Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 335/2023

Núm. Expediente: 333/551

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(1) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo (Madrid) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navalafuente.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navalafuente.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto a favor del Partido Popular declarado nulo por la Mesa y por la Junta Electoral de Zona por estar marcada con un aspa en su parte superior y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante. A dicho recurso ha formulado alegaciones el representante de Agrupación Independiente Navalafuente (AIN), mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, manifestando que no se hizo constar en el acta de escrutinio ninguna alegación por parte de los interventores.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor del Partido Popular declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral de Navalafuente dio por nula una papeleta en la que aparece un aspa de gran tamaño en la parte superior de la misma, sin afectar a los nombres de los candidatos, sin que conste protesta en el acta de escrutinio. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo, ésta resolvió por mantener su nulidad. Frente a este acuerdo, la representación del Partido Popular interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

Notificado el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo de mantener la nulidad del voto acordada por la mesa el día de las elecciones al representante del Partido Popular a las 13:00 horas del día 2 de junio de 2023, presentando escrito de reclamación a las 14:32 horas del 3 de junio, entendiendo la Junta Electoral de Zona que se había presentado fuera de plazo.

Se solicita en el presente recurso que se declare que la reclamación del Partido Popular se presentó dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 108.3 LOREG, el acuerdo de resolución de reclamaciones y protestas de la Junta Electoral, podrá ser recurrida "por los representantes y apoderados generales de las candidaturas en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central".

A su vez, el artículo 119 LOREG dispone que "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales". En todo lo no regulado por la LOREG, el artículo 120 se remite a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que establece, en su artículo 30.1 que "Los plazos expresados en horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días". Añade el artículo 30.3 LPACAP que "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", lo que nos lleva a entender que la reclamación del Partido Popular se presentó dentro del plazo legal.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la cuestión a dilucidar es la validez o no de esta papeleta en la que aparece un aspa en la parte superior. Por parte de la representación del Partido Popular, se alega que debe ser declarada como válida, al entender, frente a lo que sostiene la Junta Electoral de Zona, que está situada junto al nombre de los candidatos y que, en ningún caso es una tachadura, añadiendo que se entiende aplicable lo establecido en la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, en su apartado segundo, en virtud de la cual "serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."

Sin embargo, esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley Orgánica Régimen Electoral General, tal como ha sido interpretado por la Instrucción de la Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.
3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Como se desprende de los hechos probados, y en particular del tamaño y la forma de aspa en la parte superior de la papeleta controvertida, esta no es accidental sino voluntaria, por lo que estamos ante el supuesto del apartado 1 de la citada Instrucción 1/2012, que exige considerar el voto como nulo. A mayor abundamiento, la ubicación del aspa justo sobre los candidatos del Partido Popular introduciría dudas sobre la voluntad del elector, pues podría pensarse que pretendía orientar su voto hacia esta formación, o podría considerarse un reproche de estos candidatos o su formación. No resultaría entonces aplicable la excepción del apartado 2 de la citada Instrucción 1/2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en particular en la STC 124/2011, de 14 de julio, por la que "en aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto." En este caso sí se suscitan tales dudas por lo que la señal realizada en la papeleta sí determina la nulidad del voto. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Navalafuente conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

406/2007 (sesión:25/10/2007)

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

PLAZOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

   Volver