Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 13/06/2019
Núm. Acuerdo: 490/2019
Núm. Expediente: 334/28
Autor: | Sr. Representante general de la Agrupación Socialista Gomera |
Objeto:
Recurso interpuesto por la Agrupación Socialista Gomera contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Canarias, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general relativo a la circunscripción insular de La Gomera, en relación con la Mesa electoral del municipio de Hermigua.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación Socialista Gomera contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Canarias de 5 de junio de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción insular de La Gomera, con respecto a la Mesa electoral 2-1-U de Hermigua.
La pretensión del recurso es que se subsane la omisión en el resultado de la Mesa electoral 2-1-U, reflejando en el escrutinio general los 294 votos que ha recibido la candidatura de la Agrupación Socialista Gomera.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se asigne a la Asociación Socialista Gomera 294 votos que el acta de escrutinio de la Mesa 2-1-U de Hermigua ha omitido. Para ello, el recurrente argumenta que la página oficial del Gobierno de Canarias asigna 294 votos a la Asociación Socialista Gomera. Por otra parte, se pone de manifiesto que el acta omite toda asignación de voto a la Asociación Socialista Gomera, si bien se consignan los siguientes datos: han ejercido el derecho de voto 628 electores (626 censados en la Mesa 2-1-U y 2 interventores no censados); y la suma de los electores que han ejercido su voto a favor de las formaciones que han presentado candidatura en la circunscripción (Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, Partido Socialista Obrero Español, Sí Podemos Canarias, Nueva Canarias, Partido Popular e Izquierda Unida Canarias) suman 312 votos. Si se restan los 13 votos nulos y los 9 votos en blanco, quedan 294 votos que el acta de sesión no asigna a formación alguna.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LOREG, el escrutinio general sólo puede realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres elaborados por las Mesas electorales. Por esa razón, los datos provisionales contabilizados por el Gobierno no pueden tenerse en cuenta de forma aislada y como único argumento para demostrar la existencia de un supuesto error material, si bien se trata de un dato indiciario que puede ser tenido en cuenta como un elemento a valorar, siempre que el error material pueda ser probado por otras vías.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el acta de escrutinio de los sobres elaborados por la Mesa electoral de Hermigua está firmada por 5 interventores, entre los que consta el de la Agrupación Socialista Gomera. Ningún interventor hace constar en el acta de la sesión irregularidad alguna.
Sin embargo, las actas contenidas en cada uno de los tres sobres arroja el mismo resultado: 628 electores han votado en la mencionada Mesa, y se consigan en el acta 13 votos nulos, 9 votos en blanco. Por otro lado, sólo 312 votos se distribuyen entre 7 de las 8 formaciones políticas. Una única candidatura, la de la Asociación Socialista de la Gomera, no tiene atribuido voto alguno en las actas de sesión.
Así, en las actas, a pesar de la pasividad de los interventores de la Mesa, se pone de manifiesto una irregularidad que se hace constar en el acta del escrutinio general realizado ante la Junta Electoral de Canarias.
TERCERO.- Esta Junta Electoral Central se decanta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por la búsqueda de la verdad material ante la existencia de una omisión manifiesta que se deduce de los datos consignados en las propias actas. En efecto, dichas actas consignan el número total de votantes, así como el número de votos en blanco (9) y votos nulos (13), y asignan 312 de los 606 votos que han optado por una de las 8 candidaturas. Sorprendentemente, los miembros de la Mesa no atribuyen votación alguna a sólo una de esas 8 candidaturas, que es la de Agrupación Socialista Gomera.
En consecuencia, a la vista de las actas, 294 votos no han sido asignados, y estos sólo pueden ser asignados a la única candidatura que no tiene atribuido voto alguno, que es la de la Agrupación Socialista Gomera.
De la lectura de las propias actas se pone de manifiesto que se ha producido un error en el momento de la elaboración de las actas, que no ha sido advertido por los miembros de la Mesa ni por los interventores de las candidaturas, y ni siquiera por el interventor de la candidatura afectada, a pesar de que éste firma el acta.
En estos casos, la verdad material debe prevalecer en los supuestos en que, a la vista de la propia acta, se ha producido un error manifiesto. De lo contrario, una omisión de los miembros de Mesa y la pasividad de los interventores estarían privando del derecho de sufragio activo a electores que han ejercido aquel en la Mesa de referencia. En cualquier caso, se significa que el error cometido no modifica los resultados de las elecciones en la circunscripción insular de La Gomera.
Por lo tanto, en este supuesto, y a la vista del contenido de la propia acta de sesión, la Junta Electoral debería, al amparo del artículo 106.1 LOREG, haber subsanado los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Canarias, que deberá realizar la proclamación de electos en la circunscripción insular de La Gomera conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral en relación con la Mesa 2-1-U de Hermigua, asignando 294 votos a la Agrupación Socialista Gomera.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Canarias sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Canarias a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2019
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO - Irregularidades
MESAS ELECTORALES - Irregularidades
RECURSOS ADMINISTRATIVOS