Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 428/2023
Núm. Expediente: 333/570
Autor: | Sr. Representante de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) |
Objeto:
(20) Recurso interpuesto por Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santurtzi.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del partido EAJ-PNV contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santurtzi.
La pretensión del recurso es que se valide un voto por contener una "X" junto al nombre del primer candidato de la lista, sin que sea tachado el nombre, por no ofrecer dudas sobre la voluntad del elector de emitir su voto a favor de dicha candidatura.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Ha presentado alegaciones el partido EAJ-PNV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la validación de un voto por contener una "X" junto al nombre del primer candidato de la lista, sin que sea tachado el nombre, por no ofrecer dudas sobre la voluntad del elector de emitir su voto a favor de dicha candidatura.
La Junta Electoral de Zona, mediante su informe de 5 de junio de 2023, entiende que la alteración producida ha sido intencionada, no pudiendo admitirse la validez del voto.
SEGUNDO.- El primer y el segundo apartado de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de esta Junta disponen lo siguiente:
"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."
Atendiendo al apartado segundo de esta Instrucción, se debe estimar el presente recurso, pues el añadir, sencillamente, una señal, cruz o aspa (como en este supuesto) al lado de alguno de los candidatos, sin mayor trascendencia o entidad, es uno de los casos destacados por esta Junta para excluir que un voto sea declarado nulo, teniendo que ser, por tanto, computado como válido. Por ello, esta Junta entiende que debe prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Bilbao, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Santurtzi conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, consistente en añadir un voto a la candidatura de EAJ-PNV y suprimir un voto nulo.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
44/2012 (sesión:15/03/2012)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS