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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 336/2023

Núm. Expediente: 333/552

Autor: Sr. Representante de la coalición electoral Más Madrid

Objeto:

(2) Recurso interpuesto por la coalición electoral Más Madrid Móstoles contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero (Madrid) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Móstoles.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de MÁS MADRID MÓSTOLES contra el escrutinio en Mesa 2-16-A del CEIP Federico García Lorca de Móstoles y contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, de 4 de junio de 2023, resolutorio de las reclamaciones contra dicho escrutinio.

La pretensión del recurso es que se revoque el Acuerdo de la mencionada Junta Electoral de Zona por el que, en aplicación del artículo 106.1 de la LOREG, se resuelve que no se acredita la existencia de error material en el acta de escrutinio de la Mesa de referencia, a los efectos de corregir la atribución de votos que solicitaba la recurrente, en el sentido de invertir los votos asignados respectivamente a las candidaturas de SOMOS MÁS y MÁS MADRID MÓSTOLES, de tal modo que corresponderían a la primera los 9 votos asignados a la segunda, y a la segunda (MÁS MADRID MÓSTOLES, que es la recurrente) los 41 votos que en el acta de escrutinio en mesa figuran a favor de la primera.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

A este recurso ha formulado alegaciones el representante del Partido Popular ante la Junta electoral de zona de Navalcarnero, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2023, en el que solicita la desestimación del recurso formulado, alegando que no se aportan pruebas que acrediten que se ha cometido un error de transcripción en el acta.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se fundamenta su solicitud, transcrita en el antecedente primero, en la apreciación de que existe un error en la transcripción de los resultados que la mesa efectuó en el acta de escrutinio, error que consistió en asignar a la candidatura de Somos Más los 41 votos que correspondían a Más Madrid Móstoles, en tanto que a la candidatura de esta última formación política (ahora recurrente) se destinaron los 9 votos que correspondían a la primera.

El fundamento de esta pretensión se encuentra en el análisis de los resultados del resto de mesas del colegio Federico García Lorca de Móstoles, cuyos porcentajes de voto se asemejan al que resultaría de la rectificación que se pretende.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque, como señala la Junta Electoral de Zona en su informe, la incorrecta transcripción por parte de los miembros de la mesa de los datos electorales en el acta de sesión podría constituir un error material que, en aplicación del artículo 106.1 de la LOREG, podría subsanarse durante el escrutinio general que realiza la Junta Electoral de Zona; pero para ello es necesario que se acredite la efectiva existencia de dicho error material, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.

De la documentación que obra en el expediente, no se desprende que existan irregularidades en el acta de sesión de la mesa concernida, de manera que la formación política recurrente fundamenta su pretensión en una suerte de ponderación estadística de resultados, fundamento que no puede prosperar al existir unas actas válidas, con datos objetivos, que no pueden ser alteradas por una interpretación subjetiva, basada en el argumento único y aislado de que los resultados consignados no concuerdan, a juicio del recurrente, con los que se reflejan en las mesas vecinas.

En definitiva, no se acredita la existencia de un error material que deba ser subsanado, por lo que fue correcta la decisión adoptada por la Junta Electoral de Zona de no introducir correcciones en el acta suscrita por la Mesa, de conformidad con el artículo 106.1 de la LOREG.

En este sentido, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En dicha sentencia la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de la sesión de la Mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "directamente con los datos que resultan de la propia acta", o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material consagrado en la jurisprudencia constitucional, cabe también -concluye la Sala- cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error" (FD 10)."

Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.

Por consiguiente, en ausencia de una fundamentación objetiva y sólida en la que se pudiese sustentar la corrección de un error material, debe concluirse que la Junta Electoral de zona de Navalcarnero ha aplicado correctamente el artículo 106.1 de la LOREG.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Móstoles conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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