Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 20/01/2022
Núm. Acuerdo: 2/2022
Núm. Expediente: 251/662
Autor: | Sr. Representante General de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía |
Objeto:
Solicitudes de retirada de la credencial de diputado electo del Parlament de Cataluña a don Pau Juvillà i Ballester por incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG, como consecuencia de la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo por la sentencia nº 2/2021, de 14 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Acuerdo:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de diciembre de 2021 fue remitida a la Junta Electoral Central la Sentencia 2/2021, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se condenaba a don Pau Juvillà i Ballester, "como autor responsable del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, así como al abono de las costas del proceso."
Consta en el expediente que el Sr. Juvillà i Ballester es diputado del Parlamento de Cataluña.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2021, las formaciones políticas Ciutadans-Partido de la Ciudadanía, VOX y Partido Popular presentaron escritos ante esta Junta, solicitando que se diera cumplimiento a esa sentencia y en consecuencia se declarara la pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Juvillà.
TERCERO.- El 22 de diciembre de 2021, la Junta Electoral Central acordó solicitar a la Presidenta del Parlamento de Cataluña que, en el plazo de diez días hábiles, comunicara a esta Junta Electoral Central las decisiones, resoluciones o cualesquiera otras medidas que esa institución hubiera podido adoptar en relación con este asunto, así como las alegaciones que, en su caso, deseara formular, todo ello en orden a poder adoptar una decisión sobre esta cuestión. Dicho plazo fue ampliado en otros cinco días hábiles, a petición de la representación del Parlamento de Cataluña.
CUARTO.- El 14 de enero de 2022, se recibió en la Junta Electoral Central documentación remitida por el Parlamento de Cataluña, atendiendo a la solicitud de la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 22 de diciembre de 2021, así como escrito de alegaciones.
De la citada documentación se desprende lo siguiente:
1º) El 14 de diciembre de 2021, el Sr. Juvillà i Ballester, diputado del Parlamento de Cataluña y Secretario Tercero de su Mesa, dirigió escrito a la Mesa de la que forma parte, trasladando la ya referida Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2021, por la que se le condena como autor responsable del delito de desobediencia, en los términos transcritos en el primero de estos antecedentes, a efectos de que ésta incoe el procedimiento oportuno para resolver sobre los efectos de dicha resolución con relación a su condición de diputado.
2º) La Mesa del Parlamento de Cataluña, el mismo día, con la asistencia de sus miembros incluida la persona condenada, acordó dar traslado del escrito a la Comisión del Estatuto de los Diputados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, según consta en acta incorporada al expediente.
3º) El mismo día 14 de diciembre de 2021 consta que el Portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans presentó escrito solicitando a la Mesa del Parlamento que retirara la credencial de diputado al Sr. Juvillà i Ballester, dada la condena impuesta por la citada sentencia del TSJ de Cataluña y en aplicación del artículo 6.2 b) de la LOREG. En su escrito se recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 572/2021, de 28 de abril.
4º) La Comisión del Estatuto de los Diputados, en sesión de 16 de diciembre de 2021, emitió su Dictamen declarando que no concurría ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 18 del Reglamento de la Cámara, ni tampoco ninguna de las causas de pérdida de la condición de diputado establecidas en el artículo 24 de dicha norma; en consecuencia, declaraba que no concurría causa de incompatibilidad ni ninguna otra circunstancia que afectara a la condición de diputado del Sr. Juvillà i Ballester.
5º) El 17 de diciembre de 2021 el Pleno del Parlamento de Cataluña aprobó una resolución ratificando el Dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El supuesto de inelegibilidad establecido en el art. 6.2 b) de la LOREG.
El artículo 6.2 b) de la LOREG señala que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.
Y el apartado 4 de dicho artículo 6.2 dispone que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
El delito de desobediencia por el que ha sido condenado el Sr. Juvillà está incluido en el título IX del Código Penal, dedicado a los delitos contra la Administración Pública, por lo que debe entenderse incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el citado art. 6.2 b) de la LOREG.
SEGUNDO.- Precedentes y jurisprudencia en la materia.
1.- La Junta Electoral Central, en un supuesto análogo planteado con motivo de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a don Joaquim Torra i Plà, consistente en la imposición de una pena de multa y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, acordó declarar que concurría la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG y dejó sin efecto su credencial, todo ello con efectos de la fecha del referido acuerdo, ordenando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que expidiese la credencial al siguiente candidato de la lista en que estaba integrada esta persona.
2.- La referida resolución fue objeto de dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el interesado y por el Parlamento de Cataluña ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que dictó sus Sentencias 572/2021, de 28 de abril, y 1061/2021, de 20 de julio, desestimándolos y confirmando el criterio de la Junta Electoral Central en el sentido de que las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 6.2 b) de la LOREG tienen eficacia ex lege y constituyen, por tanto, una consecuencia automática de la pena impuesta por la sentencia.
Las indicadas resoluciones judiciales declararon que el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2 b) de la LOREG es un efecto extrapenal de una sentencia condenatoria, una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación por la comisión de determinados delitos -entre ellos los delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentra el de desobediencia- aun cuando la sentencia no sea firme, y ello aunque el Reglamento del Parlamento de Cataluña no haga referencia a este supuesto de pérdida de la condición de diputado.
3.- Por otra parte, debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado también la conformidad con la Constitución de dicho art. 6.2 b), en su Sentencia 428/2019, de 1 de abril. En ella se recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1999, de 14 de septiembre, que justifica esa regulación legal en el sentido de que "pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quién ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos". En idéntico sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró, en el marco de un recurso de casación, que "la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal, independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 428/2019). Concluyó sosteniendo que la citada causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el 6.4 no lesiona el artículo 23 de la Constitución.
TERCERO.- La competencia de la Junta Electoral Central para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG.
En el precedente anteriormente reseñado se suscitó el problema de si la competencia para declarar la inelegibilidad sobrevenida por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, en el caso de parlamentarios, correspondería a la propia Cámara de la que forma parte o a la Junta Electoral Central. En las ya citadas Sentencias 572 y 1061/2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la Junta Electoral Central y declaró que "cabe sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral."
De ello se infiere que la Junta Electoral Central puede declarar esa inelegibilidad en el caso de que no lo haga la Cámara parlamentaria correspondiente.
CUARTO.- Las actuaciones del Parlamento de Cataluña y la competencia de la Junta Electoral Central en el supuesto examinado.
Con carácter previo debe recordarse que la Junta Electoral Central actúa en el presente caso por no estar constituida la Junta Electoral Provincial de Lleida.
De la documentación remitida por el Parlamento de Cataluña se desprende que dicha institución ha examinado la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña 2/2021 de condena al Sr. Juvillà i Ballester y ha acordado que no concurre ninguna causa de incompatibilidad de las previstas en el artículo 18 de su Reglamento ni tampoco ninguna de las causas de pérdida de la condición de diputado establecidas en el artículo 24 del citado Reglamento. Debe advertirse que ni en la resolución de la Comisión del Estatuto de los Diputados ni en la del Pleno de la Cámara, se hace mención alguna al supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, y ello a pesar de que el portavoz de un grupo parlamentario pidió a la Cámara que aplicase el referido precepto. No debe olvidarse que el citado artículo 6 está incluido entre los que la disposición adicional primera de la LOREG considera de aplicación a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
En las alegaciones de la representación del Parlamento de Cataluña se aduce que "el supuesto fáctico que da lugar a la sentencia no es una causa de inelegibilidad sobrevenida" sino de "incompatibilidad sobrevenida", y que "las incompatibilidades parlamentarias son materia propia de Derecho parlamentario y de aplicación por parte de los órganos parlamentarios". A estos efectos cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2014 y aclara que la doctrina jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 572/2021, reconociendo competencia a la Junta Electoral Central, se debió a la inexistencia de actividad parlamentaria, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Como se puso de relieve en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, citado en el segundo de estos fundamentos, los supuestos de inelegibilidad previstos en el artículo 6.2 de la LOREG se convierten en causas de incompatibilidad sobrevenida por aplicación del apartado 4 de dicho precepto. Pero no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad, de las que debe decidir la Cámara y que permite al parlamentario renunciar al cargo declarado incompatible para poder continuar como diputado, sino "ante la ausencia lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible, y en tal medida destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva". (STC 144/1999, FJ 4); y la causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generadora, no de la invalidez de la elección sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983, FJ 5). Es decir, aun cuando el legislador haya tipificado como causa de inelegibilidad este supuesto, en realidad, como declaró la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, se trata de un supuesto de incapacidad electoral absoluta que, una vez accedido al cargo electivo, supone su cese. Aquí no hay la posibilidad de renuncia al cargo incompatible sino la pérdida del cargo como consecuencia automática de una determinada condena penal, en concreto de alguna de las previstas en el artículo 6.2 de la LOREG. Como se puso de relieve en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, "las incompatibilidades funcionales son de ámbito parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad es propia del ámbito electoral y de competencia de la administración electoral".
No se trata de evaluar la mayor o menor corrección de un determinado sistema de incompatibilidades "stricto sensu" o incompatibilidad ordinaria, con sujeción a lo dispuesto en sus Reglamentos y al Estatuto de Autonomía. En este caso "estamos frente a una previsión de la LOREG que afecta al derecho de sufragio pasivo directamente aplicable en el sistema parlamentario autonómico" (STC 155/2014, de 25 de septiembre). Asimismo, la STS 934/2021, de 18 de marzo de 2021, indica que "existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG", y recuerda que "su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas".
Esto es lo que explica que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya reconocido la competencia concurrente de la Administración electoral para declarar un supuesto de inelegibilidad sobrevenida de esta naturaleza.
En el presente caso, lo que se desprende de la documentación remitida es que el Parlamento de Cataluña ha examinado las causas de incompatibilidad previstas en su Reglamento, pero no el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2 b) de la LOREG, que impone "ope legis" la privación del escaño a quién haya sido condenado a penas que impliquen inhabilitación absoluta, especial o de suspensión de sufragio por la comisión de los delitos especificados en dicho precepto. Por eso esta Junta considera que tiene competencia para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, al no haberlo hecho así el Parlamento de Cataluña. Entiende que con ello ejerce una competencia concurrente a la del Parlamento de Cataluña, puesto que los efectos de esa inelegibilidad sobrevenida se producen automáticamente desde la condena al parlamentario, limitándose la Cámara o la Administración electoral a su declaración y a adoptar las consecuencias que se desprenden de ella.
Con esta actuación no se está revocando el Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 17 de diciembre de 2021, decisión que, como señala acertadamente la representación de dicha institución, solo puede ser tomada por el Tribunal Constitucional. Dicha decisión se circunscribió a un examen de las causas de incompatibilidad previstas en el Reglamento de la Cámara pero sin entrar a examinar si se había producido la causa de inelegibilidad sobrevenida recogida en el artículo 6.2 b) de la LOREG. Al no hacerlo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus Sentencias 572/2021 y 1061/2021, "puede actuar la Administración electoral, en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral".
Por otra parte, cabe recordar lo que declaró la STC 191/2016, de 15 de noviembre, en la que se afirma que los reglamentos parlamentarios, conforme al art. 72.1 CE, son la norma para la que se reserva "la ordenación, en el respeto general a la Constitución, de la vida interna de las asambleas, de los derechos y atribuciones de los parlamentarios y de los procedimientos que se desarrollan en el seno de las Cámaras, todo ello como manifestación de la esfera de decisión o capacidad de autoorganización propias del Parlamento (STC 49/2008, FJ 15, y jurisprudencia allí citada). Tal reserva trae causa de la propia autonomía de las Cámaras; esto es, de la facultad de cada una de ellas para, en lo que ahora importa, dictar sus propios reglamentos sin interferencias de otros órganos o poderes del Estado (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Por consiguiente y como puntualizamos en la citada Sentencia 49/2008, en idéntico fundamento jurídico, la autonomía reglamentaria tiene una "dimensión interna" a la vida de las asambleas; y así lo hemos señalado también, en otras ocasiones, respecto de los parlamentos de las Comunidades Autónomas (SSTC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3, y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).". Es decir, la capacidad de resolver cuándo un diputado pierde o no dicha condición no forma parte exclusivamente del ámbito de la autonomía parlamentaria, sino que se regula también por la Constitución y por otras normas diferentes al Reglamento. En concreto, la condición de diputado deriva de la elección por los ciudadanos, y es fruto de un procedimiento regulado por la legislación electoral.
QUINTO.- Otras alegaciones realizadas por el Parlamento de Cataluña.
Los letrados del Parlamento de Cataluña también han aducido que el presente caso suscita numerosas dudas jurídicas razonables y que, al afectar al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), debe realizarse una "interpretación restrictiva", conforme al "principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales" y con respeto al "principio de proporcionalidad". Frente a ello cabe afirmar que esas dudas jurídicas han sido resueltas por las tantas veces citadas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 572/2021 de 28 de abril y 1061/2021 de 20 de julio, en un supuesto análogo al aquí examinado.
Asimismo, la Sentencia de la misma Sala 438/2019, de 1 de abril, fijando doctrina casacional, declaró la compatibilidad de la previsión del artículo 6.2 b) de la LOREG con el derecho fundamental de participación política.
Aun cuando es cierto que en materia de derechos fundamentales la interpretación debe ser restrictiva y en el sentido más favorable a los derechos fundamentales, estos principios no pueden llevar a una interpretación "contra legem". El derecho de participación política consagrado en el artículo 23 de la Constitución es de configuración legal y es el legislador el que ha querido que la condena por determinados delitos que ponen en cuestión "la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente" supongan la privación del cargo electivo, pues "si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos" (STC 152/1999). La Administración electoral, como Administración Pública, debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 CE) y no puede, en consecuencia, dejar de aplicar una previsión legal que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.
Se hace también referencia en el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña a un Informe de la Comisión de Venecia por el que se afirma que la privación de derechos políticos antes de una condena firme es contraria al principio de presunción de inocencia salvo en casos excepcionales, limitados y justificados. En el mismo informe citado (CDL-AD(2015)036cor, Opinion No. 807, de 23 de noviembre de 2018), la Comisión de Venecia admite excepciones que podrían ser legítimas y proporcionadas (núm. 156), entiende que el cese del mandato de un diputado que haya sido condenado está justificada si ello era una causa de inelegibilidad para ser elegido (núm. 164) y considera entre los delitos graves que pueden suponer medidas excepcionales los relacionados con elecciones, el servicio público o la actividad política (núm. 170). Este es precisamente el caso que nos atañe, un supuesto excepcional, limitado y justificado, pues solo los delitos y las penas recogidas en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG permiten esta privación del escaño. Y en ese sentido lo ha declarado el Tribunal Supremo en las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas.
Finalmente, el principio de proporcionalidad, que debe guiar la actuación en materia de derechos fundamentales, tampoco puede servir de base para inaplicar una consecuencia extrapenal establecida por el legislador, ni tampoco para entrar en la consideración de la mayor o menor gravedad de la pena impuesta por el tribunal penal.
Se señala también por los letrados del Parlamento de Cataluña que la sentencia penal, no firme, del TSJ de Cataluña impone la pena de inhabilitación pero no determina las condiciones de aplicación de las consecuencias extrapenales derivadas de la sentencia. Afirmación que no se discute puesto que debe ser la Cámara legislativa o, en su defecto, la Administración electoral la que determine esas consecuencias extrapenales. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los términos recogidos en esta resolución.
SEXTO.- Conclusión.
De este conjunto de consideraciones se desprende que la Junta Electoral Central, en el ejercicio de su competencia concurrente, en los términos declarados por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 572/2021 y 1061/2021, estima que procede declarar que concurre la causa de inelegibilidad sobrevenida prevista en el artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenado el Sr. Juvillà i Ballester a pena de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos como autor responsable del delito de desobediencia aun cuando la sentencia no sea firme.
Asimismo, procede dejar sin efecto la credencial de dicho parlamentario, declarar la vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de la formación política por la que se presentó a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021.
Por los motivos expuestos esta Junta adopta el siguiente
ACUERDO:
1º.- Declarar que concurre en don Pau Juvillà i Ballester la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenado por Sentencia no firme 2/2021, dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".
2º.- Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Lleida de don Pau Juvillà i Ballester, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Candidatura d'Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-G) con que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021.
De este Acuerdo se dará traslado a don Pau Juvillà i Ballester, al Parlamento de Cataluña y a las formaciones políticas reclamantes.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
** STS 444/2023, de 30 de marzo, en el recurso nº 66/2022, contra los acuerdos 2/2022, 27/2022 y 34/2022 de la JEC en relación con la pérdida de la credencial de diputado electo del Parlament de Cataluña por incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG, como consecuencia de la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo por la sentencia nº 2/2021, de 14 de diciembre, del TSJ de Cataluña. [Fallo: NO HA LUGAR A RECURSO]
RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
** STS 1586/2022, de 30 de noviembre, en el recurso nº 86/2022, interpuesto por el Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo 2/2022, de 20 de enero de 2022, de la Junta Electoral Central, sobre la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG. [Fallo: DESESTIMADO]
Descriptores de materia:
DIPUTADOS AUTONÓMICOS
INELEGIBILIDAD
INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN
SENTENCIAS Y AUTOS