legalmente reconocidas a la Junta, hay que empezar por afirmar que, aunque se dictara el acuerdo en el ámbito de esas potestades, no por ello deja de ser un acto que definitivamente fija el criterio de la Junta en cuanto a cuestión de tanta significación para las entidades políticas como es la de los tiempos que a cada una de ellas ha de asignarse en concepto de espacios gratuitos de propaganda electoral; y, si bien desde ese punto de vista y al no haberse notificado directa e individualizadamente el acuerdo a las entidades políticas, no habría lugar a inadmitir los recursos que se hubieren interpuesto contra el específico acuerdo de distribución de los espacios, no ha lugar a inadmitir el presente recurso interpuesto una vez que la entidad política recurrente tuvo conocimiento del acuerdo recurrido ya que éste, en cuanto de obligado cumplimiento para la Comisión de Radio y Televisión a la que legalmente incumbe proponer la distribución de los espacios, por razón de la función de dirección de la que legalmente está investida la Junta, predetermina de modo definitivo el referido acuerdo específico de distribución de los espacios, finalmente adoptado por la Junta Provincial en estricta concordancia con los criterios fijados en el acuerdo impugnado.

II

Entrando en el fondo del asunto, sin dejar de reconocer que el acuerdo recurrido pueda estar revestido de cierta razonabilidad, no cabe olvidar, sin embargo, que la propia Junta a quo admite que la entidad política recurrente obtuvo en las anteriores elecciones equivalentes un escaño, siéndole atribuible, en virtud de su participación formando parte de una coalición que en las presentes elecciones no concurre en la misma forma, el citado escaño y un cierto número de votos cuya cuantía sería irrelevante a los efectos del presente recurso puesto que, en cualquier caso, en virtud de la obtención de ese escaño y cualquiera que sea el número de votos, la entidad política recurrente no se encontraría comprendida en la letra a) del artículo 64.1 de la LOREG, que atribuye 10 minutos a las entidades políticas que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes sino en la letra b) del mismo artículo y apartado, que reconoce 15 minutos a las entidades políticas que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalente, no hubieran alcanzado el 5 por ciento del total de los votos válidos emitidos.

Encontrándose comprendida, por tanto, la entidad política recurrente en la letra b) del artículo 64.1 de la LOREG, procede estimar el recurso.

ACUERDO

Estimar el recurso de referencia y revocar el acuerdo recurrido, en el concreto particular relativo al tiempo de espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponde a la entidad política recurrente, que ha de ser el de 15 minutos, conforme al artículo 64.1 b) de la LOREG.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 1999

Descriptores de materia:

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