Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 07/07/2022
Núm. Acuerdo: 113/2022
Núm. Expediente: 293/1272
Autor: | Sr. Representante general de Andaluces Levantaos Coalición |
Objeto:
Recurso interpuesto por la coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 20 de junio de 2022, en relación con su denuncia por la publicidad realizada por Vox a través de Google en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 19 de junio de 2022.
Acuerdo:
1.- La Junta Electoral de Andalucía, en sesión celebrada el 20 de junio de 2022, estimó parcialmente la denuncia interpuesta por la coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición y declaró que el mensaje del partido político VOX publicado en Google el 18 de junio de 2022 vulneró la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG de difundir propaganda electoral una vez que legalmente hubo terminado la campaña electoral, lo que sucedió el día 17 de junio. Por el contrario, rechazó que se hubiese acreditado que el partido político denunciado realizase una contratación masiva de publicidad, concluyendo que no procedía adoptar ninguna medida distinta que la declaración anteriormente indicada.
2.- Contra la referida decisión de la Junta Electoral de Andalucía se han interpuesto ante la Junta Electoral Central dos recursos: en primer lugar, el planteado por VOX, que solicita la declaración de nulidad de esa resolución, por entender que la publicación denunciada no supuso infracción de la normativa electoral vigente, argumentando que se trata de la difusión de actos de campaña realizados con anterioridad a la misma que pueden considerarse como información objetiva, citando diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central así como jurisprudencia constitucional.
El segundo recurso ha sido interpuesto por la coalición denunciante Andaluces Levantaos Coalición y solicita que se abra una investigación sobre la contratación masiva de publicidad, aclarando estos hechos, y que si procede se abra expediente sancionador al partido denunciado.
3.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG, permite que un órgano administrativo pueda disponer la acumulación de asuntos que "guarden identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quién deba tramitar y resolver el procedimiento".
En aplicación de dicho precepto, procede acumular los dos recursos anteriormente reseñados, en la medida en que se refieren al mismo acuerdo impugnado y guardan íntima conexión entre ellos, de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede tener incidencia directa en el otro.
4.- Procede en primer lugar, examinar la pretensión planteada por el partido político VOX.
El artículo 53 de la LOREG establece que "no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado".
En tal sentido la Junta Electoral Central ha declarado reiteradamente que "no cabe durante el día previo a la jornada electoral publicar entrevistas con candidatos, emitir anuncios de entidades políticas o llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas como propaganda electoral en cualquier forma" (Acuerdo de 14 de abril de 2011).
Pero también ha señalado que "los medios de comunicación podrán el día de reflexión publicar o difundir referencias a actos de campaña electoral desarrollados el día de cierre de la misma, siempre que dicha información objetiva no constituya propaganda electoral" (Circular de la JEC de 16 de mayo de 1991).
Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que "las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de la comunicación electrónicas".
Es cierto que la Junta electoral Central ha declarado que "la LOREG no prevé la obligación de retirar en la jornada de reflexión o en la de votación las pancartas y carteles electorales que hayan sido instalados durante la campaña electoral. Ello se entiende sin perjuicio de que, como esta Junta ha indicado en reiteradas ocasiones, el artículo 53 de la LOREG impide la contratación de nuevos espacios de propaganda electoral por las formaciones políticas una vez concluida la campaña electoral" (Acuerdo de 18 de noviembre de 2011).
Pero también ha considerado que mantener la difusión de propaganda electoral contratada por una formación política en un medio de comunicación de radio difusión sonora el día de reflexión supuso una vulneración del artículo 53 de la LOREG (Acuerdo de 12 de noviembre de 2009). Dicha resolución fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2013 (rec. 49/2010), en la que recordó "la suma transcendencia que tiene la jornada de reflexión en todo el proceso electoral, al ir dirigida a crear un marco de serenidad en las horas inmediatamente anteriores a la votación para que en ésta aflore sin condicionamientos la verdadera voluntad política del elector". Es esta doctrina la que, a juicio de esta Junta, resulta aplicable al presente caso.
En efecto, en el caso examinado no admite dudas el carácter electoralista del video objeto de la resolución impugnada, pues su elaboración y difusión respondía a la finalidad de servir de propaganda electoral. Fue publicado el día 15 de junio, por lo que no recoge por tanto actos de campaña realizados el día de cierre de la misma. Como se desprende del expediente, el partido VOX tenía contratada en Google publicidad hasta el día 18 de junio de 2022, esto es, hasta el día de reflexión. Aunque el video había sido publicado el día 15 de junio de 2022, se mantuvo durante el día de reflexión por haber sido contratada la publicidad hasta ese día. Quiere esto decir que la publicación de este video en el momento en el que se produjo era perfectamente legítima puesto que se hizo durante el periodo de campaña electoral. Pero, por el contrario, haber mantenido su difusión como publicidad contratada el día de reflexión supuso efectivamente una vulneración de la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG. Contratar espacios de publicidad para difundir propaganda electoral el día de reflexión, aunque dicha publicidad se haya colocado el día anterior, infringe lo dispuesto en el artículo 53 de la LOREG. Y ello porque este tipo de publicidad, a diferencia de lo que sucede respecto a las pancartas y carteles electorales instalados durante la campaña electoral, puede dejar de emitirse el día de reflexión sin plantear las dificultades materiales que puede suponer para las formaciones políticas la retirada de pancartas y carteles electorales en cualquier lugar del territorio en que se celebra el proceso electoral.
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de VOX y considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada.
5.- En lo que se refiere al recurso planteado por la coalición Andaluces Levantaos Coalición, esta Junta comparte el criterio de la Junta Electoral de Andalucía en el sentido de que no se acredita mínimamente que se haya producido una contratación masiva de publicidad, más allá de la que supone la contratación comercial con Google, que ha sido considerada contraria al artículo 53 de la LOREG. Por eso resulta razonable que la referida Junta haya decidido no realizar ninguna otra actuación al respecto.
Por ello también debe desestimarse este recurso.
En virtud de lo expuesto, se ACUERDA:
1º) Desestimar el recurso del partido político VOX.
2º) Desestimar el recurso interpuesto por la coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición.
Por la Junta Electoral de Andalucía se dará traslado de este Acuerdo junto con el informe de la citada Junta a los interesados.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Andalucía 2022
Descriptores de materia:
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
JORNADA DE REFLEXIÓN - Irregularidades
PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades