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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 337/2023

Núm. Expediente: 333/553

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(3) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero (Madrid) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Moraleja de Enmedio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Moraleja de Enmedio.
La pretensión del recurso del Partido Popular es que se declare la validez de un voto a favor del Partido Popular declarado nulo por la Mesa y por la Junta Electoral por encontrarse rasgada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

El representante del Partido Socialista Obrero Español ha presentado alegaciones, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2023, solicitando la desestimación del recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor del Partido Popular declarado nulo por la Junta Electoral de Zona. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral 1-1-B dio por nula una papeleta rasgada, reclamando su validez el interventor del Partido Popular en el acta de la sesión de dicha Mesa. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, ésta resolvió por mantener su nulidad. Frente a este acuerdo, la representación del Partido Popular interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

El representante del Partido Socialista Obrero Español ha presentado alegaciones, mediante escrito registrado solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de esta papeleta rasgada. Se comprueba que presenta una rasgadura, comenzando por el lado izquierdo, a la altura del tercer candidato, y afectando a los candidatos desde el número 4 hasta el 13, incluyendo a los suplentes, cuyos nombres aparecen cortados por la rasgadura.

El artículo 96.2 de la LOREG establece que serán "nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiere introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

A la luz de la interpretación dada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". En consecuencia, debe considerarse como nulo el voto emitido en la papeleta rasgada, pues la entidad de las rasgaduras no permite excluir la falta de intencionalidad, frente a lo que sostiene el recurrente.

Por otro lado, el recurrente alude al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011, en virtud del cual "Analizada la papeleta impugnada a la luz de la doctrina, se observa que la rasgadura que presenta en la parte superior de la misma y de escaso centímetro y medio, parece corresponderse con una rotura accidental y no voluntaria de la misma que ha podido producirse en el momento de la apertura del sobre y por ello ha de ser considerada válida". Sin embargo, en el presente caso, la rasgadura es notablemente más extensa y abarca la práctica totalidad de la candidatura, el sobre no está rasgado y tampoco consta incidencia recogida en el acta de la Mesa en la que se afirme que las rasgaduras se debieran a un accidente durante el escrutinio. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados. Recursos contra el acto de escrutinio (art. 108.3 LOREG).

Otros acuerdos JEC relacionados:

406/2007 (sesión:25/10/2007)

434/2011 (sesión:06/06/2011)

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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