Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/12/2015

Núm. Acuerdo: 521/2015

Núm. Expediente: 293/629

Autor: Sr. Representante General de EH Bildu

Objeto:

Recurso interpuesto por la formación política EH Bildu, contra el Plan de Cobertura Informativa de RTVE en relación con las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015, para que se incluya a dicha federación entre los participantes del llamado "Debate a ocho".

Acuerdo:

1.- El artículo 66.1 de la LOREG exige el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, encomendando a las Junta Electorales la garantía de su efectivo cumplimiento.

La Junta Electoral Central, en su Instrucción 4/2011, modificada por la Instrucción 1/2015, ha dispuesto, en relación a los debates electorales en medios públicos, en el número 3 del apartado Cuarto lo siguiente:

"Corresponde a los órganos de dirección de los medios la decisión de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, pero de hacerlo deberán respetar los principios de pluralismo político, neutralidad informativa, igualdad y proporcionalidad.

En la organización de esos debates o entrevistas deberán tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes.

En el caso de que un medio decida emitir un debate entre representantes de las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes, deberá emitir otros debates bilaterales o plurilaterales, o proporcionar información compensatoria suficiente sobre las demás candidaturas que también hayan conseguido representación en las últimas elecciones equivalentes".

De la citada normativa se desprende que corresponde a los órganos de dirección de los medios públicos decidir libremente si organizan debates electorales, en cuyo caso deben respetar los principios de pluralismo político, neutralidad informativa, igualdad y proporcionalidad.

2.- En lo que se refiere al debate con representantes de aquellos partidos políticos que concurren a las elecciones y cuentan con grupo parlamentario, hay doctrina reiterada de la Junta Electoral Central sobre su admisibilidad siempre que se compense de manera suficiente a las demás candidaturas que consiguieron representación en las últimas elecciones equivalentes pero no grupo parlamentario. Dicho criterio ha sido además expresamente aceptado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006.

En tal sentido debe recordarse que el Plan de Cobertura Informativa de RTVE señala el procedimiento de compensación a estos partidos, que consistirá en "incluir declaraciones grabadas sobre los asuntos que se traten en el referido debate". Este criterio, por otra parte, ha sido ya utilizado en anteriores procesos electorales y cabe considerarlo ajustado a las previsiones del artículo 66.1 de la LOREG.

3.- Respecto a la posibilidad de integrar en ese debate a representantes de los partidos Ciudadanos y Podemos, que no se presentaron o no alcanzaron representación en las últimas elecciones equivalentes pero sí en procesos electorales posteriores y recientes, conviene recordar que la Junta Electoral Central en su Instrucción 1/2015 ha acuñado la figura del "grupo político significativo", para aplicarlo a "formaciones políticas concurrentes a las elecciones que, pese a no haberse presentado en las anteriores elecciones equivalentes o no haber obtenido representación en ellas, con posterioridad, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos". Dicha figura resulta aplicable a las formaciones políticas Ciudadanos y Podemos, puesto que la primera de ellas en las elecciones locales de 24 de mayo de 2015 consiguió 1.329.285 votos, lo que representó un 5,85 por ciento de los votos válidos emitidos; y Podemos, en las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014, recibió 1.253.837 votos, lo que supuso el 7,98 por ciento de los votos válidos emitidos.

En consecuencia, al tener esa consideración de grupo político significativo, no resulta contrario a los principios de neutralidad informativa y proporcionalidad que un medio público incluya a candidatos de grupos políticos significativos en un debate electoral con representantes de otras candidaturas de formaciones con representación parlamentaria, siempre que, como se indica en la citada Instrucción 4/2011, el medio organice otros debates bilaterales o plurilaterales equivalentes o proporcione información compensatoria suficiente sobre los demás candidatos que hayan conseguido representación en las últimas elecciones equivalentes.

4.- De lo expuesto cabe deducir que la formación política recurrente tiene derecho a ser compensada por el medio al no estar incluida en el referido debate. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión establecida en el apartado 2.4 de la Instrucción 4/2011 resulta aplicable a la información que los medios hagan sobre la campaña electoral, pero en materia de debates electorales los medios disponen de un mayor margen de actuación, dadas las limitaciones que exige su organización, en la medida en que puede resultar inviable su realización con un número excesivo de participantes.

Por ello, en el presente caso, esta Junta no considera contrario a las previsiones del artículo 66.1 de la LOREG la organización del "debate a ocho" previsto en el Plan de Cobertura Informativa de RTVE, siempre que la compensación consistente en realizar entrevistas con los candidatos de las formaciones con representación parlamentaria no incluidos en el debate, sobre los asuntos que se traten en el mismo, se emitan al comienzo, durante o al concluir el referido debate, o en alguna fecha posterior pero en la misma cadena y en el mismo horario en que se haya difundido el debate. A tal efecto, RTVE deberá comunicar a esta Junta antes de la celebración del debate el momento en que procederá a emitir estas entrevistas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

128/2015 (sesión:15/04/2015)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2015

Descriptores de materia:

GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

   Volver