Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 24/06/1999
Núm. Acuerdo: 898/1999
Núm. Expediente: 334/9
Autor: | Representante de la Federación Nacionalista Canaria |
Objeto:
Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Canarias, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general en las elecciones al Parlamento de Canarias.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Federación Nacionalista Canaria contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Canarias, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Parlamento de Canarias, recurso cuya pretensión consiste en que se atribuya determinado número de votos a la entidad recurrente.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Empieza el recurso con una consideración previa acerca de la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias en lo referente a la denominada "barrera electoral", cuestión en la que, evidentemente, no puede entrar esta Junta Electoral y menos una vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido favorable a la constitutcionalidad de dicha reforma.
SEGUNDO.- Pretende seguidamente el recurso que, frente a los 55 votos que se le han atribuido en la Mesa 1-2-A de Haría, se le computen 155, a cuyo efecto acompaña copia del acta de sesión de la Mesa en la que, efectivamente, la cifra que aparece figurada como votos obtenidos por la entidad recurrente son 155; lo que ocurre es que tanto el original de dicha acta de sesión como su copia obrantes en los sobres 1 y 3 de la Mesa coinciden en la atribución de 55 votos, sin que pueda la Administración Electoral estar a otro resultado que éste consta en las actas incluídas en los sobres, una de ellas el original, no sin expresar la sorpresa que a la Junta causa el hecho de que, extendiéndose dichas actas original y sus copias en papel autocopiativo, pueda una de las copias no concordar ni con el original ni con la otra copia.
TERCERO.- En relación con la Mesa 1-2-A del municipio de Tías, pretende la entidad política recurrente que se le reconozcan 58 votos en lugar de los 52 que constan en las actas de sesión de la Mesa, aportándose a tal efecto una fotocopia de acta de escrutinio en la que se advierte que, en la cifra de 58, el 8 parece estar rectificado, siendo así, además, que los 52 votos computados por la Mesa a favor de la candidatura, sumados a los nulos y en blanco, coinciden exactamente con el número de votantes.
CUARTO.- En cuanto a las Mesas 1-10-B de Arrecife y 1-2-B de Tías, se aducen leves diferencias entre la suma de votos a candidaturas, en blanco y nulos y la de votantes, que en ningún caso incurren en el supuesto de anulación previsto en el artículo 105.4 de la LOREG sin que la leve diferencia pueda conceptuarse como otra cosa que un error material, lo mimo que ocurre en la Mesa 1-3-B de Harías.
QUINTO.- Asimismo, se postula la declaración de validez de determinados votos declarados nulos en cuatro Mesas de Arrecife y cinco de Teguise, siendo así que, por lo que se refiere a la Mesa 2-10-U de Arrecife, las papeletas cuya validación se pretende presentan todas ellas añadidos, enmiendas y otras alteraciones que impiden admitir su validez; lo mismo ocurre en las Mesas 2-4-A, 2-5-B y 2-11-B de Arrecife y 1-3-A y B de Teguise, en las que además de las expresadas circunstancias, no consta reclamación ni protesta ninguna ante las Mesas contra la declaración de nulidad de dichas papeletas, por lo que el principio de los actos propios y el consentimiento de acuerdos que gozan de presunción de legitimidad en cuanto emanados de órganos de la Administración Electoral, impide a esta Junta entrar siquiera a considerar la reclamación.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a las Mesas 1-4-A y B y 1-2-A de Teguise, ciertamente no se conservaron por las mismas los votos declarados nulos, lo que constituye sin duda una irregularidad pero sin que sea posible atribuir a la misma efecto invalidante y menos cuando en las actas de las referidas Mesas no consta reclamación ninguna de la entidad política hoy recurrente acerca de la nulidad de los referidos votos.
ACUERDO.- La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda:
1º.- Desestimar íntegramente el recurso de referencia.
2º.- Trasladar a la Junta Electoral de Canarias que deberá abrir un trámite de información previa (de acuerdo con lo previsto en la ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) a los efectos de esclarecer los hechos a los que se alude en el fundamento jurídico segundo del presente recurso.
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Canarias 1999
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO - Irregularidades
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS