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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/01/2020

Núm. Acuerdo: 3/2020

Núm. Expediente: 561/79

Autor: Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía
Partido Popular
VOX

Objeto:

Escritos del Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox solicitando que la Junta Electoral Central declare la causa de inelegibilidad sobrevenida de don Oriol Junqueras i Vies como consecuencia de la condena de privación de libertad y en aplicación del artículo 6.2.a) LOREG.

Acuerdo:

 

PRIMERO.- Procede acoger las peticiones planteadas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox en relación con la pérdida de la condición de Diputado electo del Parlamento Europeo por parte de don Oriol Junqueras i Vies en razón de concurrir en su persona una causa de inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado a pena privativa de libertad en Sentencia penal firme número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017) dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello por las siguientes razones:

Primera. En primer lugar, debe rechazarse la falta de legitimación aducida por la representación del Sr. Junqueras y de la formación Ahora Repúblicas, por cuanto, como ha señalado la jurisprudencia, la competencia conferida a la Junta Electoral Central por el artículo 19.1 h) de la LOREG para resolver quejas o reclamaciones, como las aquí planteadas, no tiene limitada la legitimación activa para su formulación, a diferencia de lo que sucede con la interposición de recursos, que exige por esencia la titularidad de un derecho o interés legítimo específicamente vinculado al acto o resolución que se recurre (STS 933/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 28 de abril de 2016, FD 1).

Segunda. En segundo término debemos dar respuesta a las alegaciones de la representación del Sr. Junqueras y de la coalición electoral Ahora Repúblicas relativas a la incompetencia de la Junta Electoral Central y a la existencia de prejudicialidad penal.

La representación del Sr. Junqueras i Vies y de la coalición electoral "Ahora Repúblicas" sostiene que la decisión sobre las cuestiones planteadas no compete a esta Junta sino que debería efectuarla la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citando en su apoyo lo actuado en ejecución de la Sentencia de la propia Sala 177/2017 que impuso una pena de inhabilitación a don Francesc Homs. Tal planteamiento no puede ser aceptado pues la situación de ambos casos es muy diferente ya que mientras en el que se cita como punto de comparación se trataba de ejecutar una parte de una condena penal (pena de inhabilitación) que no tenía reflejo en los supuestos de inelegibilidad electoral contemplados en el artículo 6.2 de la LOREG, aquí estamos ante un supuesto de aplicación de un expreso precepto de la LOREG -artículo 6.2.a)- que contempla una causa de inelegibilidad y después de que se esté ejecutando la pena privativa de libertad impuesta en la condena penal.

Tampoco pueden aceptarse el resto de los argumentos que se despliegan para fundar una supuesta clase de prejudicialidad penal puesto que es indudable que existe una sentencia penal firme que impone la pena prevista en la causa de inelegibilidad del artículo 6.2.a) de la LOREG. No consta que haya sido admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que se dice promovido ni que se haya suspendido la ejecución y eficacia de la sentencia como consecuencia de la admisión del incidente de nulidad, actuaciones previstas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Tampoco cabe admitir que debe existir un pronunciamiento independiente de la Sala Segunda sobre los efectos de la inmunidad declarada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la condena a la pena privativa de libertad que, de hecho, se está ejecutando. En este sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su apartado 30 señala que el propio Tribunal Supremo, en su auto de remisión señaló que "las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que plantea al Tribunal de Justicia no se han suscitado en el marco de la preparación de la Sentencia en la causa principal contra el Sr. Junqueras i Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por este contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente Sentencia"; añadiendo que "el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal, al margen de la eventual eficacia, que califica de "refleja o indirecta", que pudieran originar los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso de salida del centro penitenciario".

Tercera. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 1 de julio de 2019 ha declarado que "la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuados por los Estados miembros" (apartado 71); y más adelante señala que "una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha Institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo" (apartado 81). Concluyendo que "el Sr. Junqueras i Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019, día en que las autoridades españolas competentes procedieron a la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019" (apartado 89).

Ello implica que, conforme a lo señalado en la referida resolución judicial, don Oriol Junqueras i Vies es miembro del Parlamento Europeo tras su proclamación como electo por esta Junta Electoral Central el día 13 de junio de 2019 (Boletín Oficial del Estado -BOE- de 14 de junio de 2019), aunque no ha cumplimentado aún las formalidades fijadas por la legislación nacional, en concreto lo previsto en el artículo 224.2 de la LOREG.

Cuarta. Sin embargo, la situación procesal del Sr. Junqueras ha cambiado a partir de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), en la que se impuso al Sr. Junqueras i Vies "las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena".

En consecuencia, la situación del Sr. Junqueras ha dejado de ser la de prisión provisional, que era la que tenía cuando resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para pasar a ser la de condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad que está siendo cumplida actualmente como es público y notorio. Es precisamente esta nueva situación la que tiene efectos jurídico-electorales en los términos que se expondrá a continuación.

Quinta. El artículo 6.2.a) de la Ley Orgánica Electoral General (LOREG) dispone que "Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.".

Por otra parte, según el artículo 35 del Código Penal vigente la pena de prisión que está cumpliendo el Sr. Junqueras es una pena privativa de libertad.

Finalmente, el artículo 6.4 establece que "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.".

En relación con el alcance de estos preceptos es necesario tomar en consideración diversos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional:

1º) La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 155/2014, de 25 de septiembre, cuando nos dice "En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal «nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño» (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad.".

2º) La STC 166/1993, de 20 de mayo, en cuanto nos dice lo siguiente:

a) En el párrafo primero de su fundamento de derecho cuarto: "En tal sentido conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a "los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral. En consecuencia, no depende ni puede depender de la situación personal del condenado, libertad o prisión, ya que -por otra parte- la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.";

b) En el párrafo tercero del citado fundamento de derecho, "La incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad (el arresto mayor), y sólo de ella, desconectada pues de su accesoria, la suspensión. Así la configura como causa de inelegibilidad el precepto tantas veces traído y llevado (art. 6.2 L.O.R.E.G), que es aplicable en toda clase de elecciones, generales o no, como pone de relieve, desde una perspectiva sistemática, su encuadramiento en el Título I de la Ley donde se contienen las "disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo", epígrafe suficientemente expresivo de su alcance general. Así lo ha entendido correctamente la sentencia impugnada, ninguno de cuyos razonamientos particulares respecto de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos se ha separado de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional y, en suma, no ha quebrantado o desconocido los derechos fundamentales que se han invocado como fundamento del amparo.".

Sexta. En consecuencia, de lo expuesto se infiere que concurre en el Sr. Junqueras i Vies una causa de inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado por Sentencia firme de 14 de octubre 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión, hecho que determina su cese como diputado electo del Parlamento Europeo que, en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 anteriormente reseñada había adquirido el 13 de junio de 2019.

Séptima. Esta consecuencia es plenamente conforme con el Derecho de la Unión Europea. El artículo 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la duración del mandato parlamentario, señala que "el mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976".

Y es la referida Acta la que en su artículo 13 indica que "un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento, o a la anulación de su mandato" (apartado 1). Y posteriormente aclara que "cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo." (Apartado 3).

Esto es lo que sucede en el presente caso. La condena mediante sentencia firme a una pena de privativa de libertad implica ope legis la pérdida del mandato parlamentario, por incurrir en la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 a) de la LOREG, en relación con el artículo 6.4 de la misma norma legal, en los términos recogidos en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada. Corresponde a la Junta Electoral Central, como órgano competente en la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LOREG declarar esta circunstancia y comunicarlo al Parlamento Europeo.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede:

a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por Sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.

b) Declarar la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este Acuerdo.

c) Proceder a cubrir la vacante como Diputado del Parlamento Europeo, de don Oriol Junqueras i Vies, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.

Este Acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al Presidente del Parlamento Europeo.

Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 


Voto particular que formulan los Vocales don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, don José Luis Seoane Spiegelberg, doña Inés Olaizola Nogales, doña Consuelo Ramón Chornet y don Juan Montabes Pereira, al Acuerdo mayoritario de la Junta Electoral Central, en su reunión de 3 de enero de 2020, en relación con el asunto nº 2 del orden del día referido a los escritos del Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox, solicitando que la Junta Electoral Central declare la causa de inelegibilidad sobrevenida de don Oriol Junqueras i Vies como consecuencia de la condena de privación de libertad y en aplicación del artículo 6.2.a) LOREG (expediente 561/79).

Consideramos que hallándose en trámite de pronunciarse la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el alcance de la inmunidad declarada por la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, deberíamos conocer el sentido de la resolución del Tribunal Supremo antes de resolver la cuestión debatida, por si puede tener alguna incidencia en la cuestión sometida al examen de esta Junta Electoral Central.

Madrid, 3 de enero de 2020.

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

José Luis Seoane Spiegelberg


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1787/2021, de 12 de mayo, en el recuso nº 5/2020, interpuesto por candidato electo al Parlamento Europeo, contra el acuerdo 3/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central, en relación con la pérdida de la condición de Diputado electo de dicho Parlamento debido a inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado a pena privativa de libertad en sentencia penal firme. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

 


RECURSO DE AMPARO

** STC 66/2024, de 23 de abril, en el recurso de amparo 5301-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero del 2020, adoptado en el expediente 561/79, y la sentencia de la S. Cuarta de la S. de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo confirmando la resolución de la Junta Electoral Central que declaró la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

 

 

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Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

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