Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 24/06/1999
Núm. Acuerdo: 894/1999
Núm. Expediente: 333/161
Autor: | Representante del Partido Popular |
Objeto:
Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ourense.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
1º.- Con fecha 22.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. E. P. V., en representación del Partido Popular, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las Mesas 1-1-U, 2-1-A, 2-1-B, 3-2-A, 3-2-B, 4-1-A, 4-1-B, del municipio de Ourense, recurso cuya pretensión es, por un lado, que se declare la validez de determinado número de votos correspondientes a electores inscritos en el CERA y, por otro, que no se compute el resultado de la votación de la Mesa 5-11-B por existir en la misma actas dobles y diferentes.
2º.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El recurrente basa su impugnación en que en las Mesas antes citadas, del municipio de Ourense, se declararon nulos una serie de votos que correspondían a electores inscritos en el CERA, interesándose por el recurrente "que se proceda a la verificación de las papeletas nulas y se den como válidos dichos votos, al tratarse de votos correspondientes a emigrantes que reúnen todos los requisitos legales para su cómputo y valoración".
La Junta Electoral de Zona, ante la cual se presentó primeramente la reclamación referida, desestimó dicha reclamación por razón de la inexistencia de protesta o reclamación alguna en las actas de la sesión, habiendo estado presentes en todas y cada una de las Mesas discutidas, interventores de la candidatura ahora reclamante, que pudieron, por tanto, en el acto de escrutinio de las Mesas hacer constar la incidencia que motiva el recurso.
En efecto, en esta Junta Electoral Central, siguiendo jurisprudencia constitucional, tiene sentado el criterio de que ante la ausencia de protesta o reclamación de los interventores presentes en el acto de escrutinio de las Mesas no cabe interponer el recurso previsto en el artículo 108 y entrar a resolver la cuestión de fondo.
La alzada prevista en el artículo 108.3 de la LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieran -solamente a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales y en acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba, pues dicha instancia administrativa abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación. De lo expuesto se deduce, a los fines del recursos, que los incidentes recogidos en las susodichas actas acotan el campo de las reclamaciones y protestas y, por ende, el ámbito del presente recurso y cuando falta dicha referencia debe entenderse que existió una paladina aceptación, en virtud del principio de consentimiento de actos propios, con el escrutinio realizado por la Mesa.
Todo ello, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales, integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo en relación la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales, obliga a rechazar sin más este motivo de impugnación.
Segundo.- En cuanto a la pretensión de no computar los votos emitidos en la Mesa 5-11-B, por existir actas dobles y diferentes (en los sobres 1 y 3) tampoco puede estimarse, dado que según se desprende de lo que informa la Junta Electoral de Zona de Ourense, abierto el segundo sobre, el acta existente en el mismo es exactamente coincidente con el que obra en el sobre número 1. De ello se deduce que la Junta Electoral de Zona obró conforme a Derecho y con toda diligencia al intentar buscar por todos los medios a su alcance (abriendo el sobre número 2) la verdad material manifestada en las urnas por los electores a través de las elecciones.
ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ourense que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Ourense conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Descriptores de materia:
CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Irregularidades
ESCRUTINIO
ESCRUTINIO - Irregularidades
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS