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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 259/2015

Núm. Expediente: 333/427

Autor: Representante general del Partido Aragonés.

Objeto:

(3) Recurso interpuesto por el Partido Aragonés contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Fraga resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcolea de Cinca.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Aragonés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Fraga de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcolea de Cinca. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de tres de los votos obtenidos por el Partido Popular en la circunscripción electoral de Alcolea de Cinca por haber sido marcados con círculos, mensajes y tachaduras y, consecuentemente, se ordene la rectificación del acta de escrutinio realizada por la Junta Electoral de Zona de Fraga en lo relativo a la circunscripción de Alcolea de Cinca.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estima el recurrente que tres de los votos obtenidos por la candidatura del Partido Popular en Alcolea de Cinca son nulos por los siguientes motivos: - Uno, porque la papeleta ha sido marcada con una serie de círculos que tachan al conjunto de candidatos, tanto titulares como suplentes. - Otro, porque la papeleta ha sido marcada con un aspa que tacha al conjunto de candidatos titulares. - Y un tercer voto, porque longitudinalmente, de abajo arriba, se ha escrito el mensaje "DORO", superponiéndolo a los nombres que figuran en la candidatura.

SEGUNDO.- Una vez comprobado que, como alega el recurrente, la nulidad de tales votos afectaría al resultado final en la circunscripción de referencia, resulta clara la aplicación del artículo 96.2 de la LOREG en el que se establece que: "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado." Esto es lo que ocurre en el presente caso por lo que procede declarar la nulidad de los tres votos mencionados.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Fraga que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Alcolea de Cinca conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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