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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/06/2007

Núm. Acuerdo: 361/2007

Núm. Expediente: 333/354

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Zona de Avilés (Asturias)

Objeto:

Recursos interpuestos por Agrupación Social Independiente de Avilés (ASIA) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Avilés resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Avilés.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio se registra en la Junta Electoral Central estos recursos, remitidos con anterioridad por la Junta Electoral de Zona pero que, por error, al venir la documentación incluida en cajas distintas de aquellas en que se remitieron los recursos planteados por esta misma formación política y por el Partido Popular, no pudieron ser objeto de examen por esta Junta. La pretensión de estos tres recursos es que se declaren como válidos o como nulos determinados votos que fueron considerados como nulos o computados como válidos por las Mesas electorales.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se ha dado plazo de alegaciones a las formaciones políticas personadas ante la Junta en este recurso. Ha presentado alegaciones el Partido Popular, solicitando la desestimación del recurso y el mantenimiento de los Acuerdos de la Junta escrutadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de estos recursos, es conveniente recordar la doctrina de esta Junta en materia de irregularidades en las papeletas con las que se ha emitido el voto. El artículo 96.2 de la LOREG de que en las elecciones mediante papeletas se consideren nulos los votos emitidos en aquellas "en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterados su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". Para aplicar esta regla, la jurisprudencia constitucional, ha subrayado que la interpretación de esta materia debe guiarse necesariamente por "la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que, a través de las elecciones, se manifiesta la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (art. 1.1)" (STC 24/1990). En su aplicación, la Junta Electoral Central, en los recursos ex artículo 108.3 de la LOREG, ha procedido, caso por caso, a examinar las irregularidades en las papeletas a efectos de indagar cual es la voluntad clara e inequívoca del elector, considerando que sólo deben considerarse invalidantes del voto cuando no permitan deducir esa voluntad clara e indubitada del elector. Es esto lo que procede hacer también en este caso.

SEGUNDO.- El primero de los recursos de la formación política ASIA solicita que se declare la nulidad de la votación en la Mesa A, Sección 5, Distrito censal 1 y en la Mesa Única, Sección 26, Distrito 1, por haberse computado como válidos votos inexistentes. Dicha pretensión se basa en que supuestamente en las Actas de las citadas Mesas tres de los votos emitidos por correo carecían de la preceptiva certificación censal.

Esta pretensión debe desestimarse por cuanto, no es cierto que en la Mesa Única, Sección 26, Distrito 1 conste incidente o protesta alguno; y en cuanto a la Mesa A, Sección 5, Distrito 1, lo único que consta en el Acta es, literalmente, "recibimos ocho votos por correo de los cuales dos no tenían certificación censal", sin que ello suponga reconocimiento alguno de que los citados votos hayan podido computarse, máxime además cuando no hay reclamación ni protesta alguna en dicha Acta.

TERCERO.- El segundo de los recursos plantea diferentes impugnaciones que serán examinadas sucesivamente.

A) En primer lugar se solicita que se declare nulo un voto a favor del PP en la Mesa Única de la Sección 20 en el que consta una pequeña cruz junto a los candidatos números 1, 2 y 6 de la lista. A pesar de que había sido declarado nulo por la Mesa, la Junta Electoral de Zona estimó que, en los términos en que estaba planteado no suscitaba dudas sobre la voluntad inequívoca del elector.

La reiterada doctrina de la Junta Electoral Central en esta materia, por el contrario, a partir de su Acuerdo de 5 de junio de 1991 ha entendido que, si bien una pequeña aspa o cruz al lado del primer candidato de la lista no suscita dudas sobre la voluntad indubitada del elector, no sucede lo mismo cuando ésta se atribuye a varios candidatos, puesto que en estos casos no cabe deducir de las citadas señales la indicación de si su intención es votar sólo a los candidatos que figuran con cruz y no a los demás o, al contrario, excluir a los que tienen la indicación y votar a los restantes (doctrina confirmada por esta Junta en su acuerdo de 9 de junio de 2007). Por este motivo, debe estimarse el recurso en este punto.

B) En aplicación de la misma doctrina debe desestimarse la segunda de las pretensiones respecto a dos papeletas a favor del Partido Popular en la Mesa A de la Sección 36, en las que figura una cruz al lado del candidato número 1, sin que en nada afecte el que no conste el sobre electoral de las mismas, argumento aducido por el recurrente que confunde la nulidad por emitir el voto en papeleta sin sobre con la circunstancia de que en el expediente electoral ahora examinado no conste el sobre con el que se envió la papeleta impugnada.

C) Debe finalmente desestimarse también la pretensión de que se declare nulo el voto favorable al PP en la Mesa A, Sección 72, Distrito 1, en que, junto a la papeleta oficial a favor de dicha candidatura se incluía otra de la misma formación política pero relativa a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, supuesto en el que reiteradamente esta Junta ha considerado que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector (Acuerdos de 23 de junio de 1999 y 6 y 9 de junio de 2007).

CUARTO.- El tercero de los recursos se refiere a la pretensión de la declaración de nulidad de la votación realizada en diferentes Mesas electorales por constar en el Acta la nulidad de un total de 19 papeletas sin que éstas se encuentren en el expediente. El recurrente invoca que no tenía interventores y que la inexistencia de los votos declarados como nulos le impide proceder a su revisión.

El artículo 97.3 de la LOREG establece que las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al Acta y se archivarán con ellas, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa. Cabe constatar, en consecuencia, que se ha producido una irregularidad. Sin embargo, la circunstancia de que en ninguno de los casos aducidos se haya producido incidencia alguna o conste protesta o reclamación de algún interventor es un indicio importante a favor de la presunción de la actuación correcta de las Mesas. Presunción que, unida a la inexistencia de alegación por el recurrente de algún motivo que hiciera presumir la incorrección de esa actuación, lleva a esta Junta a no poder estimar una solicitud tan grave como la que pide el recurrente, esto es, la de declarar nulos todos los votos emitidos en las citadas Mesas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el segundo de los recursos de ASIA que se examinan en este expediente, en el sentido de computar como nulo el voto emitido a favor del PP en la Mesa Única de la Sección 20 del Distrito 1 con un aspa al lado de tres de los candidatos, desestimando el resto.

La Junta Electoral de Zona de Avilés deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Avilés conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, restando un voto al Partido Popular.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

El presente acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesado.

Descriptores de materia:

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