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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/06/1999

Núm. Acuerdo: 888/1999

Núm. Expediente: 333/155

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sagunto, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio en la Mesa Unica del municipio de Massamagrell (Valencia).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo del anterior día 19, de la Junta Electoral de Zona de Sagunto, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Massamagrell (Valencia), recurso cuya pretensión consiste en que se reconozca la validez de 3 votos declarados nulos por la Mesa y la Junta escrutadoras por corresponder al municipio de Valencia y no al de Massamagrell.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


UNICO.- Las papeletas cuya validez se postula presentan la irregularidad consistente en que son papeletas confeccionadas por la entidad política recurrente, el Partido Popular, no para el municipio de Massamagrell, sino para el de Valencia.

La pretensión del recurrente de que se declaren válidas para un municipio las papeletas que dicha entidad política ha confeccionado para otro municipio no puede acogerse por cuanto en las elecciones municipales las entidades políticas presentan una candidatura diferente en cada municipio, es decir que, siendo, como determina el artículo 179 de la LOREG, la circunscripción electoral el término municipal y debiendo elegirse en cada término municipal un determinado número de candidatos, las formaciones políticas presentan en cada circunscripción una candidatura con unos candidatos, que si bien pertenecen al mismo partido político son distintos en cada circunscripción. En consecuencia, el elector da su voto no sólo a una formación política concreta, sino también a unos candidatos concretos que son los que esa formación política presenta en ese municipio, y no otros. En consecuencia, no cabe validar papeletas de una entidad política correspondientes a otra circunscripción.

Cuestión distinta sería que se hubiese planteado este supuesto con relación a papeletas para las elecciones europeas, puesto que si bien en éstas las papeletas de cada formación política pueden tener denominaciones específicas en distintas Comunidades Autónomas, e incluso presentar ligeras diferencias en cuanto al símbolo o las siglas -siempre que sea inequívocamente identificable la formación política- los candidatos son los mismos para toda la circunscripción, que es el territorio nacional, en cuyo caso, sería válida la papeleta confeccionada por una entidad política para una determinada Comunidad en otra Comunidad.

En consecuencia, tanto la Mesa electoral -órgano soberano en la apreciación de la validez o nulidad de los votos en el escrutinio de la sesión- como la Junta Electoral de Zona de Sagunto en el acto de escrutinio general actuaron conforme a Derecho declarando nulos los votos cuestionados.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Sagunto que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Massamagrell con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

ESCRUTINIO - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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